REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO.

Expediente N° 9109-2011.
Competencia Civil.
I
DE LAS PARTES
DEMANDANTE: JOSAFAT TIRADO SANTIL, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.818, Apoderado Judicial de la ciudadana LUCEIDIS LUZMARIS LEON RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.700.396, domiciliada en la comunidad de Palo Blanco, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro.
DEMANDADO: JOSE EFRAIN FERMIN JAIME, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.115.757, domiciliado en el Barrio “Los Cocos”, sector “El hueco”, casa s/n, Tucupita, Estado Delta Amacuro.
MOTIVO: DECLARACION JUDICIAL DE EXISTENCIA DE RELACION CONCUBINARIA.
II
DE LOS HECHOS

En fecha 22/02/2012 el Abogado en ejercicio JOSAFAT TIRADO SANTIL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.818, actuando en la condición de Apoderado Judicial de la ciudadana LUCEIDIS LUZMARIS LEON RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.700.396, domiciliada en la comunidad de Palo Blanco, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, según consta de poder judicial otorgado por ante la notaria publica de Tucupita, Estado Delta Amacuro, inserto bajo el Nº 61, tomo 05 de los libros llevados por esa notaría en fecha 11/02//2011, presenta solicitud por DECLARACION JUDICIAL DE EXISTENCIA DE RELACION CONCUBINARIA demandando al ciudadano JOSE EFRAIN FERMIN JAIME, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.115.757, domiciliado en el Barrio “Los Cocos”, sector “El hueco”, casa s/n, Tucupita, Estado Delta Amacuro, en la cual expone de la siguiente manera: “…esta unión fue muy feliz y de muchas alegrías, fue publica, notoria e ininterrumpida, entre familiares, amigos y vecinos…”.
“De esta union concubinaria no procrearon hijos…”.
“…en esos cuatro (4) años y meses que tuvieron conviviendo lograron que el Consejo Comunal de la comunidad “Los Cocos”, les adjudicara una parcela de terreno distinguida con el Nº 34, en fecha 29 de octubre de 2007…”
“…quedando así establecida LA PRESUNCION DE COMUNIDAD CONCUBINARIA…”
“…pido a este honorable Tribunal, se sirva DECLARAR OFICIALMENTE QUE EXISTIÓ UNA COMUNIDAD CONCUBINARIA ENTRE EL CIUDADANO JOSE EFRAIN FERMIN JAIME… y mi Poderdante LUCEIDIS LUZMARIS LEON RODRIGUEZ…”
Consigna Poder original otorgado por la ciudadana LUCEIDIS LUZMARIS LEON RODRIGUEZ.
En fecha 24/02/2011 el Tribunal admite la solicitud, se ordena la citación del ciudadano JOSE EFRAIN FERMIN JAIME, compulsándose copia del libelo de la demanda, entregándose al Alguacil encargado de practicar la misma. Conforme al artículo 132 del Código de Procedimiento Civil se ordena la notificación del Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público.
En diligencia de fecha 11/03/2011 el Apoderado Judicial de la parte actora solicita la devolución del poder original.
El Tribunal en auto de fecha 14/03/2011 niega lo peticionado por el actor, por cuanto se evidencia de autos que no transcurrido el lapso de contestación de la demanda.
En diligencia de fecha 29/04/2011 el Alguacil Rene Jesús Cabrera Jaimes, consigna la Boleta de Notificación debidamente firmada por el Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público.
En diligencia de fecha 04/05/2011 el Alguacil Rene Jesús Cabrera Jaimes, hace saber al Tribunal que el ciudadano JOSE EFRAIN FERMIN JAIME, se negaba a firmar el recibo de citación.
En diligencia de fecha 19/05/2011 el Apoderado Judicial de la parte actora solicita la citación del demandado conforme al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal mediante auto de fecha 20/05/2011 niega el pedimento solicitado por el justiciable actor, por cuanto, el basamento legal utilizado no esta ajustado a derecho.
El Abogado Josafat Tirado Santil, Apoderado Judicial de la parte actora solicita conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil la citación del demandado.
El Tribunal en auto de fecha 02/06/2011 acuerda librar Boleta de Notificación conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil al demandado.
La Secretaria del Tribunal Abogado Grace Barbuzano en diligencia de fecha 13/06/2011 deja constancia que fijo la Boleta de Notificación en el domicilio del demandado.
En fecha 12/07/2011 el ciudadano JOSE EFRAIN FERMIN JAIME, asistido por el Abogado EDGAR ALEXANDER ROSILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 113.020, consigna escrito dando contestación a la demanda en el que expone: “…Niego Rechazo y contradigo que ni persona haya mantenido una relación concubinaria con la ciudadana LUCEIDIS LUZMARIS LEON, si bien es cierto que mantuvimos una relación sentimental pero en ningún momento podría señalarse como tal una relación concubinaria…”. “…Niego Rechazo y contradigo que yo tenga o haya construido alguna casa…”. Consigna Titulo Supletorio otorgado al ciudadano FERMIN JAIME JOSE ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.547.923 y constancia emitida por el Consejo Comunal de la comunidad de “Los Cocos”.
En fecha 15/07/2011 el Apoderado Judicial de la parte actora solicita dos (2) copias simples de la contestación de la demanda. El Tribunal en fecha 20/07/2011 acuerda de conformidad lo solicitado.
La secretaria del Tribunal Abogada Grace Barbuzano, reserva las pruebas promovidas por el Apoderado Judicial de la parte actora conforme al artículo 110 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10/08/2011 mediante auto el Tribunal publica las pruebas que se encontraba reservadas, en las que el justiciable actor reproduce el merito favorable de autos, promueve a los testigos: Jose Felipe Tirado Gonzalez, Armando Jose Cedeño Valderrey, Leonelvis Ramón Zabaleta Márquez y Madeleines del Carmen Cedeño Carrión. Presenta facturas por la compra de materiales de construcción, algunas fotografías. Promueve la prueba de inspección judicial y la prueba de avalúo.
En fecha 22/09/2011 el Tribunal admite el escrito de pruebas promovido por el Abogado en ejercicio JOSAFAT TIRADO SANTIL, Apoderado judicial de la ciudadana LUCEIDIS LUZMARIS LEON RODRIGUEZ.
En fecha 27/09/2011 siendo las 9:00 a.m., oportunidad señalada por el Tribunal para la evacuación del testigo JOSE FELIPE TIRADO GONZALEZ, se anunció el acto a las puertas del Tribunal y no compareció el mencionado ciudadano, en consecuencia, se declara desierto el acto.
En fecha 27/09/2011 siendo las 9:30 a.m., oportunidad señalada por el Tribunal para la evacuación del testigo ARMANDO JOSE CEDEÑO VALDERREY, se anunció el acto a las puertas del Tribunal y no compareció el mencionado ciudadano, en consecuencia, se declara desierto el acto.
En fecha 27/09/2011 siendo las 10:00 a.m., oportunidad señalada por el Tribunal para la evacuación del testigo LEONELVYS RAMON ZABALETA MARQUEZ, se anunció el acto a las puertas del Tribunal y no compareció el mencionado ciudadano, en consecuencia, se declara desierto el acto.
En fecha 27/09/2011 siendo las 10:30 a.m., oportunidad señalada por el Tribunal para la evacuación de la testigo MADELEINES DEL CARMEN CEDEÑO CARRION, se anunció el acto a las puertas del Tribunal y no compareció el mencionado ciudadano, en consecuencia, se declara desierto el acto.
En fecha 30/09/2011 el Apoderado Judicial de la parte actora solicita copias simples de los folios 62, 63, 64, 65, 66, y 67 del expediente. En fecha 04/10/2011 se acordó.
En diligencia de fecha 10/10/2011 el justiciable actor Abogado Josafat Tirado Santil, solicitase fije nuevo día y hora a los fines de que los testigos den sus respectivas declaraciones.
En auto de fecha 24/01/2012 el Juez Temporal Abg. René Jesús Cabrera Jaimes, se aboca al conocimiento de la presente causa, reanudándose en el mismo estado en que se encontraba al tercer (3) día de despacho siguiente a la publicación del presente auto.
III
DE LA ADMISION Y DEMAS TRÁMITES
Admitida la demanda, en fecha 24 de febrero de Dos Mil Once (2011) se ordenó la citación del ciudadano JOSE EFRAIN FERMIN JAIME, para que comparezca ante este Tribunal dentro de los Veinte (20), días de despacho siguientes después de citado, a cualquiera de las horas de despacho fijadas en la tablilla del tribunal (8:30 a.m. a 3:30 p.m.), a dar contestación a la demanda, una vez que conste en autos su citación. De conformidad con el artículo 132 del Código del Procedimiento Civil, se ordenó la notificación al Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Consta en autos del expediente la materialización de la Notificación del Fiscal Cuarto de Familia de esta Circunscripción Judicial, tal como consta a los folios 14, 15 y 16 del respectivo expediente.- Mediante diligencia de fecha 04 de mayo de 2011, el alguacil del despacho consignó el recibo de citación con la orden de comparecencia y anexos de la citación del demandado JOSE EFRAIN FERMIN JAIME, venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de Identidad Nro. V-14.115.757, domiciliado en el barrio Los Cocos, sector El Hueco, casa S/N, Tucupita, Estado Delta Amacuro, donde expone: “Doy cuenta al Tribunal, que en fecha 03/04/2011 siendo las 9.55 a.m., una vez proveídos los medios necesarios por la parte actora, me trasladé al Barrio Los Cocos, sector El hueco, casa s/n , Tucupita, Estado Delta Amacuro, una vez encontrándome en el mencionado lugar, encontré a un ciudadano que dijo ser y llamarse JOSE EFRAIN FERMIN JAIME, y una vez impuesto del objeto de mi visita, manifestó que se negaba a firmar el recibo de citación por cuanto tenía que hablar primero con su abogado, motivo por el cual se me hizo imposible cumplir con la respectiva citación….” Mediante auto de fecha 27 de Junio de 2011, el Tribunal atendiendo pedimento de la parte actora dispone que el Secretario libre Boleta de Notificación en la cual comunique al demandado, la declaración del funcionario relativa a su citación, al día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario en autos de haber cumplido dicha actuación comenzará a contarse el lapso de comparecencia del citado, ordenándose librar boleta de notificación con inserción del Alguacil.
Al folio 28, del respectivo expediente consta diligencia suscrita por la secretaria del Tribunal de fecha 13 de Junio de 2011, que de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, expone: “Hago constar que en esta misma fecha habiendo proveído la parte demandante los medios necesarios para el traslado, siendo las 09:00 a.m. me trasladé a el barrio Los Cocos, entrada sector el Hueco, casa s/n, de esta ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, a fin de entregar Boleta de Notificación en el sitio antes descrito, ….. .En esta misma fecha le di cuenta a el ciudadano Juez de este Despacho, de lo realizado, siendo las 9:40 a.m.,….“
Al folio 32 y su vuelto, consta escrito de contestación de la demanda del ciudadano JOSE EFRAIN JAIME, venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad número V-14.115.757, domiciliado en la comunidad de los Cocos, en el sector el callejón, casa s/n, Municipio Tucupita, Estado DELTA Amacuro, debidamente Asistido por el ciudadano EDGAR ALEXANDER ROSILLO, venezolano, mayor de edad de este domicilio, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 113.020, quien estando dentro del lapso legal para contestar lo hace de la siguiente forma:
PRIMERO: niega rechaza y contradice que su persona haya mantenido una relación concubinaria con la ciudadana LUCEIDIS LUZMARIS LEON, si bien es cierto que mantuvimos una relación sentimental pero en ningún momento podría señalarse como tal una relación concubinaria puesto que jamás vivimos juntos como pareja en la misma casa y nos veíamos de manera esporádica. Por lo tanto no podríamos hablar de que este tipo de relación se encuadra dentro de las características de una relación concubinaria, respecto de la constancia de concubinato, al momento de revisar el expediente observe que evidentemente fui engañado por la ciudadana LUCEIDIS LUZMARIS LEON, quien para esa fecha estaba tramitando lo correspondiente para solicitar un empleo y me pidió el favor que fuera con ella para firmarle una constancia de concubinato y lo hice con ninguna otra intención que obtuviera su trabajo y no para ser utilizada como argumento de una supuesta relación concubinaria que nunca existió.
SEGUNDO: Niega y rechaza y contradijo que el tenga o haya construido alguna casa argumentado por la parte demandante basándose en una dudosa constancia emitida por el consejo comunal los cocos, lo cual si se revisa el expediente número 9037-2010, se observa que carece de linderos, ahora bien de donde proviene los linderos que parte demandante indica si el documento donde fundamenta su pretensión no los contiene y mal pudiera solicitar el reconocimiento de una comunidad concubinaria sobre un bien en el cual no esta clara su existencia y propiedad violando así la parte demandante lo señalado en el artículo 340 numerales 4 y 6 del código de procedimiento civil, la parte demandante utiliza estos argumentos falsos para obtener parte de unas bienhechurias (casa) propiedad de mi hermano JOSE ANTONIO FERMIN JAIME, y no mía como alega la parte demandante por el simple hecho que me ven en la casa trabajando y ayudando a mi hermano que tiene otras ocupaciones sin embargo, es claro y ampliamente conocido por mis familiares y vecinos de la comunidad de que esas bienhechurias son propiedad de mi hermano lo cual se puede evidenciar en solicitud de Titulo Supletorio introducido en fecha 28 de Enero de 2010 y evacuado en fecha 21 de Abril de 2010, por ante el Juzgado de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro que anexo marcada con la letra “A”, en constancia emitida por el comité de habitat y vivienda y el comité de Tierras del Consejo Comunal Los Cocos que anexo marcada con la letra “B”, quienes son los únicos facultados para emitir dichas constancia y dan fé de que mi hermano JOSE ANTONIO FERMIN JAIME, es propietario de las referidas bienhechurias desde marzo 2007. En virtud, de todo lo anteriormente expuesto pide que el presente escrito de contestación de demanda sea agregado a las actuaciones con que se relaciona y que la presente demanda sea declarada SIN LUGAR, en la definitiva.
Consta a los folios 50 y 51 del respectivo expediente escrito de promoción de pruebas promovido por la parte demandante Abogado JOSAFAT TIRADO SANTIL, actuando en su condición de apoderado Judicial de la ciudadana Luceidis Luzmaris León Rodríguez, quien expone: “Estando dentro del LAPSO LEGAL para promover pruebas y a solicitud de mi poderdante la hacemos única y exclusivamente por DECLARACIÒN JUDICIAL DE EXISTENCIA DE RELACION CONCUBINARIA Y RECLAMACION DEL 50% DE UNA BIENHECHURIAS, que mi mandante ayudó a fomentarla y construirla sobre una parcela de terreno plenamente identificada en autos, Expediente 9109-2011. A tal efecto y de conformidad con el Artículo 396 del Código de Procedimiento Civil efectivamente promuevo las siguientes. Reproduzco el mérito favorable de los autos. II De conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil promuevo los siguientes testigos:
PRIMERO: JOSE FELIPE TIRADO GONZALEZ, Venezolano, mayor de edad, albañil, titular de la cédula de identidad nro.8.951.467, domiciliado en la calle 6 nro.15 Urb. Delfín Mendoza, Tucupita, Estado Delta Amacuro.
SEGUNDO: ARMANDO JOSÈ CEDEÑO VALDERREY, venezolano, mayor de edad, albañil, titular de la de identidad Nro. 9.864.726, domiciliado en la comunidad de Palo Blanco en el barrio, frente a la casilla policial, Tucupita.
TERCERO: LEONELVIS RAMON ZABALETA MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, obrero, titular de la cédula de identidad Nro. 20.566.347. Domiciliado en barrio Delta-Ven, calle los rosales prolongación Junín al lado de la Licorería Odalis, Tucupita, Estado Delta Amacuro.

CUATRO: MADELEINES DEL CARMEN CEDEÑO CARRION, venezolana, mayor de edad, Obrera, titular de la cédula de identidad Nro. 8.851.425, domiciliado en la comunidad de Santa Cruz, a la entrada de las dos vías, a mano derecha en una casa rosada, Tucupita Estado Delta Amacuro.
Los testigos promovidos comparecerán a este Tribunal a rendir declaraciones de conformidad con el primer aparte del Artículo 483 del Código de Procedimiento Civil.
Pido que esta prueba de testigos sea admitida y sustanciada conforme a derecho y apreciada en la sentencia definitiva en su justo valor probatorio.
III
FACTURAS
Consigno facturas que evidencia la compra de materiales de construcción que realizó mi poderdante con dinero de su propio peculio las cuales se identifican así:
Fecha .22-07-08, Empresa: SOBICA Bs. 980,00
Fecha: 28-08-08, Empresa: SOBICA Bs. 1.612.00
Fecha: 29-01-09, Empresa: SOBICA Bs. 315,00
Fecha: 02-06-09, Empresa: DELTA MANAMO .C.A Bs. 1.145.00
Fecha: 08-06-09, Empresa: MATERIALES S/RAFAEL Bs. 1.738,00
Fecha: 09-07-09, Empresa :DELTA MANAMO. C.A. Bs. 785,00
Anexo originales letras “A” y “B”
De conformidad con el articulo 429 de Código de Procedimiento Civil, consigno tres (3) copias de las fotografías originales, de la construcción de las bienhechurias constante de de una casa, las cuales reposan en el expediente Nro.9087-2010, y la doy aquí como reproducidas. Anexo letras “C” “D” y “E”.
De conformidad con el Artículos 472 del Código de Procedimiento Civil promuevo y hago valer LA PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL, en tal sentido el Tribunal se traslade y constituya en la parcela de terreno donde están construidas las bienhechurias, ubicadas en el barrio “Los Cocos”, sector “El Hueco”, Tucupita, y deje constancia de la existencia de construcción de unas bienhechurias (casa). De conformidad con el Articulo 556 del Código de Procedimiento Civil promuevo y hago valer LA RUEBA DE AVALUO en unas bienhechurias (casa), ubicada en el Barrio “Los Cocos” sector “El Hueco”, Tucupita. Con la finalidad de saber el justo precio de dichas bienhechurias.
Finalmente pide que el presente escrito de PROMOCION DE PRUEBAS sea agregado a los autos que conforman el expediente Nro. 9109-2011, a los efectos legales consiguientes…”
SINTESIS DE CONTROVERSIA
El ciudadano JOSAFAT TIRADO SANTIL, ya identificado actuando en su condición de apoderado Judicial, demanda para que se le declare que existió una comunidad concubinaria entre el ciudadano JOSE EFRAIN FERMIN JAIME, y su poderdante la ciudadana LUCEIDIS LUZMARIS LEON RODRIGUEZ, ya identificada
Y para que convenga, acepte y reconozca el legítimo derecho que tiene su Poderdante sobre el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las bienhechurias ya identificadas. IV
DE LAS PRUEBAS APORTADAS
La parte demandada no promovió pruebas. El Tribunal mediante auto de fecha 22 de Septiembre de Dos Mil Once (2011), visto el escrito de promoción de pruebas fecha 05-09-2011, presentado por el ciudadano JOSAFAT TIRADO SANTIL, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana LUCEIDIS LUZMARIS LEON RODRIGUEZ, plenamente identificada en autos, por cuanto, las pruebas promovidas en el mismo, no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, se pronuncia en los términos siguientes:
Capitulo I, no se admite por cuanto no constituye medio de prueba alguno. En cuanto al
Capitulo II, se admiten todas cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el articulo 483 del Código de Procedimiento Civil, se fija el tercer (3) día de despacho siguiente , a fin de que los testigos promovidos comparezcan ante este Tribunal a rendir sus respectivas declaraciones en el siguiente orden a las 9:00 a.m, el ciudadano JOSE FELIPE TIRADO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro.8.951.467, a las 9.30 a.m. el ciudadano ARMANDO JOSE CEDEÑO VALDERREY, cédula de identidad Nro.9.864.726., a las 10:00 a.m. el ciudadano LEONELVIS RAMON ZABALETA MARQUEZ, cédula de identidad Nro. 20.566.347, y a las 10 y 30 a.m, la ciudadana MADELEINES DEL CARMEN CEDEÑO CARRRION, titular de la cédula de identidad Nro.8.851.425. En cuanto al capítulo III, Facturas. Se admiten, salvo su apreciación en la definitiva. En cuanto a la prueba de Inspección Judicial, se admite en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, y se fija el sexto día de despacho siguiente a las 9:00 a.m., para el traslado y constitución del Tribunal en la parcela de terreno ubicada en el Barrio “Los Cocos” Sector “El Hueco” de esta ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro. En cuanto a la prueba de avalúo, solicitada de conformidad con el Articulo 556 del Código de Procedimiento Civil, la niega de conformidad con el mencionado artículo .., por cuanto el presente juicio se encuentra en etapa de Evacuación de pruebas, no siendo este un medio de prueba legal admisible. Por cuanto se evidencia que este articulo es aplicable en los juicios cuando se van a justipreciar bienes, no siendo o constituyendo medio de prueba alguno, en consecuencia, se niega la prueba solicitada de conformidad con lo establecido en los artículos 398 y 556 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En la oportunidad fijada por el Tribunal para oír la declaración testimonial de los ciudadanos JOSE FELIPE TIRADO GONZALEZ, ARMANDO JOSE CEDEÑO VALDERREY, LEONELVYS RAMON ZABALETA MARQUEZ, y MADELEINES DEL CARMEN CEDEÑO CARRION, el Tribunal, previo anuncio del día y la hora señalada los mencionados ciudadanos no comparecieron a dicho acto lo que consta a los folios 64, 65, 66, 67, del respectivo expediente. En fecha 10 de Octubre de 2011, el ciudadano JOSAFAT TIRADO SANTIL, solicito al Tribunal, de conformidad con lo establecido en el articulo 483 del Código de Procedimiento Civil, que en vista que los testigos no declararon en la oportunidad señalada por este Tribunal, se le fije un nuevo día y hora a los fines de que los testigos den sus respectivas declaraciones en el juicio sobre Existencia de relación Concubinaria.
El Tribunal, mediante auto de fecha 11 de Octubre de Dos Mil Once (2011) fundamentado en Jurisprudencia de fecha 14/02/2007, (Caso: Molinos Nacionales, C.A., S .No 0274), niega el pedimento antes solicitado, puesto que no se realizó la solicitud en la oportunidad correspondiente como lo señala la jurisprudencia antes mencionada, que dicho pedimento debe realizarse siempre que sea requerido por la parte interesada en la misma oportunidad señalada para la declaración del testigo. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil.
CONCIDERACIONES PREVIAS PARA DECIDIR:
Acerca de la declaración de existencia del concubinato: Siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Subjetivo Institucional Pro Tempore Ex Necesse, se pronuncie sobre la admisión de la presente solicitud, considera necesario realizar las siguientes consideraciones jurisprudenciales, haciendo suyo el criterio explanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 371 del 30 de mayo de 2007, con ponencia de la Magistrada Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, expediente Nº AA20-C-2006-000815 (Caso: Arcángel Mora), donde respecto al concubinato y su declaratoria se indicó: “Ahora bien, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, N° 1682, expediente 04-3301, con motivo de un recurso de interpretación del artículo 77 constitucional sobre la figura jurídica del concubinato expresó lo siguiente: “(...) El concubinato es un concepto jurídico contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil (sic) y ( letra a) de la Ley del Seguro Social)”. “Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta de lo que debe entenderse por una vida en común”. (...Omissis...) “En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca”.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este juzgador pasa a valorar las pruebas aportadas por la parte actora en el presente proceso de Declaración Judicial de la existencia de la Relación Estable o Concubinaria. En cuanto a las pruebas promovidas al capitulo I, este Tribunal no le da valor probatorio alguno por cuanto no fueron admitidas considerándose que no constituye medio de prueba alguno. . En cuanto a las promovidas al Capitulo II, este Jurisdicente observa que al folio 64 del respectivo expediente consta acto en virtud de la cual el ciudadano JOSE FELIPE TIRADO GONZALEZ, no compareció a testificar, en consecuencia no es objeto de valoración. Al folio 65 del presente expediente consta acto en virtud de la cual el ciudadano ARMANDO JOSE CEDEÑO VALDERREY, no compareció a testificar, en consecuencia no es objeto de valoración. Al folio 66, consta acto en virtud de la cual la ciudadana MADELEINES DEL CARMEN CEDEÑO CARRION, no compareció a testificar, en consecuencia no es objeto de valoración, ASI SE DECIDE. En cuanto a las pruebas promovidas AL CAPITULO III, de las facturas de fecha 22-07-08, Empresa SOBICA Bs. 980,00 no es apreciada por este Tribunal, no se le da valor alguno por cuanto es un instrumento emanado de un tercero y no fue ratificado por el mismo conforme artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Factura de fecha 28-08-08, Empresa SOBICA Bs. 1.612.00, no es apreciada por este Tribunal, no se le da valor alguno por cuanto es un instrumento emanado de un tercero y no fue ratificado por el mismo conforme artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Factura 29-01-09, Empresa SOBICA Bs. 315,00, no es apreciada por este Tribunal, no se le da valor alguno por cuanto es un instrumento emanado de un tercero y no fue ratificado por el mismo conforme articulo 431 del Código de Procedimiento Civil. FACTURA 02-06-09, Empresa DELTA MANAMO. C.A, Bs. 1.145,00 no es apreciada por este Tribunal, no se le da valor alguno por cuanto es un instrumento emanado de un tercero y no fue ratificado por el mismo conforme articulo 431 del Código de Procedimiento Civil. Fecha 08-06-09, Empresa MATERIALES S/RAFAEL Bs. 1.738,00 no es apreciada por este Tribunal, no se le da valor alguno por cuanto es un instrumento emanado de un tercero y no fue ratificado por el mismo conforme articulo 431 del Código de Procedimiento Civil. Fecha 09-07-09, Empresa DELTA MANAMO C.A, Bs. 785,00, no es apreciada por este Tribunal, no se le da valor alguno por cuanto es un instrumento emanado de un tercero y no fue ratificado por el mismo conforme articulo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE. En cuanto a la prueba de Inspección Judicial, no se le da valor alguno por cuanto la misma no consta en autos que haya sido evacuada. ASI SE DECIDE. En cuanto a la prueba de avaluó esta no fue admitida por este Tribunal, en consecuencia no se le da valor alguno. ASI SE DECIDE. En cuanto a las fotografías que anexa marcada con las letras “C” “D” y “E”, este Jurisdicente no le da ningún valor probatorio, por cuanto la parte promovente no indica al Tribunal que se pretende aportar fácticamente al juicio y las misma son copias.
Este Tribunal, en cuanto a lo expuesto por la parte demanda en la contestación de la demanda, no se observa en autos del presente expediente, Constancia de Concubinato ni constancia emitida por el Consejo Comunal los Cocos, en consecuencia este Tribunal no se pronuncia al respecto. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto al documento que la parte demandada acompaña a la contestación de la demanda marcada con la letra “A”, Titulo Supletorio, es el caso que en este juicio no puede discutirse si los litigantes son propietario del mismo, esto será el objeto de un eventual juicio de partición, no de este juicio en el que toca dilucidar estrictamente si las partes mantuvieron una unión estable de hecho o concubinato.
De lo anteriormente narrado, considera oportuno quien aquí decide, indicar que en las contiendas judiciales de connotación civil, las partes persiguen un fin determinado. Que la sentencia les sea favorable, pero tal pronunciamiento sólo puede aprovechar a quien a llevado al convencimiento del Jurisdicente, la certidumbre de sus alegaciones fácticas. Precisamente esta necesidad de probar para vencer, es lo que se denomina carga de la prueba consagrada en la legislación patria. La Sala de Casación Civil, tiene por sentado: ….. “la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio…en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias…..”
“Así que, cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia sin que le queden dudas, carece de interés determinar a quien corresponde la carga de la prueba .El problema surge, cuando llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra que en los autos no hay suficientes elementos de juicio para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos…”.
Por todo lo anteriormente expuesto y atendiendo las anteriores consideraciones, y habiendo sido estudiado el presente expediente y partiendo este Jurisdicente del hecho de que la parte demandada, negó rechazó y contradijo los hechos presupuestos de la pretensión de la demandante, y al no haber podido ser demostrada la existencia de la pretendida relación concubinaria, debe concluir quien aquí decide que no existen elementos de prueba suficiente y convincentes de la existencia de tal pretensión de la actora. ASI SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 12, 14, 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 767, 1.354 del Código Civil, en armonía con los artículos 26, 77 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda de Declaración Judicial de la existencia de Unión Estable o Relación Concubinaria, intentada por el abogado JOSAFAT TIRADO SANTIL, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana LUCEIDIS LUZMARIS LEON RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.700.396, domiciliada en la Comunidad de Palo Blanco, del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, contra el ciudadano JOSE EFRAIN FERMIN JAIME, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 4.115.757. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante todo de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. En Tucupita, a los Ocho (08) días del mes de Marzo del año Dos Mil Doce. AÑOS: 201° de la Independencia y l53° de la Federación.-
El Juez Temporal,

ABG. RENE JESUS CABRERA JAIMES
La Secretaria.
Abg. GRACE CAROLINA BARBUZANO.
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 02:45 p.m. CONSTE.
Secretaria.
RJCJ/roilena.