REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tucupita, uno de marzo de dos mil doce
201º y 153º

SENTENCIA


ASUNTO: YP21-L-2010-000064
PARTE ACTORA: FRANCO DONATO DI PAOLO
CEDULA DE IDENTIDAD: V-8.375.371
APODERADO JUDICIAL: SILVIA VERONONICA MARTÍNEZ y MARÍA ALEJANDRA CABRERA, inpreabogado Nº 98.313 y 121.800, respectivamente
PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA KZP16 C.A
APODERADO JUDICIAL: MARÍA MAGDALENA AZOCAR PARIS y JESÚS ANTONIO RAMOS RIVAS, inprebogado 64.823 y 17.080, respectivamente
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta en fecha 16 de diciembre de 2010, por el ciudadano: FRANCO DONATO DI PAOLO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.375.371, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, representado por el ABG. SILVIA VERONONICA MARTÍNEZ RAMIREZ, inscrita en el Inprebogado bajo el Nº 98.313, contra la empresa DISTRIBUIDORA KZP16 C.A, siendo admitida en fecha 17 de enero de 2010, y notificada la parte demandada conforme a la Ley, en fecha 20 de diciembre de 2010.

En fecha 17 de enero de 2011, fue presentado reforma de escrito de demanda, siendo admitido en fecha 28 de enero de 2011, y debidamente notificada la parte demandada el 01 de febrero de 2011.

En fecha 16 de febrero de 2011, fue celebrada la Audiencia Preliminar, con la asistencia de ambas partes, no lográndose el advenimiento de las partes en las sucesivas prolongaciones, razón por la cual fueron agregados a los autos los escritos de promoción de pruebas, dando lugar al lapso para la contestación de la demanda, la cual fue interpuesta en la oportunidad legal conforme a lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo remitidas las actuaciones de manera inmediata por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo.

Recibidas las presentes actuaciones el 13 de enero de 2012, este despacho de conformidad con la norma contenida en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en fecha 19 de enero de 2012, dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por las partes. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 del mismo texto adjetivo, determinó mediante auto de fecha 20 de enero de 2012, la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia oral y pública de evacuación de pruebas, la cual quedo establecida para el DÈCIMO NOVENO (19º) DIA HABIL Y DE DESPACHO SIGUIENTE a las 10:00 A.M., llevándose a cabo la misma en fecha 23 de febrero de 2012.

Correspondiendo en esta oportunidad, el pronunciamiento del extenso del fallo conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, previo análisis de los siguientes particulares:

ALEGATOS DE LAS PARTES

DEL LIBELO DE DEMANDA
Del examen y análisis de las actas que integran el presente expediente, y particularmente al libelo de la demanda presentado en fecha en fecha 16 de diciembre de 2010, se observa que el actor ciudadano FRANCO DONATO DI PAOLO, reclaman el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos con ocasión del incumplimiento por parte de la empresa DISTRIBUIDORA KZP16 C.A en cumplir con la obligación. Manifiesta que ingreso a trabajar en fecha 26 de abril de 2008, en una jornada de lunes a domingo, en un horario de 6:30 a.m a 9:00 am y de 3:30 p.m a 7:30 p.m, devengando una remuneración mensual de: DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍAVRES, con un salario diario de OCHENTA BOLÍVARES BOLIVARES (Bs. 80) hasta la fecha 26 de abril de 2010, en que fue despedido injustificadamente, laborando para la empresa por un periodo de dos (2) años exactos, más 30 días concedidos por el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual suman dos años y un mes. .
Manifiesta el actor que hasta la presente fecha no ha sido posible se le cancele los beneficios derivados de la relación laboral, por lo que acude a esta vía jurisdiccional a reclamar las prestaciones sociales de los conceptos a saber: Antigüedad, días adicionales, vacaciones causadas, bono vacacional causado, vacaciones no disfrutadas utilidades causadas, intereses sobre prestaciones sociales, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, días feriados y descansos no cancelados, salarios caídos.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En la contestación de la demanda la demanda la empresa accionada alego como punto de previo pronunciamiento la falta de cualidad para ser demandada. Acepto que el actor laboro para la empresa accionada, desempeñándose como encargado desde el 26 de abril de 2008 hasta el 25 abril de 2010.
Rechaza que haya prestados sus servicios en una jornada laboral de lunes a domingo y en el horario de 6:30 a.m a 9:00 y de 3:30 p.m a 7:30 p.m.
Conviene que el trabajador percibía un salario mensual de Bs. 2400 y un salario diario de Bs. 80
Rechaza la determinación del salario integral para el cálculo de las prestaciones de antigüedad establecido en la cantidad de Bs. 92.
Que en fecha 31 de diciembre le fueron cancelados al ciudadano Franco Nonato Di Paolo Astorino adelanto de prestaciones sociales por la cantidad de OCHO MIL NOVENCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 8.966,20).
Rechaza el pedimento de prestación de antigüedad de 105 días calculados a bs. 92, por la cantidad de Bs. 9660.
Rechaza el pedimento de 2 días adicionales de prestación de antigüedad a razón de bs. 92 por la cantidad de 184 Bs.
Rechazo el pedimento de las vacaciones causadas de 31 días por la cantidad de Bs.2480
Rechazo el pedimento del bono vacacional causado y fraccionado por la cantidad de bs, 1.200
Rechazo el pedimento de 31 días de vacaciones no disfrutadas por la cantidad de bs. 2480.
Rechaza el pedimento de 60 días de utilidades causadas por la cantidad de Bs. 4.800
Rechaza que le deba la cantidad de Bs. 1200 por conceptos de intereses sobre prestaciones sociales
Rechazo que le deba la cantidad de bs. 5.520 por indemnización de despido injustificado a razón de 92 Bs. diarios
Rechazo que le deba la cantidad de bs. 5.520 por indemnización sustitutiva de preaviso a razón de 92 Bs. diarios
Rechaza que se le adeude 219 días que alcanza la cantidad de Bs. 26.280, por indemnización de días feriados y de descanso laborado y no cancelado
Rechaza que se le adeude la cantidad de Bs. 59.234 por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos
Rechaza que se le adeude al demandante el 30 % de costas procesales y el 15 % en caso de ejecución forzosa

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 23 de febrero de 2012, día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio; se verifica la comparecencia de las partes intervinientes y se constituye el Tribunal, dándose inicio a la audiencia; se le otorga a las partes la oportunidad de exponer oralmente sus alegatos y defensas; la Jueza solicito al secretario que deje constancia de las pruebas promovidas por las partes demandante y demandada, que fueran admitidas por el Tribunal; se inicia la evacuación de las pruebas de la parte demandante, concediéndose a los intervinientes la oportunidad de efectuar las observaciones correspondientes a cada una de ellas; Seguidamente se incorporan a las actas procesales y se continúa con la evacuación de las pruebas de la parte demandada quien de igual manera se otorgo la oportunidad para efectuar las observaciones correspondientes.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Ahora bien, contestes con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda.
A los fines de determinar la carga de la prueba en el presente asunto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en forma expresa en el artículo 72 lo siguiente:

“…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuera su posición en la relación laboral….”

En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de marzo de 2000.La doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral ha establecido que cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. De allí que, en la presente causa corresponde la carga de la prueba al demandado, quién deberá probar el pago liberatorio de obligaciones inherentes a la relación de trabajo e improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
Visto que la parte accionada reconoció en la audiencia oral y pública la relación laboral alegada y que procedió el despido, negando la cancelación de los días feriados y de descanso laborado y no cancelado, quedando como puntos controvertidos, tal situación y como consecuencia de ello, la procedencia de los conceptos reclamados. Aunado a lo anteriormente señalado, se alego la Falta de Cualidad. Tomando en consideración lo antes expuesto, corresponde la carga probatoria a la parte accionada la cual deberá desvirtuar la falta de cualidad y la cancelación de los conceptos demandados.


ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO.
En aplicación de los principios de exhaustividad y autosuficiencia del fallo, este decisor procede a examinar el acervo probatorio contenido en las actas procesales, y lo hace de la siguiente manera:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
TESTIMONIAL: Se aprecia de autos el ejercicio en tiempo hábil de sus probanzas que consisten en: De conformidad con lo previsto en los artículos 77 y 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prueba testimonial de los ciudadanos: ILDEMARO JOSÉ GERDEZ NOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.658.418, de quien se dejo expresa constancia que no compareció a la audiencia oral y pública de evacuación de pruebas, por lo que el mismo no puede ser valorado. ASI QUEDA ESTABLECIDO. De ALIXA VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.659.200 y JESÚS VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.950.088. Este Juzgado dejo expresa constancia en su oportunidad de la comparecencia de los ciudadanos antes identificado en la audiencia de juicio, quienes fueron juramentados por el tribunal a los fines de rendir testimonio sobre los hechos que se ventilan en el proceso. Quienes declararon que tiene conocimiento que el ciudadano FRANCO DONATO DI PAOLO trabajaba para la empresa accionada, el primero porque laboraba para la empresa y el segundo por ser amigo del trabajador. En relación a este particular, vito que la parte accionada reconoció en la audiencia de juicio la relación de trabajo, no siendo un hecho controvertido la existencia de la misma, da el mismo por plenamente probado. ASI QUEDA ESTABLECIDO.
En cuanto la declaración que rindió el ciudadano Jesús Velásquez, concerniente a los días domingos y feriados laborados este Tribunal desestimo la declaración, por cuanto la pregunta realizada por la representación judicial de la parte accionante estaba acompañada de la respuesta, por lo que mal pudiera este Tribunal tomar dicha declaración y violentar el derecho a la defensa y debido proceso de la otra parte. ASI QUEDA ESTABLECIDO.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Se aprecia de autos el ejercicio en tiempo hábil de sus probanzas que consisten en: De conformidad con lo establecido en los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido a la PRUEBA ESCRITA: 1) Constante de un (01) folio útil pago de adelanto de prestaciones sociales del periodo que va desde el 26 de abril de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2009, Ciudadano: FRANCO DI PAOLO, recibido y firmado con su huella dactilar el día diecisiete (17) de diciembre de dos mil nueve (2009). Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la documental por cuanto en la audiencia oral y pública la parte accionante reconoció que había recibido la cantidad de OCHO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTE CENTIMOS. (Bs.8966,20). ASI QUEDA ESTABELCIDO. 2) Recibo de pago constante de un folio útil, firmado por el trabajador en la semana que va desde el 15 de marzo de 2010 hasta el 21 de marzo de 2010, por una suma de seiscientos Bolívares (Bs 600,00). Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la documental por cuanto en la audiencia oral y pública la parte accionante reconoció que ese era su pago semanal. ASI QUEDA ESTABELCIDO.


MOTIVACIONES DEL FALLO
El ciudadano FRANCO DONATO DI PAOLO demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales a la empresa Distribuidora KZP16. C.A, producto de la relación laboral del 26 de abril del año 2008 al 26 de abril de 2010, así como las indemnizaciones correspondiente producto del despido injustificado y otros conceptos laborales, la demandada, arguyo la falta de cualidad y negó los conceptos en su libelo de demanda.

PUNTO DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO
FALTA DE CUALIDAD DE LA DEMANDADA.
Visto que el apoderado judicial de la empresa demandada alega la falta de cualidad de su representada para sostener el presente juicio, éste Tribunal pasa a pronunciarse sobre el referido punto en los siguientes términos:
Considera esta juzgadora para resolver el punto previo alegado, traer a colación la definición de cualidad: Es el derecho o potestad para ejercitar determinación acción y es sinónimo o equivalente de interés personal e inmediato.
La legitimación o cualidad ´´Legitimatio ad causam´´, guarda relación con el sujeto y el interés jurídico controvertido, de forma tal que por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación o cualidad activa), y la persona contra quien se afirma, la cualidad pasiva para sostener el juicio, (legitimación o cualidad pasiva), por lo que la falta de legitimación produce el efecto de desechar la demanda.
En este orden de ideas debe existir identidad lógica entre el actor y la persona abstracta a quien la Ley concede la acción. La parte actora debe tener un interés para intentar el juicio, cuyo interés consiste en la necesidad jurídica que tiene el actor de ocurrir judicialmente para demandar a fin de que se le repara el daño que para él se le ha ocasionado en su patrimonio.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 15, de fecha 15 de febrero del año 2001, al pronunciarse sobre la Falta de Cualidad o interés del actor o del demandado, estableció lo siguiente:
“…Dispone el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación, podrá éste hacer valer la falta de Cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas. Entonces, la oportunidad para oponer las defensas de Falta de Cualidad o de falta de interés del demandado para sostener el juicio es la contestación de la demanda, y debe considerarse tempestiva tal oposición si se hace en dicha oportunidad, sin importar que lugar ocupen tales defensas en el escrito de contestación de la demanda, aunque ciertamente, en caso de ser opuesta alguna de estas defensas, deberá ser decidida por el Juez como “punto previo” o como “cuestión de previo pronunciamiento” en la sentencia definitiva, antes de decidir sobre el fondo de la controversia, pues ello resultaría inoficioso si prosperara alguna de estas defensas…”.

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman la presente causa se observa que la parte accionada, demanda a la empresa DISTRIBUIDORA KZP16 C.A, en la persona de la ciudadana SORAIDA AZOCAR PARIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.352.111, y que corre inserto desde el folio treinta y seis (36) documento constitutivo de la empresa demandada, donde se identifica a la Ciudadana SORAIDA AZOCAR PARIS, plenamente identificada, como representante de la empresa. En tal sentido, este Juzgado desestima la falta de cualidad alegada por la parte demandada. ASI SE DECIDE.

Analizados y valorados los argumentos esgrimido por las partes, establece este Tribunal que la controversia a dilucidar se circunscribe a verificar los conceptos demandados, por cuanto la parte accionada reconoció la relación laboral que la vinculo con la actora. Y ASI SE ESTABLECE.
En este contexto al existir constancia procesal de la solvencia de los conceptos que legalmente se derivan de la finalización de una relación de trabajo, corresponde al Tribunal verificar la conformidad en derecho y procedencia de las pretensiones libelares en los términos siguientes:

CONCEPTOS DEMANDADOS.

Reclama el trabajador el pago de los siguientes conceptos: Antigüedad, días adicionales, vacaciones causadas, bono vacacional causado, vacaciones no disfrutadas utilidades causadas, intereses sobre prestaciones sociales, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, días feriados y descansos no cancelados, salarios caídos.
Es menester para quien suscribe, acotar, que es facultad del juez laboral, la de reajustar de oficio las reclamaciones de la parte actora de acuerdo a la ley, a la realidad de los hechos, por el principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, con el fin de garantizar una justicia equitativa e igualitaria, establecido que la relación laboral entre la parte actora y el demandado se rige por la Ley Orgánica del Trabajo, pasa este Juzgado realizar el cálculo de los mismos en base a las siguientes consideraciones:
Observa este Juzgado que en el escrito del libelo de demanda el actor señala que la relación de trabajo de dos (2) años exactos, pero suma 30 días al computo de la relación de trabajo de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, para un total de dos (2) años y un (01) mes, a lo cual este Tribunal se pronuncia bajo la siguiente consideración:
El preaviso previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo corresponde únicamente a los trabajadores que no gozan de estabilidad, a saber: trabajadores que tengan menos de tres meses de servicio al patrono, trabajadores de dirección, y, los trabajadores temporeros, eventuales, ocasionales y domésticos, conforme con lo previsto en el artículo 112 ejusdem, que no es el caso de autos, motivo por el cual no puede otorgarse el lapso correspondiente a la antigüedad del trabajador, el cual por lo demás no se puede acumular con la indemnización sustitutiva de preaviso prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por tanto es improcedente su solicitud, como lo ha sostenido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 315 del 20 de noviembre de 2001, entre otros fallos. ASÍ SE ESTABLECE.

1. Antigüedad Prevista en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: Establece esta disposición que “Después del tercer mes ininterrumpido de servicio el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a 5 días de salario por cada mes.” …” después del primer año de servicio o fracción superior a seis meses, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta 30. El accionante laboró dos (2) años, procediendo este Tribunal a realizar el cálculo correspondiente con el salario mensual de 2.400 bs, por cuanto ambas partes convinieron que fue el salario que devengo el trabajador desde el comienzo hasta la fecha de egreso.

Salario Mensual: Bs. 2.400
SM / 30
2.400 Bs / 30= 80 Bs. Salario Diario

Salario Integral 2008
Alícuota de utilidad
15/12 = 1.25 x 80 bs = 100 Bs.
Alícuota de Bono Vacacional
7/12 =0.58 x 80 bs. =46.66 Bs
Salario Diario + alícuota de utilidad + alícuota de bono vacacional
80 Bs + 100 Bs + 46.67 Bs = 226,67 Bs


Salario Integral 2009
Alícuota de utilidad
15/12 = 1.25 x 80 bs = 100 Bs.
Alícuota de Bono Vacacional
8/12 =0.66 x 80 bs. =53.33 Bs
Salario Diario + alícuota de utilidad + alícuota de bono vacacional
80 Bs + 100 Bs + 53.33 Bs = 233.33 Bs

Año Sueldo Básico Salario Diario Alícuota de U. Ref. BV Alícuota de BV Salario Int. Días abon. Días adic. Ant. acred. Ant. Acum.
26/04/2008
26/05/2008
26/06/2008
26/07/2008
26/08/2008 2400 80 100 7 46,67 226,67 5 1133,33 1133,33
26/09/2008 2400 80 100 7 46,67 226,67 5 1133,33 2266,67
26/10/2008 2400 80 100 7 46,67 226,67 5 1133,33 3400,00
26/11/2008 2400 80 100 7 46,67 226,67 5 1133,33 4533,33
26/12/2008 2400 80 100 7 46,67 226,67 5 1133,33 5666,67
26/01/2009 2400 80 100 7 46,67 226,67 5 1133,33 6800,00
26/02/2009 2400 80 100 7 46,67 226,67 5 1133,33 7933,33
26/03/2009 2400 80 100 7 46,67 226,67 5 1133,33 9066,67
26/04/2009 2400 80 100 7 46,67 226,67 5 1133,33 10200,00
26/05/2009 2400 80 100 8 53,33 233,33 5 1166,67 11366,67
26/06/2009 2400 80 100 8 53,33 233,33 5 1166,67 12533,33
26/07/2009 2400 80 100 8 53,33 233,33 5 1166,67 13700,00
26/08/2009 2400 80 100 8 53,33 233,33 5 1166,67 14866,67
26/09/2009 2400 80 100 8 53,33 233,33 5 1166,67 16033,33
26/10/2009 2400 80 100 8 53,33 233,33 5 1166,67 17200,00
26/11/2009 2400 80,00 100 8 53,33 233,33 5 1166,67 18366,67
26/12/2009 2400 80,00 100 8 53,33 233,33 5 1166,67 19533,33
26/01/2010 2400 80,00 100 8 53,33 233,33 5 1166,67 20700,00
26/02/2010 2400 80,00 100 8 53,33 233,33 5 1166,67 21866,67
26/03/2010 2400 80,00 100 8 53,33 233,33 5 1166,67 23033,33
26/04/2010 2400 80,00 100 8 53,33 233,33 5 2 1633,33 24666,67

Es así como el total de las prestaciones asciende a la cantidad de VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES, CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (24.666,67), cantidad esta condena a cancelar a la accionada. ASI SE ESTABLECE.

2. Vacaciones causadas. De conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando el trabajador cumpla un año de trabajo ininterrumpido disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado hasta un máximo de quince días. El accionante laboró dos (2) años. Del escrito de demanda aprecia este juzgado que el actor reclama 31 días de vacaciones, no especifica el periodo reclamado, procediendo a determinar dicho cálculo de la siguiente manera:
Año 2008-2009:15 días.
Año 2009-2010: 15+1= 16 días.

Ahora bien, corre inserto al folio ciento dos (102) comprobante de pago de prestaciones, en el mismo se detalla el pago de vacaciones de quince días por 80 bs de salario para un total de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200). En tal sentido, considera este Juzgado que las vacaciones correspondiente al periodo 2008-2009 fueron cancelada conforme a la Ley. ASI SE ESTABLCE.

Asimismo, se observa la cancelación como vacaciones fraccionadas del periodo 2009, la cantidad de 857,60 Bs. Correspondiendo a este Juzgado determinar la diferencia del periodo.
Año 2009-2010: 15+1= 16 días.
16 días x 80 Bs = 1280 Bs.
Visto del legajo probatorio que le fue cancelado la cantidad de 857,60, lo cual deben ser deducidos de la cantidad de 1280 Bs. a los fines de determinar la diferencia adeuda por la accionada
1280 Bs -857,60 Bs = 422.4

Por la razón antes expuesta corresponde a la parte accionada cancelar la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES (Bs. 422.4), por concepto de vacaciones. ASI SE ESTABLECE.

3. Bono vacacional causado: Su cálculo se realiza tomando en consideración el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece la obligación del patrono de cancelar al trabajador en la oportunidad de sus vacaciones, una bonificación especial para su disfrute equivalente a siete (07) días de salario más un (01) día por cada año. El accionante laboró dos (2) años. Del escrito de demanda se aprecia que el actor reclama 15 días de bono vacacional, procediendo este Juzgado a determinar dicho cálculo de la siguiente manera:
Año 2008-2009: 7 días.
Año 2009-2010: 7+1= 8 días.
Corre inserto al folio ciento dos (102) comprobante de pago de prestaciones, en el mismo se detalla el pago de Bono vacacional de siete días por 80 bs de salario para un total de QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 560,00). En tal sentido, considera este Juzgado que el bono vacacional correspondiente al periodo 2008-2009 fue cancelado conforme a la Ley. ASI SE ESTABLCE.
Asimismo, se observa la cancelación como bono vacacional fraccionado del periodo 2009, la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES (BS. 428,00) Correspondiendo a este Juzgado determinar la diferencia del periodo.
Año 2009-2010: 7+1= 8 días.
8 días x 80 Bs = 640 Bs.
Visto del legajo probatorio que le fue cancelado la cantidad de 428, lo cual deben ser deducidos de la cantidad de 640 Bs. a los fines de determinar la diferencia adeuda por la accionada.
640,00 Bs - 428,00 Bs = 212 Bs

Por la razón antes expuesta corresponde a la parte accionada cancelar la cantidad de DOSCIENTOS DOCE BOLIVARES (Bs. 212,00) por concepto de bono vacacional. ASI SE ESTABLECE.

4. Vacaciones no disfrutadas: Señala el accionante que se le adeuda el pago de las vacaciones no disfrutadas de 31 días por Bs 80, para un total de Bs. 2.480,00. Ahora bien, dispone el artículo 219 de la ley Orgánica del trabajo: “Cuando el trabajador cumpla un año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince días hábiles. Los sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de 15 días hábiles…”, por otra parte dispone el artículo 224 de la Ley Orgánica del Trabajo: “Cuando por cualquier causa termine la relación de trabajo sin que el trabajador haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono deberá pagarle la remuneración correspondiente”. En el presente caso visto que el patrono no demostró la circunstancia especial de no haber laborado el trabajador durante las vacaciones y que de las pruebas promovidas por el actor tampoco se demuestra tal circunstancia a este Juzgado desestima dicho concepto. ASI SE DECIDE.

5. Utilidades causadas: Su cálculo se realiza tomando en consideración el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece la obligación al patrono de cancelar a sus trabajadores por lo menos el quince por ciento de los beneficios líquidos que hubiera obtenido al fin de su ejercicio anual. Del escrito de demanda se aprecia que el accionante reclama la cantidad de 60 días para un total de Bs. 4800. Ahora bien , de acuerdo a la disposición antes señalada corresponde por lo menos la cancelación del quince por ciento, no apreciando del cumulo de actuaciones y de las pruebas insertas en autos que la accionada cancele más del quince por ciento, por lo que su determinación se realiza en base el pago mínimo establecido por ley.

Utilidades 26/04/2008 al 31/12/2008
Corresponde 9 meses utilidades
15/12 = 1.25
1.25 x 9 meses = 11.25
11.25 x Bs. 80. = Bs. 900
Se aprecia del comprobante de cancelación cursante al folio ciento dos (102) que la parte accionada cancelo la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00), por lo que se le adeuda una diferencia de CIEN BOLIVARES (Bs.100,00), cantidad esta condena a cancelar a la accionada. ASI SE ESTABLECE.

Utilidades 2009
15 días x 1 = 15
15 días x Bs.80 = Bs. 1200

Aprecia esta Juzgadora que el correspondiente año de servicio fue cancelado de acuerdo a comprobante de cancelación cursante al folio ciento (102), de acuerdo a lo establecido por ley. ASI SE ESTABLECE

Utilidades 2010
Corresponde 4 meses utilidades
15/12 = 1.25
1.25 x 4 = 5
5 x Bs 80 = Bs. 400

La parte accionada beberá cancelar la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500) POR CONCEPTO DE UTILIDADES, monto obtenido de la diferencia adeuda de cien bolívares (Bs. 100) del periodo 2008 y cuatrocientos bolívares (Bs.400) correspondientes a la fracción del año 2010. ASI SE ESTABLECE.-


6. Indemnización por Despido Injustificado: Se declara su procedencia al estar plenamente comprobado el despido injustificado como causa de terminación de la relación de trabajo. Su cálculo se realiza tomando en consideración el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo numeral 2 que establece una sanción a aquellos patronos que persistan en despedir al trabajador, de pagar una indemnización equivalente en este caso a “Treinta (30) días de salarios, por cada año de antigüedad o fracción superior de seis meses, hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario. El accionante laboró dos (2) años. Le corresponde al trabajador 60 días de salario por concepto de indemnización sustitutiva de antigüedad calculada en base al salario diario integral de Bs. 233.33 Bs

60 días X 233.33 = 13.999,8 Bs.f.

Le corresponde la cantidad de TRECE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs.F.13.999,8), por concepto de indemnización por despido injustificado. ASI SE ESTABLECE.

7. Indemnización Sustitutiva Del Preaviso: Esta indemnización encuentra su fundamento jurídico en el literal “d” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece como indemnización sesenta (60) días de salario cuando la relación de trabajo fuere igual o superior a dos (2) años y no mayor de diez (10) años. En el caso de autos el actor laboro por espacio de dos años
60 días x 233.33= 13.999,8 Bs.f. Bs.
Le corresponde la cantidad de TRECE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs.F.13.999,8), por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso. ASI SE ESTABLECE.

8. Intereses de prestaciones de antigüedad: Con relación a los Intereses sobre la Prestación de Antigüedad, el mismo se declara procedente por cuanto no se constató el pago liberatorio de tal concepto el cual será determinado mediante una Experticia Complementaria del Fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

9. Días feriados y de descansos laborados y no cancelados:
En tal sentido, se observa que, la representación judicial de la parte actora señaló en su escrito libelar que, se le adeuda Bs.f 26.280,00 por concepto de días feriados y de descansos laborados y no cancelados. Visto que la parte demandada procedió a negar la procedencia de Bs.f 26.280,00 por conceptos de días feriados y de descanso laborados y no cancelados, sin expresar los fundamentos de la negativa. En razón de los alegatos expuestos, corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el particular, el cual realiza bajo los siguientes términos:
Siendo el caso que la reiterada jurisprudencia ha señalado que por ser los mismos, condiciones y acreencias excedentes de las legales, a los fines de garantizar el derecho a la defensa de la contraparte, deben encontrarse debidamente especificados en el escrito libelar, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar, siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho, conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes. (Sent. Nº 445 del 9 de noviembre de 2000). En tal sentido, visto que no cursa prueba alguna que permita demostrar a este Juzgado que el actor laboro los días señalados no acuerda tal beneficio. ASI SE DECIDE.


TOTAL A CANCELAR: La cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.53.800,67).

Ahora bien, dentro de las pruebas promovidas por la parte demandada, la cual forma parte de la comunidad de la prueba y que este Tribunal le otorgo pleno valor probatorio, corre inserto comprobante de adelanto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales por la cantidad de Bs. 8.966,20, cancelados al ciudadano FRANCO DONATO DI PAOLO, emitido en fecha 17 de diciembre de 2009. Por lo que este Tribunal pasa a deducir el monto de la antigüedad cancelada, por cuanto los otros conceptos ya fueron deducidos en su oportunidad. En tal sentido, visto que le fue cancelado un total de SEIS MIL NOVECIENTOS OCHO BOLÍVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 6.908,08). Corresponde a la parte accionada cancelar la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 46.892,59) ASI SE DECIDE.

Se ordena determinar el monto de los intereses de mora, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECIDE.

CONCLUSIONES

Este sentenciador en primer lugar establece que el objeto de la lid ha quedado planteado en la justificación única y exclusiva, del pago de diferencia Prestaciones Sociales y otros conceptos causado por la prestación del servicio del actor para la empresa DISTRIBUIDORA KZP16 C.A , luego en base a los puntos de derecho que fueron considerados para su aplicación a la decisión que se dicta en la presente causa, este Tribunal consideró suficientemente ilustrado el criterio respecto de los hechos sobre los que versa la controversia de narras.
Se desprende de las actas suficientemente detalladas, la relación de trabajo se extinguió por despido injustificado, ya que no consta en autos por parte del patrono causal de despido que justificara la ruptura laboral, ni tampoco media renuncia por parte del trabajador.
Así mismo quedo demostrado que el trabajador no percibió conforme a la ley los conceptos a que se refieren los artículos 108 antigüedad artículos 219, al 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, las vacaciones, Bono vacacional previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. Las indemnizaciones a que se contraen los artículos 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, referidas a la indemnización por Despido Injustificado e Indemnización sustitutiva del Preaviso. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.
Finalmente y analizadas todas las pruebas insertas en las actas procesales y del resultado que arrojan los razonamientos de hecho y de derecho expuestos. Este Tribunal llega a la firme convicción de que se encontraron en el curso del proceso suficientes elementos probatorios para que proceda el pago de Prestaciones Sociales derivado de la Relación de Trabajo que unió al ciudadano FRANCO DONATO DI PAOLO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.375.371, y a la empresa DISTRIBUIDORA KZP16 C.A. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia a tenor de los artículos 108, 133, 174,219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo 92 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, CON SEDE EN LA CIUDAD DE TUCUPITA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo incoara el ciudadana FRANCO DONATO DI PAOLO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.375.371, contra la empresa DISTRIBUIDORA KZP16 C.A
SEGUNDO: Se ordena la cancelación de los siguientes conceptos derivados de la relación de trabajo, a saber: Antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional utilidades, Indemnización sustitutiva de Preaviso, indemnización por despido injustificado, intereses de prestaciones sociales.
TERCERO: Se condena a la demandada a cancelar la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 46.892,59) por concepto de Antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional utilidades, Indemnización sustitutiva de Preaviso, indemnización por despido injustificado, intereses de prestaciones sociales.
CUARTO: No hay condenatoria en costa de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
QUINTO: Se ordena determinar el monto de los intereses de mora. Cantidad está condenada a pagar en la parte motiva del presente fallo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta que la demandada de cumplimiento voluntario a la sentencia para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a realizarse por un solo experto contable designado por el Tribunal al que le corresponda la ejecución, por cuenta de la demandada. Ahora bien, en atención a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es solo en caso de incumplimiento voluntario de esta sentencia en que se procederá a la indexación y corrección monetaria, por lo que está plenamente facultado el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que le corresponda el conocimiento de esta causa para ordenar la realización de la experticia complementaria del fallo a los fines del cálculo de la corrección monetaria en caso de verificarse este supuesto jurídico.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente Sentencia en el archivo del Tribunal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB, del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado región Delta Amacuro.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, al primer (01) día del mes de marzo del año 2012. Años 201 de la Independencia 153º de la Federación. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.


JUEZ
ABG. MILAGROS MARCANO
SECRETARIO
ABG. JOVANNI MORENO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. CONSTE.

SECRETARIO











Hora de Emisión: 12:58 PM
Asistente que realizo la actuación: