REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tucupita, veinte de marzo de dos mil doce
201º y 153º


SENTENCIA

ASUNTO: YP21-L-2009-000031
PARTE ACTORA: JOSÉ FRANCISCO GONZÁLEZ, CI. Nº 11.209.943
ABOGADO ASISTENTE: CARLOS ACERVIS ZAMBRANO ZAPATA
PARTE DEMANDADA: OFFSHORE OUTSOURCING SERVICES, C.A y GRUPO ACOSTA Y ASOCIADOS MARINE SERVICES C.A
APODERADO JUDICIAL: FRANCYS CAROLINA MARTÍNEZ, ARCADIO BRITO y ALBERTO JOSÉ TERIUS FIGUERA, inscrito en el inporeabogado bajo el Nº 113.572, 67.289 y 12.545,respectivamente
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta en fecha 20 de noviembre de 2009, por el ciudadano: JOSÉ FRANCISCO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.11.209.943, por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, representado por ABG. CARLOS ZAMBRANO, inscrito en el INPREBOGADO bajo el Nº 52.582, contra las empresas OFFSHORE OUTSOURCING SERVICES, C.A y GRUPO ACOSTA Y ASOCIADOS MARINE SERVICES C.A, siendo admitida en fecha 4 de diciembre de 2009, y debidamente notificada la parte demandada: empresas OFFSHORE OUTSOURCING SERVICES, C.A, y GRUPO ACOSTA Y ASOCIADOS MARINE SERVICES C.A conforme a la ley

En fecha 20 de enero de 2011, fue celebrada la Audiencia Preliminar, con la asistencia de las partes y sus apoderados judiciales, no lográndose el advenimiento de las mismas en las sucesivas prolongaciones, razón por la cual fueron agregados a los autos los escritos de promoción de pruebas, dando lugar al lapso para la contestación de la demanda, la cual fue interpuesta en la oportunidad legal conforme a lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo remitidas las actuaciones de manera inmediata por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo.

Recibidas las presentes actuaciones el 11 de enero de 2012, posteriormente este despacho de conformidad con la norma contenida en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en fecha 18 de enero de 2012, dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por las partes. Asimismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 150 del mismo texto adjetivo, determinó mediante auto de esa misma fecha, la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia oral y pública de evacuación de pruebas, la cual quedo establecida para el VIGESIMO SÉPTIMO DIA HABIL Y DE DESPACHO SIGUIENTE a las 10:00 A.M

En fecha 05 de marzo de 2012 oportunidad para celebrar la audiencia oral y pública, las partes efectuaron sus alegatos, se evacuo el acervo probatorio, llegándose a la conclusión con el dispositivo del fallo, en fecha 12 de marzo de 2012, conforme a lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Habiéndose realizado la audiencia y pronunciado en forma oral el dispositivo de la sentencia, este Tribunal, siendo la oportunidad para dictar sentencia y cumplida las fases procesales de rigor procede a admitir su pronunciamiento previo análisis de los siguientes particulares:


ALEGATOS DEL ACTOR
Que comenzó a prestar servicios en fecha 24 de mayo de 2006, para la empresa OFFSHORE OUTSOURCING SERVICES C.A, desempeñando sus laborales en el cargo de CUÑERO, en la jurisdicción del Municipio Pedernales del estado Delta Amacuro, para la ejecución de una obra determinada, la cual consiste en la ejecución de un contrato de perforación de pozos petroleros, suscritos entre las sociedades mercantiles Conoco Venezulea C.A y Ensco Drilling Caribean INC, cuyo contrato se encuentra identificado con el Nº CVCV-GOP-DEV-CO-051.

Que en fecha 06 de junio de 2009, recibe orden de la empresa de pasar por el Centro de Especialidades Medicas (CEMETCA), para que se realizara los exámenes y chequeo médico correspondiente, y el día 10 de junio del 2009, fue despedido injustificadamente, ya que no hubo por parte del patrono notificación alguna de las causas o razones de despido y culminación de la relación laboral, solo recibiendo un cheque por una cantidad de Sesenta Mil bolívares, infiriéndose que la cantidad entregada corresponde a un adelanto de sus prestaciones sociales.

Que por cuanto la accionada no notifico de manera alguna las causas que justificaran el despido o la culminación de la relación laboral, trae como consecuencia el reconocimiento del pago de indemnizaciones que deberá sufragar el patrono al trabajador, más aun cuando se trata de contratos de trabajo para una obra determinada, las indemnizaciones de daños y perjuicios, cuyo monto será igual al importe de los salarios que devengaría hasta la conclusión de la obra o el vencimiento del término.

Que al no indicar la empresa demanda ninguna de las causas justificadas de las establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, no puede presumirse que existe despido justificado, y más grave aun que el patrono no cumplió con lo previsto en el art. 105 ejusdem, lo que determina con claridad que hubo un despido injustificado por parte de la empresa, quedando obligada a pagar las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo numeral 2 y adicionalmente lo que establece el literal “D” .
Solicita que se condene a la obligada a la reparación e inmunización de daños y perjuicios causados al trabajador

Que OFFSHORE OUTSOURCING SERVICES C.A¸ empresa demandada, cancelo lo que por ley considera un anticipo de prestaciones sociales, lo cual asciende a la cantidad de SETENTA Y OCHO BOLÍOVARES (BS.F78.000)

Que la relación de los cálculos fue realizada de manera errónea y equivocada, lo cual no coincide con la realidad de lo que verdaderamente debe cancelar por la relación laboral prestada, por cuanto dichos conceptos no se equiparan a las disposiciones establecidas en la Convención colectiva de trabajadores petroleros vigentes, como en lo que establece en la Ley Orgánica del Trabajo, de allí deviene la lesión de los derechos reclamados.

Que la forma correcta como la empresa demandada debió realizar los cálculos con todos sus beneficios y demás indemnizaciones de prestaciones sociales es como lo dispone la Convención colectiva Petrolera en las clausulas 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 12 y siguiente de esta ley, como por las disposiciones que sobre esta materia señala la Ley Orgánica del Trabajo.

Señalo los diferentes conceptos que se reflejan de los listines de pago: tiempo ordinario nocturno, prima dominical SN, Prima Esp. Sit. Trabajo, tiempo de vieje nocturno 1.5, exceso tiempo de viaje nocturno 1.5, ayuda de ciudad, bono nocturno, tiempo extra guardia, descaso convenidos pernocta, descanso legal, descaso contractual, descanso legal compensatorio, descanso contractual compensatorio, prima por jornada de trabajo N, feriado trabajado comida, ley de política habitacional, seguro para forzoso, sindicato, seguro social obligatorio, deducción de comida.

Que devenga como salario básico 44.27 Bs, como salario normal mensual 3.758,89Bs, 135.25Bs diarios, salario integral 7.377,72 Bs. 263,49Bs diarios. Acumulación para utilidades 205.667,24.

Que la empresa debería sufragar el pago por concepto de tiempo de espera o mora, más los intereses que se calculen sobre esta, previa experticia complementaria, de conformidad con lo establecen los cláusulas 65 en su parágrafo 3 y 69 numeral 11 de la Convención Colectiva de Trabajadores PDVSA GAS 2007-2009, con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y para el cálculo de dichos intereses, lo que dispone el artículo 667 en sus parágrafos primero y segundo de la ley vigente.

Que se emplace a las demandadas, así como su corresponsal solidaria la empresa Grupo Acosta Merine Services C.A, por cuanto se evidencia la existencia de una continuidad laboral, y sean condenadas al pago de las prestaciones sociales en su totalidad, la cual asciende a la cantidad de CIENTO NOVENTA Y DOS MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS, (192.187,51) como contraprestación de los servicios prestado a la empresa OFFSHORE OUTSOURCING SERVICES C.A y la empresa sustituta antes mencionada por cuanto en los actuales momentos continúan las labores de trabajo con la empresa sustituta, ejerciendo la misma actividad y ejecutándose en las mismas instalaciones donde se laboraba con la empresa sustituida, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 88 y siguientes de la Ley del Trabajo vigente.

Que le sean cancelados los derechos que posee de la participación en los beneficios en su límite máximo de los ingresos líquidos netos y gravable que obtuvo la demandada relacionados al final de cada ejercicio anual durante los años en que mantuvo la relación , en virtud de que la obligada presta un capital de un millón de bolívares fuertes, manteniendo una plaza de cincuenta (50) trabajadores, de los cuales les corresponde cuatro meses o 120 días de salario por cada año de la relación de trabajo

Que sea tomado en cuenta la indexación o corrección monetaria, sobre las cantidades condenadas al pago.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

OFFSHORE OUTSOURCING SERVICES C.A
En la contestación de la demandada, la empresa señalo como punto de previo pronunciamiento la extemporaneidad de presentación de anexos en forma conjunta con el libelo de demanda y admitió que el actor haya comenzado a prestar servicios para la empresa en fecha 24 de mayo de 2006, desempeñándose en el cargo de operador de grúa, negando los siguientes particulares:

Niega y contradice que el seis de junio de 2009, sin que mediera ninguna razón o causa haya finalizado la relación laboral y que por ende, se haya entregado orden medica al actor, para que se realizará los exámenes y chequeo médico correspondiente y que el 10 de junio haya sido despedido injustificadamente.

Niega y contradice que su representada debe cancelar un monto por incumplimiento de notificación de culminación de la relación laboral y las indemnizaciones de daños y perjuicios

Niega, rechaza y contradice que su representada haya violado las disposiciones señaladas en varias clausulas del contrato

Niega que el actor se haya hecho acreedor de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo en su numeral 2 y adicionalmente lo que establece el lieteral “D” de la disposición antes señalada

Niega, rechaza y contradice que se hayan realizado los cálculos de manera errónea y equivocada.

Niega que el salario básico de Bs 44,27, sea aplicable a toda la relación laboral.

Niega que el actor se haya hecho acreedor del concepto de indemnización de tiempo de espera o mora, más los intereses que se calculen sobre esta

Niega que el salario integral devengado por el actor, durante su relación sea la cantidad de 263, 49, siendo su verdadero salario integral, la cantidad de Bs. 252,27

Niega que el actor se le adeude la cantidad de 3.923,82 por 30 días de preaviso, toda vez que percibió la cantidad de Bs. 5.766,00

Niega que el actor se le adeude Bs 13.340,08, por concepto de 102 días de vacaciones vencidas, según el literal “a” de la cláusula 8 de la Convención Colectiva Petrolera

Niega que se le adeude la cantidad de Bs. 7.304,55 por concepto de 165 días de bono vacacional.

Niega que se le adeude la cantidad de Bs. 20.883,41 por concepto de 90 días de Indemnización de Antigüedad, según la clausula 9, numeral 1 literal a del Contrato Colectivo Petrolero.

Niega que se le adeude la cantidad de Bs. 20.883,41 por concepto de antigüedad contractual y adicional, de conformidad con lo establecido en la clausula 9, numeral 1 literal “b” y “c” del Contrato Colectivo Petrolero

Niega que se le adeude la cantidad de Bs. 62.625,58, por concepto de 180 días de Incidencia de las Utilidades, artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Niega que se le adeude la cantidad de Bs. 1.217,43 por concepto de 180 días de Incidencia de Bono Vacacional

Niega que se le adeude la cantidad de Bs. 58.102,62, por concepto de utilidades

Niega que se le adeude la cantidad de Bs. 44,42 por concepto de examen médico de pre-retiro.

Niega que se le adeude la cantidad de dinero de Ciento ochenta y siete mil setecientos cuarenta y cinco bolívares con cuatro céntimos (Bs 187.745,04).

Niega la estimación de la demanda por la cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares (bs. 350.000)

GRUPO ACOSTA MARINE SERVICES C.A.
En la contestación de la demandada la empresa accionada señalo como puntos de previos pronunciamientos el incumplimiento del despacho saneador y la falta de Cualidad para sostener el juicio.

Niega, rechaza y contradice, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada por el ciudadano JOSE FRANCISCO GONZÁLEZ, identificado en autos, en contra de OFFSHORE OFFSOURCING SERVICES, C.A. y solidariamente en contra de nuestra mandante, la sociedad mercantil GRUPO ACOSTA MARINE SERVICES, C.A.

Niega, que el ciudadano JOSE FRANCISCO GONZÁLEZ haya sido despedido injustificadamente.

Niega que la accionada no notificó de manera alguna las causas que justificaran el despido o la culminación de la relación laboral entre esta y el actor.

Niega, OFFSHORE OUTSOURCING SERVICES C.A. y/o GRUPO ACOSTA MARINE SERVICES, C.A., esté obligada a pagar las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente en su “numeral 2”, y adicionalmente lo que establece el “literal D” de la disposición antes señalada.

Niega, que los cálculos de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales cancelados al actor se hubiesen elaborados con prescindencia de la Convención Colectiva PDVSA GAS, C.A. del año 2007-2009, así como de las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo que fuese aplicables.

Niega que el salario básico del actor sea de Bs 44,27 y a todo evento niega que le sea aplicable a toda la relación laboral, en vista de que fue a partir del 26-02-07 cuando entró en cumplimiento el contrato colectivo petrolero 2007-2009 y es cuando entra en vigencia este salario.

Niega, que el Salario Integral devengando por el actor, durante su relación con la empresa OFFSHORE OUTSOURCING SERVICES C.A.; sea la cantidad de Bs. 263,49

Niega, que al actor se le adeude la cantidad Bs. 3.923.82 por 30 días de PREAVISO, toda vez que percibió de la empresa OFFSHORE OUTSOURCING SERVICES C.A. la cantidad de Bs. 5.766,00, por dicho concepto.

Niega, que al actor se le adeude Bs. 13.340.98, por concepto de 102 días de VACACIONES VENCIDAS, según el literal “a” de la Cláusula 8 de la Convención Colectiva Petrolera, toda vez que lo correspondiente a dicha prestación le fue cancelada por la empresa OFFSHORE OUTSOURCING SERVICES C.A.

Niega, que al actor se le adeude la cantidad de Bs. 7.304,55 por concepto de 165 días de Bono Vacacional vencido, según el literal “b” de la Cláusula 8 de la convención Colectiva Petrolera, toda vez que lo correspondiente a dicha prestación le fue cancelada por la empresa OFFSHORE OUTSOURCING SERVICES C.A.

Niega, que al actor se le adeude la cantidad de Bs. 20.883,41, por concepto de 90 días de “Indemnización de Antigüedad”, según la Cláusula 9, numeral 1 literal a del Contrato Colectivo Petrolero (30 días por años de servicios + 2 días adicionales (art. 108 lot) x salario integral).

Niega, que al actor se le adeude la cantidad de Bs. 20.883,41,, por concepto de ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL y ADICIONAL, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 9, numeral 1, literales “b” y “c” de la Convención Colectiva Petrolera, toda vez que lo correspondiente a dichas prestaciones le fueron canceladas por la empresa OFFSHORE OUTSOURCING SERVICES, C.A.

Niega, que al actor se le adeude el pago de Bs. 62.625,58, por concepto de 180 días de Incidencias de las Utilidades (Art. 146 Parágrafo Primero de la LOT).

Niega, que al actor se le adeude el pago de Bs. 1.217,43, por concepto de 180 días de “Incidencia Bono Vacacional” (Art. 133 LOT)

Niega, que al actor se le adeude la cantidad de Bs. 58.102,62, por concepto de “Utilidades”, por cuanto la misma le fue cancelada en su oportunidad.

Niega, que al actor se le adeude la cantidad de Bs. 44,27 por concepto de Examen Médico de Pre-Retiro, toda vez que el mismo le fue cancelado en su oportunidad.

Niega, que la empresa OFFSHORE OUTSOURCING SERVICES C.A. y/o MI REPRESENTADA, GRUPO ACOSTA MARINE SERVICES, C.A. adeuden al actor cualquier cantidad de dinero y menos aún la suma de Ciento ochenta y siete mil setecientos cuarenta y cinco bolívares con cuatro céntimos (Bs 187.745,04).

Niega la estimación de la cuantía de la demanda, que en forma arbitraria el actor ha fijada en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00).

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.
En fecha 5 de marzo de 2012, día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio; se verifica la comparecencia de las partes intervinientes y se constituye el Tribunal, dándose inicio a la audiencia; se le otorga a las partes la oportunidad de exponer oralmente sus alegatos y defensas; la Jueza solicito al secretario que deje constancia de las pruebas promovidas por las partes demandante y demandada, que fueran admitidas por el Tribunal; se inicia la evacuación de las pruebas con las documentales consignadas, concediéndose a los intervinientes la oportunidad de efectuar las observaciones correspondientes a cada una de ellas; Seguidamente se incorporan a las actas procesales y se continúa con la evacuación de las pruebas de la parte demandada.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.
Ahora bien, contestes con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de marzo de 2000, cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

Visto que la parte accionada reconoció la relación laboral alegada, quedan como puntos controvertidos el despido injustificado alegado por el actor, y como consecuencia de ello, la procedencia de los conceptos reclamados. Aunado a lo anteriormente señalado, la empresa llamada como Solidariamente responsable alega la Falta de Cualidad. Tomando en consideración lo antes expuesto, corresponde la carga probatoria a la parte accionada la cual deberá desvirtuar que la forma de culminación de la relación laboral haya sido por despido injustificado y la cancelación de los conceptos demandados y la falta de cualidad alegada por la empresa Grupo Acosta Marine Services C.A.

ANALISIS DE LAS PRUEBAS
Este Tribunal constata, previa revisión del escrito libelar y contestación de la demanda, que el actor acciona en forma principal contra la sociedad mercantil OFFSHORE OUTSOURCING SERVICES, C.A C.A., y solidariamente contra la empresa contratista GRUPO ACOSTA MARINE SERVICES.
A tal efecto, corresponde a este máximo Tribunal, en estricto apego a la justicia y la normativa laboral vigentes, establecer si el despido fue realizado de manera injustificada, la procedencia de los conceptos demandados y la falta de cualidad alegada por la empresa Grupo Acoste Marine Services C.A y sus respectivas consecuencias jurídicas a través del análisis y valoración de los medios de prueba.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1. Invocó el mérito favorable de las actas procesales. En cuanto a este particular, se ha determinado que el mismo no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición que rige en todo momento el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en todo el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE
2. Escrito de demanda (Por cobro de Prestaciones Sociales), cursante desde el folio 1 al 18, identificado con la letra “A”. Advierte este Juzgado que el escrito que antecede no es un medio probatorio susceptible de valoración. En tal sentido, este Juzgado considera necesario hacer la siguiente consideración:
Por medio de prueba se entiende los instrumentos o vehículos a través de los cuales se llevan al proceso la verdad o falsedad de los hechos debatidos en la contienda judicial. Dicho esto y en cuanto a los medios que establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que pueden ser empleados por las partes, establece el artículo 70, “Son medios de prueba admisibles en juicio, aquellos que determine la Ley, el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil y otras leyes de la República; quedan excluidas las pruebas de posiciones juradas y de juramento decisorio”.
En este orden de ideas encontramos que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo regula como medios probatorios: Prueba por Escrito, Pruebas de Informe, Exhibición de Documentos, Prueba de Experticia, Prueba de declaración de parte, Reproducciones, reconstrucciones y experimentos o pruebas científicas, prueba de inspección judicial, aunado a estos medios probatorios, permite la utilización de las pruebas libres, todas aquellas que pese a que no están contempladas en ninguna ley, tampoco están prohibidas expresamente.
Ahora bien, la demanda, es el acto mediante el cual el accionante, formula sus pretensiones, solicitando del Tribunal la declaración, el reconocimiento o protección del derecho. En tal sentido, mal pudiera este Tribunal considerarlo como medio de prueba cuando las pretensiones formuladas en el escrito tiene que ser demostradas por la parte que fundamenta la pretensión a través de los medios establecidos por la legislación, por lo que se considera improcedente apreciar tales alegaciones como medio de prueba. ASÍ SE DECIDE.
3. Contrato de trabajo para una obra determinada, suscrito entre la accionada OFFSHORE OUTSOURCING SERVICES C.A y su representado marcado con la letra “B”. Dicha documental no fue atacada, de su contenido; en su oportunidad legal, por el contrario fue reconocida y admitida como cierta. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto del mismo se evidencia, que las partes firmaron un contrato por tiempo determinado en el que establecieron las condiciones del mismo. ASÍ SE DECIDE.
4. Listines de Pago expedidos por la empresa demandada donde se expresan los beneficios adquiridos por el trabajador, los cuales identifica con las letras desde la “C hasta la “Z”. Dado que las partes no ejercieron el control de la prueba sobre los precitados recibos, a tenor del artículo 77 de la ley adjetiva laboral, se les otorga valor de plena prueba. De los mismos se constata los beneficios percibidos por el trabajador y el salario devengado para las fechas correspondientes y los conceptos cancelados. ASÍ SE DECIDE.
5. Cuadro demostrativo de Cálculo de Prestaciones Sociales marcado con el literal y los numerales B-1, B-2, B-3, y B-5, respectivamente. Por cuanto el mismo no es un medio de prueba sino al contrario forma parte de la pretensión alegada por el actor y que el mismo debe ser probado por cualquiera de los medios de pruebas permitidos, este tribunal no le otorga valor probatorio. ASI SE DECIDE.

CAPITULO II
Documento marcado con la letra “B” donde se demuestra la continuidad laboral con el Grupo Acosta Marine Services C.A . En relación a esta prueba, este Tribunal considera necesario señalar que el contrato de trabajo promovido no corresponde con la identificación del actor, Ciudadano JOSÉ FRANCISCO GONZÁLEZ, sino que corresponde al ciudadano JUAN LIRA, titular de la cédula de identidad Nº 928.316, por tal razón este Tribunal no le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

OFFSHORE OUTSOURCING SERVICES

DE LAS DOCUMENTALES
De conformidad con lo establecido en el artículo 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido a la “Prueba Escrita” consigna la siguientes documentales:
1. Constante de cuarenta y siete (47) folios, Recibos de Pagos pertenecientes al Ciudadano JOSÉ FRANCISCO GONZÁLEZ emitidos por la empresa OFFSHORE OUTSORCING SERVICES S.A, marcada con la letra “A”. Dicha instrumental fue igualmente promovida por la actora, por tanto, a tenor de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor de plena prueba. ASÍ SE DECIDE.
2. Constante de un folio (01) marcado con la letra “B” documental contentiva de Cálculo de Liquidación Final, perteneciente al ciudadano JOSÉ FRANCISCO GONZÁLEZ, por la cantidad de SETENTA Y OCHO MIL SETECINETOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (BS. 78.729,13), correspondientes a sus prestaciones sociales. Por cuanto la misma no fue atacada en su oportunidad, sino al contrario fue admitida como cierta y considerada como un anticipo de las prestaciones sociales del actor, por tal razón este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.
3. Constante de un (01) folio marcado con la letra “C”, documental contentiva de Planilla de Registro de Asegurado emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, correspondiente al ciudadano JOSÉ FRANCISCO GONZÁLEZ. Por cuanto la misma emana de un organismo público y los documentos emanados de éstos ciertamente gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, este tribunal le otorga pleno valor probatorio, la misma demuestra la fecha de ingreso y egreso de la empresa por el trabajador. ASI SE DECIDE.
4. Constante de nueve (09) folios, marcado con la letra “D”, contrato individual de trabajo suscrito entre la empresa y el ciudadano JOSÉ FRANCISCO GONZÁLEZ. Sobre el precitado medio probatorio este tribunal se pronunció en la valoración de las pruebas aportadas por la parte actora; y con base al principio de comunidad de la prueba, se reproduce la motivación acreditada. ASÍ SE DECIDE.
5. Constante de un (01) folio, marcado con la letra “E” Notificación de Culminación de Actividades de Ensco Drilling. Este Tribunal deja expresa constancia que la presente prueba, tal y como corre inserta a las actas que conforman el expediente, se encuentra en idioma inglés, por lo que fue necesario tal y como lo solicito la parte demandada en su oportunidad, un intérprete público para su traducción, el cual fue juramentado en la audiencia oral y pública, y procedió a la traducción del mismo a los fines de que la parte actora realizara las respectivas observaciones. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto la parte actora no ejerció ningún recurso sobre la misma. ASI SE DECIDE.
6. Constante de un folio, marcado con la letra “F”, Recibos de Pagos correspondientes al pago por concepto de vacaciones por la empresa OFFSHORE OUTSORCING SERVICES S.A. Por cuanto la misma no fue atacada en la oportunidad legal correspondiente, este tribunal le otorga pleno valor probatorio, por cuanto de las mismas se desprende la cancelación por parte de la empresa del pago de las vacaciones. ASI SE DECIDE
7. Constante de tres (3) folios, marcados con la letra “G”, Recibos de pagos correspondientes al pago de utilidades del ciudadano JOSÉ FRANCISCO GONZÁLEZ por la empresa OFFSHORE OUTSORCING SERVICES S.A. Por cuanto la misma no fue atacada en la oportunidad legal correspondiente, este tribunal le otorga pleno valor probatorio, por cuanto de las mismas se desprende la cancelación por parte de la empresa del pago de las utilidades. ASI SE DECIDE

DE LA PRUEBA DE INFORME
De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita oficiar a la siguiente Institución:
• Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de Tucupita, Estado Delta Amacuro, con el objeto de que informe:
Si reposa expediente correspondiente a la Consignación de Pago, consignada por mi representada la Sociedad Mercantil OFFSHORE OUTSORCING SERVICES C.A correspondiente al ciudadano JOSÉ GONZÁLEZ, expediente que se encuentra signado con la nomenclatura interna OR-0082-09

• Entidad Financiera Banesco Sucursal Tucupita, Estado Delta Amacuro, con el objeto de que informe a este Tribunal:
Si la empresa OFFSHORE OUTSORCING SERVICES C.A realizo depósitos en la cuenta Nº 01340866118661228416, a nombre del Ciudadano JOSÉ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.209.943 en el periodo comprendido entre el 26 de febrero de 2007 hasta el 16 de junio de 2009, y en caso afirmativo remita la referida institución bancaria a este Tribunal un estado de dichas cuentas, en los cuales se evidencie en forma pormenorizada todas y cada una de las cantidades de dinero depositadas, y en qué en fechas fueron depositadas al Ciudadano JOSÉ GONZÁLEZ,
Este Tribunal dejo constancia en la audiencia oral y pública que no corre inserto a los autos respuesta de los informe requerido, la parte promoverte no insistió en su evacuación, por el contrario DESISTIÓ de las mismas, este Tribunal homologa el desistimiento de la prueba y deja constancia en este particular, no hay materia que valorar. ASÍ SE DECIDE.

PRUEBA DE INTÉRPRETE PÚBLICO
De conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la ley orgánica procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, solicito a este despacho, se sirva ordenar la traducción al idioma castellano, por medio de un intérprete público, de la documental identificada con la letra “E”, debido a que la misma se encuentra extendida en idioma inglés. En relación a este medio de prueba, el tribunal dejo expresa constancia en acta de audiencia oral y pública de la designación y juramentación del intérprete público, así como también de la traducción de la comunicación a los fines de que la parte actora realizara la observación correspondiente, en cuanto a su valoración ya este juzgado se pronuncia sobre el mismo, por lo tanto se reproduce. ASI SE DECIDE.

GRUPO ACOSTA MARINE SERVICES C.A
DOCUMENTALES
De conformidad con lo previsto en el artículo 77 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió las siguientes pruebas documentales:
1. Planilla de liquidación de Prestaciones Sociales, emanada del Grupo Acosta Marine Services C.A, suscrita en fecha 25 de septiembre de 2010, suscrita por el accionante JOSÉ FRANCISCO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.209.943, Por cuanto la misma no fue atacada en su oportunidad legal correspondiente este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por cuanto de la misma se desprende que el ciudadano José Francisco González recibió la cantidad de CIENTO VEINTITRÉS MIL SETECIENTOS DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (123.268,82) por el tiempo de servicio prestado desde el día 24/05/2006 cuando ingresó a prestar servicios a la empresa OFFSHORE OUTSOURCING SERVICES C.A, hasta el día 31/08/2010 cuando egreso del Grupo acosta Marine Services C.A. Dicha liquidación comprende los siguientes conceptos: utilidades 2010, antigüedad legal, antigüedad adicional, antigüedad contractual, vacaciones vencidas, bono vacacional, vacaciones fraccionadas petrosucre; bono vacacional fraccionado petrosucre, vacaciones fraccionada grupo acosta, Bono vacacional fraccionado Grupo Acosta; Preaviso, Exámenes de Post empleo, lo que arroja una suma de bs. 162.847,77 cantidad esta a la que se le dedujo Bs 39.578.95 correspondiente a los anticipos de antigüedad legal, antigüedad adicional, antigüedad contractual, cuota FUTPV, e INCE, para un total definitivo de CIENTO VEINTITRÉS MIL SETECIENTOS DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (123.268,82)
2. Constante de seis (6) folios útiles contrato de trabajo por tiempo determinado, suscrito entre el ciudadano JOSÉ FRANCISCO GONZÁLEZ y la empresa GRUPO ACOSTA MARINE SERVICES C.A, del cual se evidencia que el accionante comenzó a prestar sus labores para GRUPO ACOSTA MERINE SERVICES C.A, el día 06 de julio de 2010. Este tribunal le otorga pleno valor probatorio a dicha prueba por cuanto la misma evidencia la relación laboral entre las empresas así como también que la misma fue producto de una sustitución patronal. ASI SE DECIDE.

MOTIVACIÓN DEL FALLO
El ciudadano JOSÉ FRANCISCO GONZÁLEZ demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales a la empresa Offshore Outsourcing Services C.A, producto de la relación laboral del 24 de mayo de 2006 al 16 de junio de 2009, así como el despido injustificado del cual fue objeto , las indemnizaciones correspondiente, y de manera solidaria a la empresa Grupo Acosta Marine Services C..A, por cuanto continuo la relación de trabajo producto de una sustitución de patrono, la demandada principal empresa Offshore Outsourcing Services C.A. arguyo que no hubo despido injustificado y que se le cancelaron las prestaciones sociales producto de la relación de trabajo y la empresa Grupo acosta Marine Services C.A, negó la falta de cualidad para ser demandada.
Ahora bien, el análisis del acervo probatorio, revela que el trabajador se desempeñó como operador de CUÑERO de la empresa Offshore Outsourcing Services C.A, para la ejecución de una obra determinada, la cual consiste en la ejecución de un contrato de perforación de posos petroleros en la jurisdicción del municipio pedernales, estado Delta Amacuro, suscrito entre las sociedades mercantiles Conoco de Venezuela C.A y Ensco Drilling Caribean INC.
En lo atinente a la naturaleza del despido, en la contestación de la demanda la empresa Offshore Outsourcing Services C.A, negó que el despido haya sido injustificado, señalando que: “lo que realmente sucedió es que la empresa, fue notificada del cese de operaciones y por ello, culminación del contrato que sostenía con Ensco Drilling Caribean INC, tal como se evidencia de la documental que se encuentra consignada dentro del legajo probatorio”.

PUNTOS DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO
Alega la representación Judicial de la empresa demandada Grupo Acosta Marine Services como puntos de previo pronunciamiento:

La demanda no cumple los extremos del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
Expone la parte accionada: Siendo que la demanda incoada por el Ciudadano: RENNY RAMÓN PATROZ, en contra de las empresas OFFSHORE OUTSOURCING SERVICES C.A y GRUPO ACOSTA MARINE SERVICES, C.A, al incumplir el mandato del numeral 3 del artículo 123 de la LOT, coloca a las accionadas en estado de indefensión al no poder conocer con exactitud lo reclamado por la parte demandante, para poder delimitar los hechos en los cuales se establece la controversia, en consecuencia la presente demanda no puede prosperar y en consecuencia debe ser declarada SIN LUGAR y así formal y respetuosamente lo solicito.
Vista la solicitud realizada por la representación judicial de la empresa Grupo Acosta Marine Services C.A, corresponde a este Juzgado pronunciarse al respecto y lo realiza bajo la siguiente consideración:
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo divide la labor de los Tribunales de Primera Instancia entre dos órganos especializados:
Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución. Los cuales tienen a su cargo tres funciones muy bien definidas en la Ley: Introducción de la causa; mediación y ejemplo de los medios alternativos para la solución de conflictos señalados en la Constitución Nacional en su Artículo 258; Despacho Saneador, la Ejecución de las Sentencias o cualquier acto que tenga fuerza de tal; conocer de las recusaciones que se intenten contra funcionarios judiciales que intervengan en el Tribunal y todo lo relacionado con el arbitraje, cuando sea solicitado por las partes.
Tribunales de Juicio. Estos Tribunales tienen atribuida la Instrucción y decisión de la causa.
Obsérvese que los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución, son los que tienen atribuidas de conformidad con la ley adjetiva la potestad de ordenar el despacho saneador y corregir si el mismo fue cumplido de acuerdo a las disposiciones de la ley. En tal sentido, al haber el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, admitido la demanda, se produce una presunción, en cuanto al cumplimiento de los extremos legales que hacen suficiente el escrito libelar. Así en sentencia de fecha 06 de diciembre de 2005, la Sala de Casación Social del TSJ, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena en sentencia Nº 1781, citando la sentencia del 12 de abril del año 2005 en el caso Hildemaro Vera Weeden contra Distribuidora Polar del Sur, C.A. Cervecería Polar, C.A. con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo expuso :
(..) es oportuno señalar que si bien es cierto que el despacho saneador es una facultad que la Ley otorga al juez de sustanciación, mediación y ejecución, a fin de depurar la demanda y los actos relativos al proceso, también es cierto que los jueces están impedidos de suplir obligaciones que sólo competen a las partes
En el presente caso, al haber admitido el Juez de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo del estado Delta Amacuro el escrito liberal y al no haber realizado conforme a la ley el segundo despacho seneador, se entiende que el mismo considero que se habían cumplido con los extremos de ley.
En consideración a lo antes expuesto mal pudiera este Juzgado declarar sin lugar la demanda fundamentándose en los defectos del libelo, cuando el juez de sustanciación ha admitido la demanda y considero que la mismas cumple con los extremos de la ley adjetiva, función que solo está encomendada a dicho juzgado, pues eso sería extralimitarse en las competencias establecidas para este Juzgado. ASI SE DECIDE

DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA DEMANDADA.
Visto que el apoderado judicial de la empresa demandada alega la falta de cualidad de su representada para sostener el presente juicio, éste Tribunal pasa a pronunciarse sobre el referido punto en los siguientes términos:
Considera esta juzgadora para resolver el punto previo alegado, traer a colación la definición de cualidad: Es el derecho o potestad para ejercitar determinación acción y es sinónimo o equivalente de interés personal e inmediato.
La legitimación o cualidad ´´Legitimatio ad causam´´, guarda relación con el sujeto y el interés jurídico controvertido, de forma tal que por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación o cualidad activa), y la persona contra quien se afirma, la cualidad pasiva para sostener el juicio, (legitimación o cualidad pasiva), por lo que la falta de legitimación produce el efecto de desechar la demanda.
En este orden de ideas debe existir identidad lógica entre el actor y la persona abstracta a quien la Ley concede la acción. La parte actora debe tener un interés para intentar el juicio, cuyo interés consiste en la necesidad jurídica que tiene el actor de ocurrir judicialmente para demandar a fin de que se le repara el daño que para él se le ha ocasionado en su patrimonio.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 15, de fecha 15 de febrero del año 2001, al pronunciarse sobre la Falta de Cualidad o interés del actor o del demandado, estableció lo siguiente:

“…Dispone el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación, podrá éste hacer valer la falta de Cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas. Entonces, la oportunidad para oponer las defensas de Falta de Cualidad o de falta de interés del demandado para sostener el juicio es la contestación de la demanda, y debe considerarse tempestiva tal oposición si se hace en dicha oportunidad, sin importar que lugar ocupen tales defensas en el escrito de contestación de la demanda, aunque ciertamente, en caso de ser opuesta alguna de estas defensas, deberá ser decidida por el Juez como “punto previo” o como “cuestión de previo pronunciamiento” en la sentencia definitiva, antes de decidir sobre el fondo de la controversia, pues ello resultaría inoficioso si prosperara alguna de estas defensas…”.

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia, tanto de las propias afirmaciones de hecho que hace la parte actora en su libelo de demanda, como del Contrato celebrado por el trabajador con la empresa GRUPO ACOSTA MARINE SERVICES C.A, que existió una continuidad laboral una vez culminada la relación de Trabajo con la empresa OFFSHORE OUTSOURCING SERVICES C.A, motivado a una sustitución de patrono.
En tal sentido, visto que la sustitución de patrono no fue hecho controvertido durante la audiencia oral y pública ni de las actas procesales se desprende tal situación. Ahora bien, el artículo 90 ley orgánica del Trabajo, se refiere a los efectos de las sustituciones del patrono sobre las relaciones laborales existentes de la siguiente forma: las relaciones de trabajo continúan iguales; y, el nuevo patrono es el responsable de las obligaciones patronales, aunque existe solidaridad del patrono sustituido hasta por un año, a menos que existan juicios laborales anteriores al vencimiento del plazo de la responsabilidad solidaria, caso en el cual las sentencias definitivas podrán ejecutarse indistintamente contra el patrono sustituido o contra el sustituto.
Adicionalmente, al haber sido admitido que la relación laboral terminó el 16/06/2009; con la empresa Offshore Outsourcing Services C.A, y, que la nueva empresa (Empresa Grupo Acosta Marine Services C.A) se constituyó y continuó con la actividad comercial de la empresa Offshore Outosurcing Services C.A. el 06/07/2009; en virtud de que la demanda se interpuso el 20 de noviembre de 2009, antes del vencimiento de un año contado a partir de la sustitución, existe solidaridad del patrono sustituido y la sentencia definitiva puede ejecutarse indistintamente contra el patrono sustituido o contra el sustituto (artículo 90 eiusdem). Por las razones expuesta este Tribunal declara sin lugar la falta de cualidad de la empresa Grupo Acosta Marine Services C.A. ASI SE DECIDE.-

DEL DESPIDO INJUSTIFICADO
Uno de los puntos controvertidos en la presente causa corresponde a la forma de culminación de la relación laboral del trabajador con la empresa Offshore Outsourcing Services C.A, por cuanto el accionante alega haber sido despedido injustificadamente, y la empresa Offshore Outsourcing Services C.A señalo en su escrito de contestación que el ciudadano JOSÉ FRANCISCO GONZÁLEZ a no fue despedido injustificadamente, “ya que lo que realmente sucedió es que la empresa OFFSHORE OUTSOURCING SERVICES C.A, fue notificada del cese de operaciones y por ello culminación del contrato, que sostenía con ENSCO DRILLING CARIBEAN INC“.
Del análisis y valoración del acervo probatorio, se observa que corre inserto al folio trescientos trece (313) notificación dirigida por la Empresa ENSCO a la empresa Offshore Outsourcing Services C.A, la cual se encuentra en idioma inglés, siendo traducida al idioma español por un intérprete público, la cual corre inserta al folio trescientos ochenta y uno (381) De la misma se desprende que la empresa Ensco comunica el cese de la relación con la Empresa Offshore Outsourcing Services C.A. De igual forma, se observa, que tal situación fue prevista en el contrato suscrito por las partes, tal y como se acentúa en la clausula Quinta literal B, y que este Tribunal le otorgo pleno valor probatorio. Ahora bien, ciertamente del legajo probatorio se aprecia que la empresa Offshore Outsourcing Services C.A. despido al trabajador, motivado a la recisión del contrato suscrito con la Empresa Ensco y Cocnoco, y que cancelo en una oportunidad lo que considero correspondía al trabajador por la relación de trabajo. Asimismo, se observa que el trabajador explano en el libelo de demanda y alego la representación judicial durante la audiencia de que continuo laborando posteriormente al despido con la empresa Grupo Acosta Marine Services C.A, producto de una sustitución patronal. En este sentido, considera este Juzgado que si el trabajador ha reconocido que continuo la relación de trabajo con la empresa Grupo Acosta Marine Services C.A producto de la sustitución patronal, mal pudiera este Juzgado condenar tal indemnización cuando la relación laboral de trabajo no finalizo. Por las razones que antecede este Juzgado establece que no se produjo el despido injustificado. ASI SE DECIDE.
DE LOS CONCEPTOS RECLAMADOS.
Reclama la trabajadora el pago de los siguientes conceptos: Antigüedad, preaviso, indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo vacaciones vencidas, utilidades, mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales y examen médico.

PREAVISO
Reclama el acciónate el preaviso, previsto en la cláusula 9 numeral 1 literal a) de la Convención Colectiva Petrolera, por cuanto la accionada no notifico de manera alguna las causas que justifican el despido.
En este sentido, este Juzgado observa que en el procedimiento de cálculo que consigno el actor, el cual corre inserto al folio veintidós (22), este reclama la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS VEINTITRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CENTISMO (BS.3.923,82). Asimismo, corre inserto al folio trescientos dos (302) comprobante de liquidación final expedido por la empresa Offshore Outsourcing Services C.A, el cual este Juzgado le dio pleno valor probatorio por cuanto el mismo no fue atacado en la oportunidad legal correspondiente, sino que fue aceptado como anticipo de las prestaciones sociales que cancelo la empresa Offshore Outsourcing Services C.A, del cual se desprende que la empresa cancelo la cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.5.766,00), por concepto de preaviso, por el tiempo que duro la relación de trabajo con el actor, por lo que mal pudiera este Juzgado condenar tal concepto, por lo que en la presente causa no procede el preaviso reclamado. Y ASÍ SE RESUELVE.

INDEMNIZACIONES DEL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO
Señala el actor en sus escrito de demanda que al no indicar la empresa demandada ninguna de las causas justificadas del despido establecida en el artículo 102 de la Ley Orgánica de trabajo y más grave aún , cuando el patrono no cumplió con lo previsto en el artículo 105 ejusdem, lo que determina con claridad que hubo un despido injustificado (…), quedando la misma obligada a pagar las inmunizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente en su numeral 2 y adicionalmente lo que establece el literal d de la disposición antes señalada. En relación a este punto este Tribunal acentúa que ha quedado establecido que no produjo despido injustificado, más aun cuando el trabajador continuo laborando con la empresa sustituta. Y ASÍ SE RESUELVE.

VACACIONES VENCIDAS Y BONO VACACIONAL
Reclama el accionante vacaciones vencidas y bono vacacional. Este Juzgado de las pruebas aportadas en el proceso observa que corre inserto al folio cuarenta y dos (42) el pago de las vacaciones correspondiente al periodo 2006-2007, y al folio trescientos dos (302) el pago de las vacaciones correspondientes al periodo 2008-2009, dichas pruebas no fueron atacadas en su oportunidad legal, por lo que en señal de aceptación este tribunal le otorgo pleno valor probatorio, por lo que no procede las vacaciones reclamadas. ASI SE RESUELVE.

UTILIDADES
En cuanto a los utilidades que reclama el actor no se especifica con exactitud la mismas, apreciando este Juzgado del legajo probatorio que corre inserto al folio trescientos quince (315) al trescientos diecinueve (319) en años correspondientes comprobantes de cancelación de utilidades por la empresa Offshore Outsourcing Services C.A, de acuerdo al salario devengando, por lo que no procede las utilidades reclamada. Y ASÍ SE RESUELVE.

ANTIGÜEDAD
El actor reclama la antigüedad por el tiempo de servicio prestado desde el 24 de mayo de 2006 al 16 de junio de 2009, tiempo de servicio prestado a la empresa Offshore Outsourcing Services C.A. Del acervo probatorio consignado en las actas, este juzgado aprecia que el cálculo realizado por la empresa a los fines de calcular la prestación de antigüedad fue realizado por una parte, por el tiempo de servicio prestado durante la vigencia del Acta Convenio Firmada entre Conoco Venezuela C.A y la Federación de Trabajadores Petroleros, Químicos, Carboníferos del Gas Similares y Conexos de Venezuela (FEDEPETROL) y la Federación de Trabajadores de la Industria de Hidrocarburos y sus similares de Venezuela (FETRAHIDROCARBUROS) y por el Sindicato Nacional Unitario de Trabajadores (SINUTRAPETROL) y una segunda parte por el tiempo de servicio prestado cuando comenzó a regir la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009, producto del decreto presidencial 5.200 de fecha 26 de febrero de 2007, que rige para los trabajadores petroleros de Venezuela. Siendo cancelado por acta Convenio, la cantidad de DIEZ MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON TREINTA CENTIMOS (BS.10.320,30) y por el tiempo de servicio prestado a partir de comenzó a regir la convención colectiva petrolera, antigüedad legal, adicional y contractual, los montos de: DIECINUEVE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 19.544,62), NUEVE MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTAY UN CÉNTIMOS (Bsf, 9.772,31) y NUEVE MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTAY UN CÉNTIMOS (Bsf, 9.772.31), respectivamente. El cual considera el actor no corresponde con lo que verdaderamente debió cancelar la empresa por las antigüedades antes señalada correspondiendo a este Juzgado determinar dicho calculo.
Ahora bien, durante la relación de trabajo, el trabajador estuvo durante un año y nueve meses rigiéndose por las normas establecidas en el acta Convenio Firmada entre Conoco Venezuela C.A y la Federación de Trabajadores Petroleros, Químicos , Carboníferos del Gas Similares y Conexos de Venezuela (FEDEPETROL) y la Federación de Trabajadores de la Industria de Hidrocarburos y sus similares de Venezuela (FETRAHIDROCARBUROS) y por el Sindicato Nacional Unitario de Trabajadores (SINUTRAPETROL) y posteriormente a la publicación del decreto presidencial 5.200 de fecha 26 de febrero de 2007, por la Convención Colectiva Petrolera que rige para los trabajadores petroleros de Venezuela. Determinándose que del 24 de mayo del 2006 al 25 de febrero de 2007. De acuerdo a la acta convenio antes mencionada, clausula 15 le corresponde por cada mes completo de servicio, la cantidad de cinco (5) días de salario integral desde el tercer mes de servicio inclusive. Correspondiéndole la cantidad de 35 días, el salario integral para el periodo es de 230 bs, que multiplicado por 35 arroja la cantidad ocho mil cincuenta bolívares (Bs.8050) , la empresa cancelo la cantidad de diez mil trecientos veinte bolívares, con treinta céntimos (Bs. 10.320,30) Del 26 de febrero de 2007 al 16 de junio de 2009, la Convención Colectiva Petrolera, correspondiendo a dos años tres meses y diecinueve días.
• Antigüedad legal: equivalente a treinta (30) días de salario por cada año o fracción superior a seis (6) meses de servicio ininterrumpido.
60 días x Bs. 325,74 = Bs.19.544,62
• Antigüedad Adicional: equivalente a quince (15) días de salario por cada año o fracción superior a seis (6) meses de servicio ininterrumpido
30 días x Bs. 325,74 = Bs. 9.772,31
• Antigüedad Contractual: equivalente a quince días (15) de salario por cada año o fracción superior a seis (6) meses de servicio ininterrumpido
30 días x Bs. 325,74 = Bs. 9.772,31

En este sentido aprecia este Juzgado que el cálculo realizado corresponde a lo cancelado por la empresa por la empresa. ASI SE ESTABLECE.

MORA
Reclama el actor el pago por concepto de tiempo de espera o mora, más los intereses que se calculen sobre esta, previa experticia complementaria, de conformidad con lo que establecen las cláusulas 65 en su parágrafo 3 y 69 numeral 11 de la Convención Colectiva de Trabajadores PDVSA GAS, 2007-2009, con lo dispuesto en el artículo 92 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y para el cálculo de dichos intereses, lo que dispone el artículo 667, en sus parágrafos primero y segundo de la ley vigente.
Bajo tales argumentaciones, se hace necesario el análisis de lo preceptuado en la referida Contratación Colectiva de Trabajo Petrolera año 2007-2009, la cual en su cláusula 69, numeral 11, textualmente consagra:
(Sic)…”11. Cuando por razones imputables a la CONTRATISTA, un trabajador no pueda recibir su pago de acuerdo con las disposiciones de la Cláusula 65 de esta CONVENCIÓN, la CONTRATISTA le pagará a razón de SALARIO NORMAL, tres días (3) adicionales por cada día que invierta en obtener dicho pago. En todo caso de terminación del contrato individual de trabajo y si por causas imputables a la CONTRATISTA, no se le paga al trabajador en la misma fecha del despido, las prestaciones legales y contractuales que pudieran corresponderle o diferencias de las mismas, verificadas por el respectivo Centro de Atención Integral de Contratistas, de Relaciones Laborales de la EMPRESA y que no sean objeto de convenimiento del trabajador con la CONTRATISTA correspondiente, ésta le pagará una indemnización sustitutiva de los intereses de mora equivalente a tres (3) SALARIOS NORMALES, por cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones”.

Por otro lado, ha reiterado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en innumerables decisiones, en su interpretación de la Cláusula 69, nota de minuta N° 7 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, donde se establece la procedencia de dicho concepto desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la notificación de la parte demandada, debido a que después de la sustanciación del procedimiento, y en caso de que la demanda resultase procedente, se genera a favor del trabajador la corrección monetaria y los intereses de mora correspondientes.
Ahora bien, referente a la procedencia de este concepto esta supedita a la materialización de una serie de circunstancias entre las cuales privan: 1) Se aplica en caso de terminación del contrato individual de trabajo. 2) Que por causa imputable a la contratista, no se le pagó al trabajador el mismo día de la fecha del despido, sus prestaciones sociales, o diferencias de las mismas. 3) Que sean verificadas por los Centros de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la Empresa, y 4) Que no sean objeto de convenimiento del trabajador con la Contratista correspondiente
Al respecto, se hace necesario traer a colación el criterio sentado por nuestro máximo Tribunal de Justicia, en Sala de Casación Social, mediante sentencia N° 400, de fecha 04 de mayo de 2010, Caso LUIS AMADO RAMÍREZ MANRIQUE Vs. BOVE PÉREZ, C.A. y PDVSA, PETRÓLEO, S.A.
Es así, que el recurrente señala que la sentencia de alzada incurriendo en una interpretación errónea de la cláusula 69, nota de minuta N° 7, determinó que uno de los requisitos para que se considere en mora a la contratista en el pago de las prestaciones sociales es que las mismas sean verificadas por los Centros de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de Petróleos de Venezuela, S.A., supuesto éste que a decir del recurrente, no se encuentra presente en la cláusula delatada como infringida, lo que conllevó a que la recurrida indebidamente y con base en tal interpretación, decidiera que “al no evidenciarse en actas que el trabajador haya realizado el reclamo de las prestaciones sociales por ante PDVSA”, resultaba entonces improcedente la cantidad reclamada por concepto de “mora en el pago de las prestaciones”.
Pues bien, la cláusula 69, nota de minuta N° 7 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2002-2004, señala expresamente que:
Cuando por razones imputables a las personas jurídicas que se refiere esta cláusula, un trabajador no pueda recibir su pago de acuerdo con las disposiciones de la Cláusula 65 de esta Convención, la persona jurídica le pagará a razón de salario básico, un día y medio (1 ½) adicional por cada día que invierta en obtener dicho pago. En todo caso de terminación del contrato individual de trabajo y si por causas imputables a las personas jurídicas a que se refiere esta Cláusula, no se le paga al trabajador en la misma fecha del despido las prestaciones legales y contractuales que pudiera corresponderle, o diferencias de las mismas, verificadas por los Centros de Administración de Contratistas de Relaciones Laborales de las Empresas Filiales, y que no sean objeto de convenimiento del trabajador con la persona jurídica correspondiente, la persona jurídica le pagará a salario básico cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones.
La norma contractual precedentemente transcrita, estipula una sanción por el retardo en el pago de salarios y sueldos, en concordancia con lo dispuesto en la cláusula 65 del Contrato Colectivo de Trabajo. Dicha disposición además dispone que la sanción en cuestión también opera en caso de terminación de la relación de trabajo cuando las prestaciones legales y contractuales, ya verificadas por los Centros de Administración de Contratistas, no sean pagadas a la fecha del despido.

Sin embargo, en el presente caso, tomando en cuenta que las prestaciones sociales que fueron cancelada por la empresa Offehore Outsourcing Services C.A, (según liquidación agregada a las actas procesales), fueron consideradas como anticipo de lo que correspondía por cuanto el trabajador continuo prestado sus servicios para la empresa Grupo Acosta Marine Services C.A, producto de la sustitución patronal. Por lo que no procede el concepto reclamado. ASI SE ESTABLECE.

EXAMEN MEDICO.
La parte accionada reclama 44,27 por examen médico pre retiro, ahora bien de las actas que conforman la presente causa se observa en el comprobante de liquidación, expedido por la empresa que corre inserta al folio trescientos ochenta y siete que el mismo fue cancelado en su oportunidad, es decir 44,27. ASÍ SE ESTABLECE

DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD de la empresa GRUPO ACOSTA MARINE SERVICES C.A; SEGUNDO: SIN LUGAR la acción intentada por el ciudadano JOSÉ FRANCISCO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.209.943contra las empresas OFFSHORE OUTSOURCING SERVICES, C.A y GRUPO ACOSTA Y ASOCIADOS MARINE SERVICES C.A TERCERO No hay condenatoria en costas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. CUARTO: Se ordena remitir la presente causa al Archivo Judicial de este Circuito, una vez hayan transcurrido el lapso para la interposición de los recursos de ley, sin que los mismos hayan sido ejercidos.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente Sentencia en el archivo del Tribunal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB, del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado región Delta Amacuro
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. En Tucupita, a los veinte (20) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Año 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
JUEZ PROVISORIO
ABG. MILAGROS MARCANO
SECRETARIO
En esta misma fecha se registró y publicó la sentencia. Conste.-
SECRETARIO
Hora de Emisión: 9:03 AM
Asistente que realizo la actuación: