REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Tucupita Estado Delta Amacuro.
Tucupita, doce de marzo de dos mil doce
201º y 153º
ASUNTO: YP11-J-2012-000068
AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA GESTIONAR BENEFICIOS
I.-De las Partes
Solicitante: BLANCA JOSEFINA HERNANDEZ FHILLIPS, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.953.872, domiciliada en esta Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro.
Beneficiarios: (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) LLABULLA ALBORNOZ Y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) LLABULLA LUCES, de siete (07) y Un (01) año de edad, respectivamente.-
Motivo: Autorización Judicial para Gestionar y Tramitar todos los Beneficios que puedan corresponderle por ante cualquier institución pública o privada.
Por recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial. Désele entrada en el libro respectivo, fórmese asunto y numérese de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Visto escrito de solicitud de AUTORIZACION JUDICIAL PARA EL COBRO DE BENEFICIOS, presentada por la Ciudadana BLANCA JOSEFINA HERNANDEZ FHILLIPS, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.953.872, domiciliada en esta Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, debidamente asistida por el Abogado DERVINGS MARIN, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 104.587, con domicilio procesal en esta Ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro. En consecuencia este Despacho Judicial de conformidad con lo establecido en el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ADMITE, por no ser contraria al Orden Público, a la Moral Pública o a alguna disposición expresa en la Ley.
Ahora bien, las Autorizaciones Judiciales, son aquellas requeridas por los padres, madres, representantes y responsables a favor de sus hijos e hijas, sólo cuando exceden de la simple administración de los bienes, siendo expresas las circunstancias prestas a los fines de que el Tribunal expida Autorización Judicial con arreglo a la notificación del Fiscal del Ministerio Público para que emita su opinión al respecto, tal como lo prevé el artículo 267 del Código Civil, el cual debe aplicarse de manera supletoria al presente asunto en perfecta armonía y apego al contenido del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
II.-De los Alegatos de la parte Solicitante
Que en fecha dos de Diciembre de 20120, falleció el Ciudadano: GREGORIO LLABULLA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 1.385.832, padre de sus hijos: los niños (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) LLABULLA ALBORNOZ Y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) LLABULLA LUCES, quien en la actualidad cuentan con siete (07) y Un (01) año de edad, respectivamente.; y que fueran declarados Únicos y Universales herederos del mismo. Que el referido Ciudadano, hasta la fecha en la que falleció mantuvo relaciones laborales y personales de las cuales le corresponden beneficios a sus Co-Herederos, y que por haber quedado como beneficiarios por ante instituciones públicas o privadas y de los cuales tienen derecho sus Co-Herederos, por eso requiere que se le Autorice para gestionar y tramitar los beneficios u otros intereses concernientes por ante cualquier organismo Público o Privado.
III.-De la Motivación para Decidir
En el caso que hoy ocupa nuestra atención, la Ciudadana BLANCA JOSEFINA HERNANDEZ FHILLIPS, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.953.872, domiciliada en esta Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro quien actúa en nombre y representación de sus hijos: (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) LLABULLA ALBORNOZ Y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) LLABULLA LUCES, quienes en la actualidad cuentan con siete (07) y Un (01) año de edad, respectivamente; requiriendo de este Tribunal Autorización Judicial para Gestionar y Tramitar todos los Beneficios que puedan corresponderle por ante cualquier institución pública o privada, tales como también Seguro Privado, Vacaciones, Fideicomiso, Prestaciones Sociales, bienes muebles e inmuebles y otros, por relación que pudiera haber existido entre el Ciudadano GREGORIO LLABULLA y que por haber fallecido, tal como se evidencia del acta de defunción que riela al folio 06, de lo cual se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público de los previstos en el artículo 1357 del Código Civil, conforme a lo dispuesto en el artículo 452 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así, se establece.
Así mismo, quedó plenamente demostrado que el Justificativo de Únicos y Universales Herederos del Ciudadano GREGORIO LLABULLA, el carácter de heredero que tiene sus hijos, (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) LLABULLA ALBORNOZ Y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) LLABULLA LUCES; quienes en la actualidad cuentan con siete (07) y Un (01) año de edad, respectivamente, tal como así quedó plenamente demostrado, y que riela al folio 03 del presente asunto y previa comprobación de la filiación, se les otorgan pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público de los previstos en el artículo 1357 del Código Civil, conforme a lo dispuesto en el artículo 452 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así, se establece.
Así las cosas y demostradas como ha sido la filiación del Adolescente de autos –ver copia certificadas de acta de nacimiento que riela al folio 03, respecto a su progenitor ya fallecido, Ciudadano: GREGORIO LLABULLA, y siendo sus ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, y habiéndose alegado que hasta la fecha en la que falleció mantuvo relaciones laborales y personales de las cuales le corresponden beneficios a sus Co-Herederos, y que por haber quedado como beneficiarios por ante instituciones públicas o privadas y de los cuales tienen derecho, por eso requiere que se le Autorice para gestionar y tramitar los beneficios u otros intereses concernientes por ante cualquier organismo Público o Privado, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en los artículos 26 de la Constitución de la República de Venezuela, artículos 1, 7, 8, 11, 30, 177 parágrafo segundo, literal E, 450, literales D, G y K, 467, 511, 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, articulo 267 del Código Civil, Declara:
Primero: CON LUGAR, la solicitud de Autorización Judicial para Gestionar y Tramitar todos los Beneficios tales como Seguro Privado, Vacaciones, Fideicomiso, prestaciones sociales, bienes muebles e inmuebles y otros que puedan corresponderle por ante cualquier institución pública o privada, de las niñas (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) LLABULLA ALBORNOZ Y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) LLABULLA LUCES; quienes en la actualidad cuentan con siete (07) y Un (01) año de edad, respectivamente, por el fallecimiento de su progenitor, el Ciudadano: GREGORIO LLABULLA, interpuesta por la Ciudadana: BLANCA JOSEFINA HERNANDEZ FHILLIPS. Y así, se decide.
Segundo: En consecuencia de ello, se AUTORIZA SUFICIENTEMENTE a la Ciudadana BLANCA JOSEFINA HERNANDEZ FHILLIPS, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.953.872, domiciliada en esta Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, para que pueda gestionar y tramitar por ante cualquier institución pública o privada, TODOS LOS BENEFICIOS QUE PUEDAN CORRESPONDERLE a las niñas, (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) LLABULLA ALBORNOZ Y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) LLABULLA LUCES; quienes en la actualidad cuentan con siete (07) y Un (01) año de edad, respectivamente, por el fallecimiento de su progenitor, el Ciudadano: GREGORIO LLABULLA.
Tercero: Que las cantidades de dinero deberán ser remitidas a este Tribunal, y una vez recibidas se procederá a realizar el depósito correspondiente, ofíciese a tal fin a la Empresa Petróleos de Venezuela, Sociedad Anónima (PDVSA) Morichal del Estado Monagas. Líbrese oficio-
Cuarto: Devuélvase los originales con sus resultas, dejando copia certificada de la presente solicitud en el Archivo Sede de este Circuito Judicial de Protección, del mismo modo se acuerda expedir por secretaría, cinco (05) copias debidamente certificadas de la presente Autorización Judicial a la solicitante.
La Jueza Provisoria,
Abg. Vilma Martorelli
La Secretaria,
Hora de Emisión: 2:58 PM
Asistente que realizo la actuación:
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