REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Delta Amacuro.
Tucupita, trece (13) de marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO: YH11-V-2001-000131
Revisado como ha sido el presente asunto y visto el contenido del oficio signado con el numero IDENA-19-03-26-2012, de fecha 05-03-2012, mediante el cual consignan diagnóstico social de esa misma fecha, donde exponen que, mediante reunión sostenida en fecha 05-03-2012, con la Señora Odeisa Lattinez, tía política de las hermanas González y la Señora Edilia Bermúdez, abuela paterna de las mismas, se pudo conocer que ella –la abuela paterna- se encuentra residencia en la actualidad en la Ciudad de Maturín, en una finca que cuida en compañía de su esposo, quien manifestó que viene al Delta solo esporádicamente algunos fines de semana. Que expresó su deseo de ayudar a sus nietas. Que aseveró que no puede tenerlas bajo su responsabilidad. Que la señora Odeisa Lattinez manifestó que ella no tendría problemas con tenerlas. Que ella tiene una niña de 10 años, una adolescente de 14 años y un adolescente masculino de 17 años, por lo cual teme que el convivir con las hermanas González le ocasione problemas, porque además expresó que ella –la Ciudadana Odeisa Lattienez- tiene normas establecidas en el hogar y el no cumplimiento de ellas, acarrearía diferencias. Considerando los integrantes de la Unidad de Protección Integral no viable el reintegro de las hermanas González con su abuela y tía paterna.
Visto que este Despacho Judicial, mediante sentencia de fecha 14-12-2011, ordena el egreso y posterior entrega de la adolescente: (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) GONZALEZ, a su tía materna, la Ciudadana CASILDA MARÍA BRITO, plenamente identificada en autos, quien se estaba encargando de velar por el bienestar de la precitada adolescente y el egreso y posterior entrega de la adolescente: (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) GONZALEZ, a la Ciudadana NUMANCIA ACOSTA, plenamente identificada en autos. Así mismo, acordó el egreso de la adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) GONZÁLEZ, para que fuera cuidada por la Ciudadana NUMANCIA ACOSTA, prima paterna de la misma.
Visto que en fecha 19-01-2012, se levantó acta en la vivienda de la Ciudadana CASILDA MARÍA BRITO, quien manifestó no poder tener por más tiempo el cuidado de la adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) GONZALEZ, por el comportamiento, reingresando la misma a la Unidad de Protección Integral.
Visto que existen problemas respecto a las adolescentes (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) GONZALEZ y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) GONZALEZ, quienes se encuentra nuevamente en la sede de la Unidad de Protección Integral, en consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 8, 30, 397-A, 397-C, 404 y 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se acuerda el REINGRESO de las Adolescentes (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) GONZALEZ y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) GONZALEZ, de 13 y 15 años de edad, respectivamente, a la Unidad de Protección Integral Los Soñadores del Mangle Rojo de la Ciudad de Tucupita del Estado Delta Amacuro.
SEGUNDO: En consecuencia de ello, la Coordinadora de dicha Unidad de Protección Integral, se encargará de velar por el bienestar de las precitadas adolescentes, continuando con los cuidados y atención especial requerida, otorgándose la Representación y Responsabilidad de Crianza previsto en el artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se ordena el seguimiento del presente asunto por parte de la Unidad de Protección Integral (UPI), del IDENA, de la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, la obligatoriedad de presentar informes por ante esta instancia judicial en un lapso trimestral en donde indicará la situación general de las adolescentes.
CUARTO: Líbrese oficio a la Unidad de Protección Integral (UPI) del IDENA, de la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, para hacerle del conocimiento de la presente decisión. Y así, se decide.
La Jueza Provisoria,
Abg. Vilma Martorelli
El (la) Secretario (a)
En esta misma fecha, se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
El (la) Secretario (a)
Hora de Emisión: 9:18 AM
Jueza que realizo la actuación: V. M.
YH11-V-2001-000131