REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
Tucupita, dieciséis (16) de marzo de dos mil doce (2012)
201º y 153º

ASUNTO: YP11-V-2012-000040

Visto que la parte demandante la Ciudadana: MARIA DEL VALLE RODRIGUEZ CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.789.334, domiciliada en la Urbanización Hacienda del Medio, vereda 10, Casa Nº 07, de esta ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro, no compareció por ante este Tribunal al inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, tal como lo prevé el artículo 469 de la LOPNNA del presente asunto signado con el Nº YP11-V-2012-000040, contentivo del procedimiento de OBLIGACION DE MANUTENCION, interpuesto por la Ciudadana: MARIA DEL VALLE RODRIGUEZ CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.789.334, domiciliada en la Urbanización Hacienda del Medio, vereda 10, Casa Nº 07, de esta ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro, en contra del Ciudadano: JOSE FRANCISCO ARRIETA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.V-11.206.201, residenciado en la Perimetral, Sector Argimiro García Espinoza, Casa S/N, de esta Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro; en beneficio de la Adolescente: (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) ARRIETA RODRIGUEZ, de trece (13) años de edad, es por ello que este Tribunal, visto que la Ciudadana: MARIA DEL VALLE RODRIGUEZ CEDEÑO, antes identificada no compareció al inicio de la Audiencia Preliminar de la Fase de Mediación, de conformidad a lo pautado en al Artículo 472 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, resuelve dar por desistido el presente asunto; igualmente se le advierte a la solicitante que no podrá presentar nuevamente su solicitud antes de que transcurra un mes a contar de la presente fecha. Se acuerda expedir por secretaría, copia certificada del Acta de esta misma fecha y de la presente resolución al ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público. En consecuencia se ordena el cierre y archivo del presente asunto. Cúmplase.
La Jueza Provisoria,

Abg. Vilma Martorelli
La Secretaria

Hora de Emisión: 2:08 PM
Asistente que realizo la actuación: