REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Jueza Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Delta Amacuro.
Tucupita, veinte de marzo de dos mil doce
201º y 153º

ASUNTO: YP11-J-2012-000116
Por recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial. Désele entrada en el libro respectivo, fórmese asunto y numérese de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Visto el libelo de la solicitud que antecede presentada por los Ciudadanos ORLANDO JESUS GASCON MAICAN y NAIREE DE LOS ANGELES MARQUEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.977.156 y V-17.525.050, respectivamente, asistidos por la Abogada en Ejercicio: DIOESSICA AYALA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 147.313, mediante la cual ocurren ante esta autoridad para solicitar se decrete su SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, conforme a los artículos 188 y siguientes del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de de Procedimiento Civil y el articulo 177 parágrafo segundo literal g de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia este Despacho Judicial ADMITE dicha solicitud por no ser contraria al orden público, a la moral o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 457 y Artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Al respecto se observa que la presente trata de asunto en el cual no existen diferencias que dirimir ni acuerdos que lograr, sino que se corresponde con solicitud presentada de manera conjunta por los cónyuges, en la cual han puesto de manifiesto su separación de hecho dada la imposibilidad de continuar haciendo vida en común, y En virtud que en la solicitud convinieron lo que respecta a las instituciones familiares de sus hijos, los niños (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quienes en la actualidad cuentan con cuatro (04) y dos (02) años de edad respectivamente; en los siguientes términos:
PRIMERO: De la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza: Se declara que ambas serán ejercidas por ambos progenitores, Ciudadanos ORLANDO JESUS GASCON MAICAN y NAIREE DE LOS ANGELES MARQUEZ, plenamente identificados en autos, conforme a lo dispuesto en los artículos 349 y encabezamiento del artículo 359 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así, se establece.-
SEGUNDO: De La Custodia: Conforme a lo dispuesto en los artículos 466 literal C, 359 y 360 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la CUSTODIA de los niños (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , quienes en la actualidad cuentan con cuatro (04) y dos (02) años de edad respectivamente; será ejercida por la madre Ciudadana NAIREE DE LOS ANGELES MARQUEZ, como hasta ahora, desde el momento de la separación. Y así, se establece.-
TERCERO: De la Convivencia Familiar: en cuanto al régimen de convivencia familiar ambas partes están de acuerdo que se ejerza de la manera amplia, siempre y cuando no se les interrumpan sus “OBLIGACIONES ESCOLARES, ALIMENTO Y DESCANSO” teniendo disfrutes inter semanales los niños con ambos padres, es decir (02) fines de semana con la madre y dos (02) con el padre, comenzando el primer fin de semana, igualmente días feriados, carnavales, semana santa, y fiestas decembrina, conforme a lo dispuesto en los artículos 27, 351, 385, 387 y 466 literal D de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así, se establece.-
CUARTO: En relación a la Obligación De Manutención; de común acuerdo establecieron los Padres la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARESCON CERO CENTIMOS (Bs. 200,00) quincenales, es decir DOSCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 200,00) los quince (15) de cada mes y DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) los treinta (30) de cada mes, para un total de CUATROCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 400,00), mensuales, mas el cincuenta por ciento (50%) de los gastos por asistencia médica, medicinas vestimenta, educación, habitación, transporte, cultura, deporte, recreación, útiles escolares y bonificación navideña. Y así, se establece.-
Es por lo que a criterio de quien suscribe y previa solicitud de las partes se prescinde de la celebración de la audiencia a la que se contrae el articulo 512 ejusdem, lo cual redunda en obsequio del acceso a la justicia, de la tutela judicial efectiva y del derecho que tienen todos los ciudadanos y ciudadanas de obtener de los Órganos de Administración de Justicia, con toda prontitud la correspondiente decisión, tal como está consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de lo cual esta Jueza Provisoria Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, considera procedente y ajustado a derecho lo siguiente: PRIMERO: DECRETAR LA SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES de los Ciudadanos: ORLANDO JESUS GASCON MAICAN y NAIREE DE LOS ANGELES MARQUEZ, –antes identificados- conforme a los Artículos 188 y siguientes del Código Civil, acordando que desde la presente fecha los bienes que adquiera cada una de las partes será atribuido al patrimonio particular de cada uno de ellos y podrán establecer su domicilio en cualquier parte del territorio siempre y cuando se respeten los acuerdos y el interés superior de los niños y adolescentes. En razón de lo cual se HOMOLOGAN los acuerdos suscritos respecto de dichos particulares, debiendo anexarse a la presente copia certificada del mismo. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza Provisoria,

Abg. Vilma Martorelli


El Secretario

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en el Auto anterior. Conste.-

El Secretario




Hora de Emisión: 3:07 PM
Asistente que realizo la actuación: V.M.