REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Tucupita Estado Delta Amacuro.
Tucupita, veintitrés de marzo de dos mil doce
201º y 153º
ASUNTO: YP11-V-2012-000046
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto y, analizado como fue el escrito de incumplimiento alegado por la parte demandante, presentado por la Ciudadana INNA DEL CARMEN CEDEÑO PERALES, plenamente identificada en autos y debidamente asistida por el Ciudadano Abogado HENRY RAFAEL VILLARREAL HERNANDEZ, en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Publico Especializado en el área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En este orden de ideas, observa quien suscribe que nos encontramos en presencia de un convenimiento de obligación de manutención suscrito por el Ciudadano HILARIO ALBERTO LUCES MARQUEZ y la Ciudadana INNA DEL CARMEN CEDEÑO PERALES, por ante la Fiscalía Cuarta Especializada en el área de Protección de Niños, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, y Homologada mediante Resolución de fecha siete (07) de noviembre de dos mil ocho (2008).
Posteriormente, la Ciudadana INNA DEL CARMEN CEDEÑO PERALES, presenta escrito en donde solicita la Ejecución Forzosa de la Manutención, por cuanto –a su decir- el Ciudadano HILARIO ALBERTO LUCES MARQUEZ, había incumplido con la manutención convenida y adeudaba el monto de OCHO MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 8.960,00), acordando esta Sentenciadora en fecha 07 del mes que discurre, la ejecución voluntaria por parte del demandado, librándose la respectiva boleta de notificación la cual se materializo según riela al folio 19 del presente asunto, y vencido el lapso correspondiente no compareció ni por si ni por apoderado judicial alguno.
En este orden de ideas, observa quien suscribe que, en primer lugar la existencia del monto adeudado por concepto de manutenciones atrasadas, de manera que, este Tribunal de Protección aclara que, la manutención convenida en el presente asunto nació del acuerdo entre las partes, frente a un Órgano perteneciente al Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes conforme a lo previsto en el artículo 375 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo, fue debidamente homologado por este Tribunal de Protección y como tal, es de estricto cumplimiento los acuerdos suscritos por las partes. Y así, se establece.
En otro orden de ideas, no puede dejar pasar por alto su incumplimiento -el cual reconoce su existencia-. Al respecto, considera esta Sentenciadora que, toda vez que el demandado nunca compareció por ante este Despacho a los fines de ello confirma el acuerdo planteado al Tribunal de cumplir con lo adeudado en cuotas mensuales, lo cual deja ver que el dinero que se acumuló y que nunca cumplió no lo poseía o le fue dado un fin distinto a la manutención, en consecuencia de ello, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Acuerda:
PRIMERO: EJECÚTESE FORZOSAMENTE la sentencia de fecha siete (07) de noviembre de dos mil ocho (2008), conforme a lo dispuesto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 180 y 181 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se condena a cancelar al demandado de autos, Ciudadano HILARIO ALBERTO LUCES MARQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-8.950.522, el monto de OCHO MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 8.960,00), los cuales deberá consignar en cheque de gerencia por ante este Circuito Judicial, a fin de realizar la apertura de cuenta correspondiente por concepto de OBLIGACIONES DE MANUTENCIONES INSOLUTAS, en beneficio de su hija la niña, (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) CEDEÑO, en cuarenta (40) cuotas de DOSCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 224,00) mas la mensualidad de CIEN BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 100,00), haciendo un monto total mensual de TRESCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 324,00) mensuales, hasta completar la suma adeudada por manutenciones insolutas. Y así, se establece.
TERCERO: A los fines de evitar incumplimientos futuros que vayan en detrimento al derecho que tienen su hija la niña, (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) CEDEÑO, a una calidad de vida de acuerdo a las posibilidades de sus progenitores, conforme a lo previsto en los artículos 466 y 466-B de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerda librar oficio a la Secretaria General Sectorial de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Delta Amacuro a los fines de que consigne en cheque de gerencia a los fines de realizar la apertura de cuenta correspondiente, por ante este Despacho Judicial la cantidad de CIEN BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 100,00) mensuales, por concepto de manutención, y realizar un descuento proporcional de DOSCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 224,00), para un total de TRESCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 324,00) mensuales, hasta completar la suma de OCHO MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 8.960,00), por concepto de manutenciones insolutas. Y así, se establece.
La Jueza Provisoria,
Abg. Vilma Martorelli
La Secretaria
Hora de Emisión: 2:02 PM
Asistente que realizo la actuación: