REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Tucupita Estado Delta Amacuro.
Tucupita, veintisiete de marzo de dos mil doce
201º y 153º
ASUNTO: YP11-J-2010-000265
El día 15 de noviembre de 2010, se admitió el presente asunto contentivo de Demanda de Divorcio 185-A y se acordó instar a los Ciudadanos EMIRO JOSE GONZALEZ MARCANO Y SOL MARÍA URRIETA FLORES, a los fines de que dentro de los cinco días siguientes indicaran como seria ejercida la responsabilidad de crianza, virtud de incongruencia existente, en fecha 16 del presente mes, comparecen ante este Despacho Judicial a los fines de de dar cumplimiento a lo solicitado, y por auto de fecha 20 del mes que discurre se acordó dictar sentencia dentro de los cinco días de despacho siguientes, Ahora bien, antes de entrar a decidir al fondo de lo solicitado, debe quien suscribe pronunciarse sobre la solicitud de divorcio 185-A interpuesta por los ciudadanos EMIRO JOSE GONZALEZ MARCANO Y SOL MARÍA URRIETA FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.205.478 y V-13.655.315, respectivamente; debidamente asistidos, por el Abogado en Ejercicio: FRANKLIN CARRASQUERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 127.171, presentan escrito por ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, donde alegan:
Que en fecha 05 de septiembre de 1997, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, tal como consta y se evidencia en acta de matrimonio que riela al folio 03 y su vuelto, del presente asunto. Que de esa Unión Matrimonial procrearon una (01) hija, que lleva por nombre: (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien en la actualidad cuenta con doce (12) años de edad, según consta copia debidamente certificada de partida de Nacimiento que riela al folio 04 del presente asunto. Que su vida en común se vio interrumpida desde febrero de dos mil tres (2003), viviendo cada uno de ellos de manera separada en domicilios distintos desde hace más de cinco años.
Acompañaron a la solicitud de los siguientes recaudos:
- Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos: EMIRO JOSE GONZALEZ MARCANO Y SOL MARÍA URRIETA FLORES. Y copia simple de las cedulas de identidad.
- Copia certificada de la partida de nacimiento de su hija:
- (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien en la actualidad cuenta con doce (12) años de edad.
En fecha El día 10 de noviembre de 2010, fue presentada solicitud correspondiéndole a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes De la Circunscripción Judicial Del Estado Delta Amacuro, quien lo admite mediante auto de fecha 15 de noviembre de 2010, y habiendo comparecido en fecha 16 de marzo a dar cumplimiento a lo acordado en el auto de admisión y mediante auto de fecha 20-03-2012 observándose que cumplidos como fue con los requisitos establecidos por la norma y siendo la oportunidad de decidir la presente causa, previamente habiendo revisado el escrito y recaudos acompañados, analizándose que los solicitantes aseguran encontrarse separados por más de cinco (05) años, lo cual se encuentra enmarcado en la norma prevista en el artículo 185-A del Código Civil, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección De Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO 185-A, incoada por los ciudadanos: EMIRO JOSE GONZALEZ MARCANO Y SOL MARÍA URRIETA FLORES, suficientemente identificados en autos, y en consecuencia de ello, disuelto el vínculo matrimonial celebrado en fecha 05 de septiembre de 1997, por ante el Jefe Civil del Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro.
En virtud que los ciudadanos: EMIRO JOSE GONZALEZ MARCANO Y SOL MARÍA URRIETA FLORES, plenamente identificados en autos, en la solicitud convinieron lo que respecta a las instituciones familiares de su hijo, por no ser manifiestamente ilegal o contrario a cualquier norma expresa de la Ley, este Tribunal le imparte su HOMOLOGACIÓN en los siguientes términos:
PRIMERO: De la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza: Se declara que ambas serán ejercidas por ambos progenitores, Ciudadanos EMIRO JOSE GONZALEZ MARCANO Y SOL MARÍA URRIETA FLORES, plenamente identificados en autos, conforme a lo dispuesto en los artículos 349 y encabezamiento del artículo 359 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así, se establece.-
SEGUNDO: De La Custodia: Conforme a lo dispuesto en los artículos 466 literal C, 359 y 360 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la CUSTODIA de su hija, (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien en la actualidad cuenta con doce (12) años de edad, será ejercida por su progenitora, Ciudadana: SOL MARÍA URRIETA FLORES, como hasta ahora se ha venido ejerciendo, este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.-
TERCERO: De la Convivencia Familiar: en cuanto al régimen de convivencia familiar, se ha convenido que se desarrollara de forma semanal, a fin de que pudiera compartir con la niña, previo acuerdo con la madre, este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Conforme a lo dispuesto en los artículos 27, 351, 385, 387 y 466 literal D de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así, se establece.-
CUARTO: En relación a la Obligación De Manutención; se acuerda que el padre le entregara a la madre la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 300,00) mensuales, en beneficio de su hija (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien en la actualidad cuenta con doce (12) años de edad, este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes del de la Circunscripción Judicial Del Estado Delta Amacuro, A LOS VEINTISIETE (27) DIAS DEL MES DE MARZO DE 2012. AÑOS 201° DE LA INDEPENDENCIA Y 153° DE LA FEDERACIÓN.
La Jueza Provisoria
Abog. Vilma Martorelli
La Secretaria
Hora de Emisión: 11:24 AM
Asistente que realizo la actuación:
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