REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Tucupita Estado Delta Amacuro.
Tucupita, veintisiete de marzo de dos mil doce
201º y 153º

ASUNTO: YP11-J-2012-000099

Vista las anteriores actuaciones solicitadas por el Ciudadano CARLOS EDUARDO MALPICA NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.387.960, domiciliado en la Urbanización Argimiro García de Espinoza, Calle 6, Casa Nº 14, Sector la Perimetral de esta ciudad de Tucupita del Estado Delta Amacuro, actuando en beneficio de su hermano el niño: (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) QUIJADA NAVARRO, de Ocho (08) años de edad, promovidas y evacuadas como fueron las declaraciones de los testigos, Ciudadanas: ALEXANDER JOSE ROMERO y JUAN CARLOS FLORES MARICHALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 14.115.929 y V-17.525.388, y cumplidas como fueron las formalidades de Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, de conformidad con lo establecido en los artículos 177, parágrafo segundo, literal “k” y 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los artículos 937 del Código de Procedimiento Civil conformidad con el artículo y los artículos 822 y 823 del Código Civil, salvo derechos de terceros, Resuelve: Declarar Bastantes las probanzas evacuadas, para acreditar a favor del ciudadano: CARLOS EDUARDO MALPICA NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.387.960; el niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) QUIJADA NAVARRO, de Ocho (08) año de edad los ciudadanos: ANNEMARIS RITA MALPICA NAVARRO, DAVID EDUARDO MALPICA NAVARRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.698.867 y V-24.119.712 y del cónyuge ciudadano: PEDRO ANTONIO MALPICA DOLORES, venezolano, mayor de edad, titular del Cédula de Identidad Nº 8.951.106, la cualidad que tienen de Únicos y Universales Herederos, de quien en vida respondiera al nombre de: PAULA EVANGELISTA NAVARRO CHIRIGUITA, venezolana, casada, quien fuese en vida titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.954.505, con vocación hereditaria y derecho sobre el acervo de bienes de la fallecida, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Se dejan a salvo los derechos de terceros.. Se acuerda devolver el original con las resultas a la parte solicitante para que surta los fines legales consiguientes y se deje copia debidamente certificada de la misma en el archivo, así mismo se acuerda expedir por secretaría Cuatro (04) Juegos de Copias debidamente Certificadas al solicitante. Cúmplase.
La Jueza Provisoria,


Abg. Vilma Martorelli


El Secretario







Hora de Emisión: 11:44 AM
Asistente que realizo la actuación: