REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Tucupita Estado Delta Amacuro.
Tucupita, veintiocho de marzo de dos mil doce
201º y 153º

ASUNTO: YP11-V-2012-000055

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto y, analizado como fue el escrito de incumplimiento alegado por la parte demandante, presentado por la Ciudadana SONIA MERCEDES GARCIA MAGALLANES, plenamente identificada en autos y debidamente asistida por el Ciudadano Abogado HENRY RAFAEL VILLARREAL HERNANDEZ, en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Publico Especializado en el área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En este orden de ideas, observa quien suscribe que nos encontramos en presencia de un convenimiento devenido de una sentencia de Divorcio decretada por este Despacho Judicial en fecha 01-03-2011, en donde convinieron por concepto de Obligación de Manutención los Ciudadanos ESTEBAN ALEXIS LUBIN LEON y SONIA MERCEDES GARCIA MAGALLANES.

Posteriormente, la Ciudadana SONIA MERCEDES GARCIA MAGALLANES, presenta escrito en donde solicita la Ejecución Forzosa de la Manutención, por cuanto –a su decir- el Ciudadano ESTEBAN ALEXIS LUBIN LEON, había incumplido con la manutención convenida y adeudaba el monto de SEIS MIL CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 6.048,00), acordando esta Sentenciadora en fecha 15 del mes que discurre, la ejecución voluntaria por parte del demandado, librándose la respectiva boleta de notificación la cual se materializo según riela al folio 33 Y 34 del presente asunto, y vencido el lapso correspondiente no compareció ni por si ni por apoderado judicial alguno.

En este orden de ideas, observa quien suscribe que, en primer lugar la existencia del monto adeudado por concepto de manutenciones atrasadas, de manera que, este Tribunal de Protección aclara que, la manutención convenida en el presente asunto nació del acuerdo entre las partes, devenido de una sentencia de Divorcio decretada por este Despacho Judicial en fecha 01-03-2011, conforme a lo previsto en el artículo 375 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo, fue debidamente homologado por este Tribunal de Protección y como tal, es de estricto cumplimiento los acuerdos suscritos por las partes. Y así, se establece.

En otro orden de ideas, no puede dejar pasar por alto su incumplimiento -el cual reconoce su existencia-. Al respecto, considera esta Sentenciadora que, toda vez que el demandado nunca compareció por ante este Despacho a los fines de ello confirma el acuerdo planteado al Tribunal de cumplir con lo adeudado en cuotas mensuales, lo cual deja ver que el dinero que se acumuló y que nunca cumplió no lo poseía o le fue dado un fin distinto a la manutención, en consecuencia de ello, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Acuerda:

PRIMERO: EJECÚTESE FORZOSAMENTE la sentencia de fecha 01-03-2011, conforme a lo dispuesto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 180 y 181 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: Se condena a cancelar al demandado de autos, ESTEBAN ALEXIS LUBIN LEON, había incumplido con la manutención convenida y adeudaba el monto de SEIS MIL CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 6.048,00), por concepto de OBLIGACIONES DE MANUTENCIONES INSOLUTAS, en beneficio de su hija adolescente y su hijo, (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) Y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) LUBIN GARCIA, visto que riela a los folios 04, 05 y 06 del presente asunto oficio y constancia emitida por el Departamento de Recursos Humanos del Instituto Universitario de Tecnología Dr. Delfín Mendoza, y copia de oficio de renuncia ante el ente precitado, se acuerda librar oficio a los fines de que sea descontada la cantidad adeudada por concepto de manutención del pago de las prestaciones sociales o haberes correspondientes al Ciudadano ESTEBAN ALEXIS LUBIN LEON, por manutenciones insolutas. Y así, se establece.

TERCERO: Líbrese el oficio respectivo al Departamento de Recursos Humanos del Instituto Universitario de Tecnología Dr. Delfín Mendoza, a los fines de que consignen en cheque de gerencia a los fines de realizar la apertura de cuenta correspondiente, por ante este Despacho Judicial la cantidad de SEIS MIL CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 6.048,00), por concepto de manutenciones insolutas, las cuales deberán ser descontadas del monto correspondientes por prestaciones sociales del Obligado de autos. Y así, se establece.
La Jueza Provisoria,

Abg. Vilma Martorelli
La Secretaria








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