REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del
Estado Delta Amacuro.

Tucupita, tres (03) de marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO: YP11-J-2011-000423

El día 18-10-2012, los Ciudadanos: FAUNER JOSÉ MILANO ORSINI y LENNA ROSMERY SÁNCHEZ CÁRDENAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-18.073.391 y Nº V-17.524.769, domiciliados, el primero en la Carretera Nacional, vía Paloma, casa Nro. 71, a 5 casas del depósito de Vengas, C. A., de la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro y la segunda, en San Rafael, Sector Raúl Leoni I, casa Nro. 28, frente al Colegio Rosa Mística de la Ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro, presentan escrito por ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde alegan:

Que en fecha 06-06-2003, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, tal y como consta en acta certificada que riela a los folios 04 y su vuelto. Que de esa unión matrimonial procrearon una (1) hija que lleva por nombres: (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) MILANO SÁNCHEZ, quienes cuentan en la actualidad con 05 años de edad, según consta y se evidencia en copia simple de la partida de nacimiento que riela al folios 05 del presente asunto. Que fijaron su último domicilio conyugal en el Sector Paloma, Carretera Nacional, casa Nro. 71 de la Ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro. Que desde el 01-05-2006 la relación se tornó insostenible y se separaron de hecho, teniendo más de 5 años separados.

Acompañaron a la solicitud de los siguientes recaudos:
- Copia certificada del acta de matrimonio de los Ciudadanos: FAUNER JOSÉ MILANO ORSINI y LENNA ROSMERY SÁNCHEZ CÁRDENAS.
- Copia Simple de la Partida de Nacimiento de su hija, la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) MILANO SÁNCHEZ, quienes cuentan en la actualidad con 06 años de edad en la actualidad.

En fecha 18-10-2011, fue presentada solicitud correspondiéndole a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial De Protección De Niños, Niñas y Adolescentes De la Circunscripción Judicial Del Estado Delta Amacuro, quien lo admite mediante auto de fecha 20-10-2011, y habiéndose cumplido con los requisitos establecidos por la norma y siendo la oportunidad de decidir la presente causa, previamente habiendo revisado el escrito y recaudos acompañados, analizándose que los solicitantes aseguran encontrarse separados por más de cinco (05) años, lo cual se encuentra enmarcado en la norma prevista en el artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia de ello, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección De Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO 185-A, incoada por los Ciudadanos: FAUNER JOSÉ MILANO ORSINI y LENNA ROSMERY SÁNCHEZ CÁRDENAS, suficientemente identificados en autos, y en consecuencia de ello, disuelto el vínculo matrimonial celebrado en fecha 06-06-2003, por ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro,.

En virtud que los Ciudadanos: FAUNER JOSÉ MILANO ORSINI y LENNA ROSMERY SÁNCHEZ CÁRDENAS, plenamente identificados en autos, en la solicitud convinieron lo que respecta a las instituciones familiares de su hija, por no ser manifiestamente ilegal o contrario a cualquier norma expresa de la Ley, este Tribunal le imparte su HOMOLOGACIÓN en los siguientes términos:

PRIMERO: En relación a la Obligación De Manutención; se acuerda que el padre se compromete a aportar la cantidad de ÚN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.000,00) mensuales, en beneficio de su hija, la niña ANNELYS DEL CARMEN MILANO SÁNCHEZ. Para el Inicio del año escolar; los progenitores se comprometen de manera equitativamente e igualitaria a comprar y suministrar oportunamente los útiles escolares, textos y uniformes escolares y asumen los gastos de inscripción o matrícula. Respecto a los gastos de la época decembrina, los progenitores se comprometen a comprar y suministrar el vestuario, calzado y regalo necesarios para esa época y a velar por el derecho a un nivel de vida adecuado de su hija en todo momento. En cuanto a los gastos de salud, es decir, médicos, medicinas y tratamientos, serán compartidos.

SEGUNDO: De la Convivencia Familiar: En cuanto a este particular, ambos padres convienen en una convivencia familiar amplia en la cual el padre mantendrá relaciones personales y contacto directo con su hija en cualquier momento, siempre y cuando no interrumpa las labores escolares y las actividades escolares, en comunicación con la progenitora.

TERCERO: De la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza: Se declara que ambas serán ejercidas por ambos progenitores, Ciudadanos FAUNER JOSÉ MILANO ORSINI y LENNA ROSMERY SÁNCHEZ CÁRDENAS, plenamente identificados en autos, conforme a lo dispuesto en los artículos 349 y encabezamiento del artículo 359 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respecto a su hija, la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) MILANO SÁNCHEZ. Y así, se establece.-

CUARTO: De La Custodia: Conforme a lo dispuesto en los artículos 466 literal C, 359 y 360 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la CUSTODIA de la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) MILANO SÁNCHEZ, será ejercida por su progenitora, Ciudadana: LENNA ROSMERY SÁNCHEZ CÁRDENAS, como hasta ahora se ha venido ejerciendo. Y así, se establece.-

QUINTO: En cuanto a los Bienes de la Comunidad Conyugal, liquídense de conformidad con lo establecido en la ley, de existir, aún y cuando las partes manifestaron no existir. Y así, se establece.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA DE ESTA DECISIÓN. Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección De Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, a los tres (03) días del mes de marzo de dos mil doce (2.012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.



La Jueza Provisoria,


Abg. Vilma Martorelli
La (el) Secretaria (o)



Hora de Emisión: 11:24 AM
Jueza que realizo la actuación: V. M.-