REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Jueza Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Delta Amacuro.
Tucupita, cinco de marzo de dos mil doce
201º y 153º
ASUNTO: YP11-J-2012-000089
I.- IDENTIFICACIÓN DEL SOLICITANTE y EL MOTIVO
SOLICITANTE: Goerge Luís Lezama Boada, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.263.845, domiciliado en la calle L, Nro. 8 de la Urbanización Delfín Mendoza de la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro.
ABOGADA ASISTENTE DEL SOLICITANTE: José Jesús León, inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nro. 42.134, y de este domicilio.
MOTIVO: AUTORIZACIÓN PARA SEPARARSE DEL HOGAR.
II.- DE LAS ACTUACIONES DEL SOLICITANTE y el TRIBUNAL
Se inicia la presente solicitud de autorización judicial en fecha 27-02-2012, con el escrito presentado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección, la cual fue admitida en fecha 01-03-2012, señalándose que sobre lo solicitado, este Despacho Judicial se pronunciaría por auto separado.
III.- DE LOS ALEGATOS DEL SOLICITANTE
En su escrito de solicitud, le expone al Tribunal, entre otras cosas que el 13-08-2009, contrajo matrimonio civil con la Ciudadana Annellys Higinia Castillo González, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.525.988, domiciliada en la Urbanización El Cafetal, calle Divino Niño, casa Nro. 08 de esta Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, por ante el Registro Civil del Municipio Tucupita. Que establecieron su domicilio conyugal en la dirección donde se encuentra residenciada la referida Ciudadana, la cual es de su propiedad. Que es el caso que en los comienzos de ka relación conyugal, todo era dicha y felicidad. Que convivían en un ambiente lleno de armonía al lado de sus hijos (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) Lezama Castillo, de 02 años y 09 meses de edad, respectivamente. Que desde hace varios meses, su cónyuge comenzó a demostrar una conducta agresiva, injuriosa y llena de insultos verbales. Que le humillaba y le reclamaba a solas y en público por las atenciones que él le brindaba a su primera hija de nombre (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) Lezama Guerrero, quien tiene 8 años de edad con una relación anterior. Que la Ciudadana Annellys Castillo, las veces que ingería bebidas alcohólicas se alteraba, armando diferentes escándalos sin importar el lugar donde se encontrara, al punto de que lo ha llegado a injuriar gravemente, ultrajándolo de palabras, delante de terceros, poniendo en peligro su estabilidad matrimonial. Que fueron infructuosos sus esfuerzos por lograr que su cónyuge cambiase la conducta ofensiva a su persona. Que se ve penosamente forzado al abandono del hogar en fecha 21-02-2012, cuando su cónyuge arregló todas las pertenencias de él, las colocó en una bolsa, le quitó las llaves de la casa y lo dejó en la calle, gritándole e insultándolo para que se fuera de la casa de él.
II.- DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Esta Juzgadora antes de poder emitir el pronunciamiento respectivo en cuanto a la presente solicitud, considera necesario citar al Dr. Francisco López Herrera (Derecho de Familia, Tomo I, segunda edición, página 448 y siguientes) “…La celebración del matrimonio hace surgir entre los esposos todo un conjunto de deberes y derechos (…) Además, esos deberes y derechos son de carácter recíprocos, pues corresponden al marido frente a la mujer y a ésta respecto de aquél. Esa reciprocidad es hoy en día total y absoluta, tal como lo señala expresamente el art. 137 CC…”
Dentro de los deberes conyugales se encuentra el de cohabitación. Sin embargo, el operador de justicia puede autorizar a cualquiera de los cónyuges a separarse temporalmente del hogar común, y en tal caso el deber de cohabitación puede resultar suspendido según las circunstancias.
En efecto, el artículo 138 del Código Civil, establece señala que “El Juez…podrá, por justa causa plenamente comprobada, autorizar a cualquiera de los cónyuges a separarse temporalmente de la residencia común”
Al respecto de la norma jurídica in comento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de julio de 2009, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, estableció lo siguiente:
“…El hecho es que el Derecho Constitucional moderno no acepta semejante independencia de valoración respecto de los límites de un derecho de libertad, ni mucho menos una intromisión tan irrestricta. Los derechos de libertad, como lo son el derecho al libre tránsito (dentro del territorio nacional) y al libre desarrollo de la personalidad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas, pues decidir qué hacer y por añadidura a dónde ir son la manifestación más clara del rasgo ontológico del ser humano. Siendo ello así, la autorización judicial para separarse temporalmente de la residencia común, al limitar de forma directa que hacer y a donde dirigirse no puede depender de la valoración subjetiva que haga el juez de la entidad de las razones del o la solicitante, ni tampoco estar condicionada a la prueba de la entidad de esas razones. De hecho, la procedencia de la autorización no tiene por qué estar vinculada a condiciones ni a hechos comprobables; por el contrario, debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de separarse temporalmente de la residencia común, pues así es más acorde con las exigencias que el orden constitucional le impone a los derechos de libre desarrollo de la personalidad y al libre tránsito, los cuales, vale destacar, no quedan limitados por la existencia del matrimonio…De esta forma, el régimen autorizatorio contemplado en el artículo 138 del Código Civil cumple el fin para el cual verdaderamente se estableció sin invadir la esfera privada del cónyuge solicitante y sin cuestionar el libre desarrollo de su personalidad: dejar constancia de que no se abandonó el hogar y fijar de manera formal los parámetros de la separación temporal, de cara a evitar que el o la cónyuge demande el divorcio con base en la causal de “abandono voluntario”, estipulada en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil. Concebida la autorización de esta manera, los motivos de la separación temporal de la residencia común ni siquiera tienen por qué exponerse ante el juez, pues ello es un aspecto que responde al libre desarrollo de la personalidad del individuo, y como tal sólo corresponde ser valorado por el o la cónyuge solicitante. A los efectos de la autorización únicamente cabría exigir como requisito fundamental la temporalidad de la separación de la residencia común. En este sentido, las relaciones conyugales se establecen para convivir constantemente, al menos para el legislador esa es la forma ideal (pero no la única) de establecer y mantener vínculos afectivos. Siendo ello así, y como quiera que al Estado le interesa preservar la cohesión familiar, ya que, tal como se señaló en el fallo N° 1644/2001, la institución de la familia está vinculada con principios que inspiran el ordenamiento jurídico, constatar la temporalidad de la separación de la residencia común es un asunto de orden público, y tiene que ser una característica siempre presente en estas autorizaciones, sin embargo no se trata de que el Juez valore o cuestione el margen de esa temporalidad, basta con que verifique que la separación temporal no conlleve a una ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil. Desde la perspectiva constitucional, la actividad autorizatoria para separarse temporalmente de la residencia común no es un acto potestativo como mal lo afirmó el Juzgado Superior…. La autorización del juez se contrae estrictamente en dejar constancia de manera formal, del término de la separación temporal lo cual conlleva a hacer constar que no se trata de un abandono voluntario (en un caso) o de una ruptura prolongada de la vida en común (el otro); sin embargo a diferencia de lo sostenido hasta esta oportunidad por la Sala en el fallo N° 5135/2005, del otorgamiento de esta autorización si es menester notificar al otro cónyuge…no obstante, ello es un criterio que con ocasión de esta interpretación constitucionalizante del artículo 138 del Código Civil debe ser abandonada, pues, visto que el objetivo de la autorización de separarse temporalmente de la residencia común es hacer constar que no se trata de un abandono voluntario de la residencia o de una ruptura prolongada de la vida en común, ello exige que se ponga en conocimiento al otro cónyuge de que la autorización ha sido acordada, ya que lo contrario propiciaría o agudizaría conflictos familiares que repercutirán en la actividad judicial al interponerse demandas de divorcio con base en apreciaciones erradas. En definitiva esta apreciación de la norma en referencia no cercena la libertad del o la cónyuge de decidir separarse temporalmente de la residencia común, ni se le permite al juez inmiscuirse en el libre desarrollo de la personalidad del individuo, al valorar los motivos por los cuales el o la solicitante adoptó la decisión. El trámite es estrictamente objetivo y nada invasivo del la esfera individual del o la solicitante…”
De lo expuesto anteriormente, esta Juzgadora considera prudente que es procedente AUTORIZAR al Ciudadano GEORGE LUÍS LEZAMA BOADA, plenamente identificado en autos, a separarse temporalmente del hogar común, y como quiera que no señala el tiempo que pretende la separación, este Despacho acordará en el dispositivo del presente fallo que sea por el término de seis (06) meses contados a partir de la presente fecha, y constituir su nueva residencia temporal en la calle L, Nro. 08 de la Urbanización Delfín Mendoza de la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, todo de conformidad con lo dispuesto en los 177 parágrafo segundo literal F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 138 del Código Civil. Y así, se decide.
III.- DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho esgrimidos en la presente decisión, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, AUTORIZA al Ciudadano GEORGE LUÍS LEZAMA BOADA, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.263.845, a separarse temporalmente del hogar común ubicado en la Urbanización El Cafetal, calle Divino Niño, casa Nro. 08 de esta Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, por el término de seis (06) meses contados a partir de la presente fecha, exclusive, y constituir, y establecer temporalmente su residencia en la calle L, Nro. 08 de la Urbanización Delfín Mendoza de la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro. En consecuencia, notifíquese del presente pronunciamiento a la Ciudadana ANNELLYS HIGINIA CASTILLO GONZÁLEZ, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.525.988, con la expresa mención de que no se trata de un abandono voluntario de la residencia común por parte del solicitante, ni menos aún de una ruptura prolongada de la vida en común. Líbrese boleta de notificación. En la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, a los cinco (05) días del mes de marzo de 2012. Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Provisoria
Abg. Vilma Martorelli
El Secretario
En esta misma fecha, se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
El Secretario
Hora de Emisión: 3:13 PM
Jueza que realizo la actuación: V. M.-