REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del
Estado Delta Amacuro.

Tucupita, siete (07) de marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO: YP11-J-2012-000090
El día 28-02-2012, los Ciudadanos: RAÚL PEJENDINO PEJENDINO y MARGARITA YUSMARY MANAURE TABLANTE, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-12.994.382 y Nº V-11.214.147, respectivamente, con domicilio, el primero en la calle La Penetración, sin número, anterior a la calle de La Cachapera, Paloma, Parroquia Juan Millán de la Ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro y la segunda, en calle 05, sin número, callejón sin salida, Urbanización Dr. Delfín Mendoza de la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, respectivamente, debidamente asistidos, por el Abogado en Ejercicio: ELVYS ARBELÁEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 48.918, presentan escrito por ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde alegan:

Que en fecha 04-01-1991, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, tal y como consta en acta certificada que riela al folio 02 y su vuelto. Que de esa unión matrimonial procrearon dos (2) hijos que llevan por nombres: LUÍS MANUEL y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) PEJENDINO MANAURE, quienes cuentan en la actualidad con 19 y 11 años de edad, respectivamente, según consta y se evidencia en copias certificadas de las actas de nacimientos que rielan a los folios 03 y 04 del presente asunto, marcadas con las letras B y C. Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: calle 05, sin número, callejón sin salida, Urbanización Dr. Delfín Mendoza de la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro. Que es el caso que se encuentran separados de hecho, viviendo cada uno de ellos en domicilios diferentes desde el 15-02-2002, por lo que no existe relación afectiva entre ellos, originándose una ruptura prolongada de la vida en común.

Acompañaron a la solicitud de los siguientes recaudos:
- Copia certificada del acta de matrimonio de los Ciudadanos: RAÚL PEJENDINO PEJENDINO y MARGARITA YUSMARY MANAURE TABLANTE.
- Copias Certificadas de las Partidas de Nacimientos de sus hijos que llevan por nombres: LUÍS MANUEL y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) PEJENDINO MANAURE, quienes cuentan en la actualidad con 19 y 11 años de edad, respectivamente.

En fecha 28-02-2012, fue presentada solicitud correspondiéndole a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial De Protección De Niños, Niñas y Adolescentes De la Circunscripción Judicial Del Estado Delta Amacuro, quien lo admite mediante auto de fecha 28-02-2012, y habiéndose cumplido con los requisitos establecidos por la norma y siendo la oportunidad de decidir la presente causa, previamente habiendo revisado el escrito y recaudos acompañados, analizándose que los solicitantes aseguran encontrarse separados por más de cinco (05) años, lo cual se encuentra enmarcado en la norma prevista en el artículo 185-A del Código Civil, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección De Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO 185-A, incoada por los Ciudadanos: RAÚL PEJENDINO PEJENDINO y MARGARITA YUSMARY MANAURE TABLANTE, suficientemente identificados en autos, y en consecuencia de ello, disuelto el vínculo matrimonial celebrado en fecha 04-01-1991, por ante la Jefatura Civil del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro.

En virtud que los Ciudadanos: RAÚL PEJENDINO PEJENDINO y MARGARITA YUSMARY MANAURE TABLANTE, plenamente identificados en autos, en la solicitud convinieron lo que respecta a las instituciones familiares de su hijo, por no ser manifiestamente ilegal o contrario a cualquier norma expresa de la Ley, este Tribunal le imparte su HOMOLOGACIÓN en los siguientes términos:

PRIMERO: En relación a la Obligación De Manutención; se acuerda que el padre se compromete a aportar la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 400,00) mensuales, en beneficio de su hijo, el niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) PEJENDINO MANAURE, quien cuenta en la actualidad con 11 años de edad, y velará por otros gastos tales como vestuario, gastos médicos, educación y otros.

SEGUNDO: De la Convivencia Familiar: en cuanto al régimen de convivencia familiar ambos padres convienen en que el padre podrá visitar a sus hijos, siempre y cuando no interfiera con sus estudios y su sagrado sueño.

TERCERO: De la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza: Se declara que ambas serán ejercidas por ambos progenitores, Ciudadanos RAÚL PEJENDINO PEJENDINO y MARGARITA YUSMARY MANAURE TABLANTE, plenamente identificados en autos, conforme a lo dispuesto en los artículos 349 y encabezamiento del artículo 359 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así, se establece.-

CUARTO: De La Custodia: Conforme a lo dispuesto en los artículos 466 literal C, 359 y 360 de la Ley Orgánica Para la Protección (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) PEJENDINO MANAURE, quien cuenta en la actualidad con 11 años de edad, será ejercida por su progenitora, Ciudadana: MARGARITA YUSMARY MANAURE TABLANTE, como hasta ahora se ha venido ejerciendo. Y así, se establece.-

QUINTO: En cuanto a los Bienes de la Comunidad Conyugal, liquídense de conformidad con lo establecido en la ley. Y así, se establece.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA DE ESTA DECISIÓN. Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección De Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, a los siete (07) días del mes de marzo de dos mil doce (2.012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Abg. Vilma Martorelli
La (el) Secretaria (o)

Hora de Emisión: 2:53 PM
Jueza que realizo la actuación: V. M.-