REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Delta Amacuro.
Tucupita, ocho (08) de marzo de 2012
201º y 152º
ASUNTO: YP11-V-2011-000221
Por recibida y vista la diligencia que antecede, presentada en fecha 05-03-2012, por ante la URDD de este Circuito Judicial de Protección, suscrita por la Ciudadana Rosbelys Romero, parte demandada en el presente asunto, asistida por la Defensora Pública Primera para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Estado, Abogada Luisa Oliveros Flores, mediante la cual le solicita a este Despacho Judicial que se les expida copia simple del libelo de la demanda así como de sus recaudos anexos, ya que los mismos no acompañaron la boleta de notificación, violándose la normativa prevista en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo, solicitó la reposición de la causa al estado de admisión, por existir incongruencia en lo peticionado en el libelo; Revisión de Régimen de Convivencia Familiar y Fijación de Régimen de Convivencia Familiar y haber incurrido –a su decir- este Tribunal en el error de haber admitido la demanda por Régimen de Convivencia Familiar, dictando hasta una fijación provisional. Así las cosas, este Despacho Judicial acuerda agregar a los autos para que surtan los efectos legales consiguientes. En este sentido, visto lo solicitado por la parte demandante, quien suscribe debe realizar el siguiente razonamiento:
En este orden de ideas, la Ciudadana Rosbelys Romero, con la asistencia debida, en primer lugar solicita que se les expida copia simple del libelo de la demanda así como de sus recaudos anexos, ya que los mismos no acompañaron la boleta de notificación, violándose la normativa prevista en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto observa quien suscribe que, en fecha 07-12-2011, la Secretaria Judicial de este Circuito, dejó constancia de la materialización de la notificación ordenada practicar a la Ciudadana Rosbelys Romero, parte demandada en el presente asunto, siendo dejada en su domicilio, a la Ciudadana Anabel de Romero, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.335.132, quien manifestó ser su progenitora. Así mismo, se evidencia que en fecha 21-12-2011, fue realizada la Audiencia de Preliminar en Fase de Mediación, compareciendo únicamente la parte demandante y el Representante del Ministerio Público, de manera que, desde que se puso en conocimiento a la demandada de autos del presente procedimiento, han transcurrido tres (3) meses, sin que hasta el momento haya alegado violación a la defensa, siendo la referida Ciudadana quien no asistió a la Audiencia Preliminar, y tratando de poner en tela de juicio, la credibilidad de los Funcionarios adscrito a este Circuito Judicial, de manera que, no puede alegar violación al derecho a la defensa 3 meses luego de haberse dejado la boleta de notificación con la compulsa en su domicilio a su progenitora, tal como así lo ordena el artículo 458 de la LOPNNA, máxime, cuando en fecha 15-02-2012, fue celebrado el Inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar y tampoco compareció a alegar defecto de forma o de fondo que no pueden ser alegados con posterioridad. Y así, se establece.
En segundo término, solicitó la reposición de la causa al estado de admisión, por existir incongruencia en lo peticionado en el libelo; Revisión de Régimen de Convivencia Familiar y Fijación de Régimen de Convivencia Familiar y haber incurrido –a su decir- este Tribunal en el error de haber admitido la demanda por Régimen de Convivencia Familiar, dictando hasta una fijación provisional. Respecto a ello, quien suscribe debe aclarar que, ciertamente se incurrió en el error involuntario de señalar en el auto de admisión de fecha 01-12-2011, que riela al folio 10 del presente asunto que se admitía la demanda de Régimen de Convivencia Familiar. Sin embargo, en el acta levantada en fecha 21-12-2011, que riela al folio 15 del presente asunto, con motivo de la Audiencia Preliminar en Fase de Mediación, se dejó constancia que la audiencia a celebrar esa la Fase de Mediación del procedimiento de Revisión de Régimen de Convivencia Familiar, al igual que se indicó en el acta levantada en fecha 15-02-2012, que riela del folio 25 al 27, con motivo de la Fase de Sustanciación, de tal manera que el error en el que se incurrió quedó debidamente aclarado y que de forma general en nada radica en un error incongruente que no pudo solventarse en la Audiencia Preliminar a la cual no compareció la parte demandada, pretendiendo por un error ya solventado que se reponga la causa al estado de nueva admisión cuando tuvo suficiente tiempo para alegar los defectos de forma o de fondo en la Audiencia de Sustanciación tal como lo señala el primer aparte del artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, visto que es cierto que erróneamente se fijó un régimen de convivencia familiar provisional en fecha 15-12-2011, cuando lo que se solicita es la revisión de una convivencia familiar previamente establecida, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Acuerda:
Primero: Negar la reposición del presente asunto al estado de admisión, en virtud de que la parte se le garantizó el derecho a la defensa para su comparecencia a la Fase de Mediación y a la Fase de Sustanciación a los fines de que expusiera lo que a bien tuviera, entre ello los defectos de forma o de fondo que pudieron haberse generado en la Audiencia Preliminar, para que fueran resueltas en la Audiencia de Sustanciación tal como lo prevé el artículo 476 ejusdem.
Segundo: Expedir por Secretaría, copia simple del libelo de la demanda y sus anexos, vale decir, del folio 01 al 08, ambos inclusive y entréguese a la parte demandada.
Tercero: Suspender, el Régimen de Convivencia Familiar Provisional fijado por este Despacho Judicial, mediante resolución interlocutoria de fecha 12-12-2011, que riela a los folios 15 y 16 del presente asunto, hasta tanto dure el presente asunto, en virtud de que el fondo de la pretensión es la revisión de un Régimen de Convivencia Familiar, previamente convenido por los Ciudadanos Israel Jesús Domodoro y Rosbelys Carolina Romero Rivas, ambos plenamente identificados en autos, en el asunto Nro. YP11-H-2010-000110, en fecha 22-07-2010 y se les insta a continuar dándole cumplimiento al mismo.
Cuarto: Por cuanto las partes se encuentran a derecho, no se acuerda librar boletas. Cúmplase.
La Jueza Provisoria
Abg. VILMA MARTORELLI
El (La) Secretario (a).
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal en el auto anterior.
El (La) Secretario (a).
Hora de Emisión: 2:12 PM
Secretario que realizo la actuación: Disalvo.-