REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del
Estado Delta Amacuro.

Tucupita, nueve (09) de marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO: YP11-J-2012-000051
El día 03-02-2012, los Ciudadanos: LEONARDO JESÚS ESPINOZA VEGAS y MIRIAM JOSEFINA RIVERO, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V-6.848.659 y Nro. V-8.372.174, respectivamente, con domicilio, el primero en la Urbanización Rómulo Gallegos, segunda transversal, casa Nro. 3, Tucupita Estado Delta Amacuro y la segunda, en el Sector Paloma, vía principal, casa sin número, Tucupita, Estado Delta Amacuro, respectivamente, debidamente asistidos, por el Abogado en Ejercicio: CRUZ RAMÓN PINO MARTÍNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 24.265, presentan escrito por ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde alegan:

Que en fecha 08-09-1995, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Junta Parroquial Las Cocuizas del Municipio Maturín del Estado Monagas, tal y como consta en acta de matrimonio que riela en copia certificada al folio 04 y su vuelto. Que de esa unión matrimonial procrearon una (1) hija que lleva por nombres: (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) ESPINOZA RIVERO, quien cuenta en la actualidad con 17 años de edad, según consta y se evidencia en copia simple de la partida de nacimiento que riela al folio 05, del presente asunto, marcadas con las letras B. Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Sector Paloma, vía principal, casa sin número, Tucupita, Estado Delta Amacuro. Que es el caso que se encuentran separados de hecho, viviendo cada uno de ellos en domicilios diferentes desde el mes de marzo de 1998, por lo que no existe relación afectiva entre ellos, originándose una ruptura prolongada de la vida en común.

Acompañaron a la solicitud de los siguientes recaudos:
- Copia certificada del acta de matrimonio de los Ciudadanos: LEONARDO JESÚS ESPINOZA VEGAS y MIRIAM JOSEFINA RIVERO.
- Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de su hija, la adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) ESPINOZA RIVERO, quien cuenta en la actualidad con 17 años de edad.

En fecha 03-02-2012, fue presentada solicitud correspondiéndole a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial De Protección De Niños, Niñas y Adolescentes De la Circunscripción Judicial Del Estado Delta Amacuro, quien lo admite mediante auto de fecha 07-02-2012, y habiéndose cumplido con los requisitos establecidos por la norma y siendo la oportunidad de decidir la presente causa, previamente habiendo revisado el escrito y recaudos acompañados, analizándose que los solicitantes aseguran encontrarse separados por más de cinco (05) años, lo cual se encuentra enmarcado en la norma prevista en el artículo 185-A del Código Civil, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección De Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO 185-A, incoada por los Ciudadanos: LEONARDO JESÚS ESPINOZA VEGAS y MIRIAM JOSEFINA RIVERO, suficientemente identificados en autos, y en consecuencia de ello, disuelto el vínculo matrimonial celebrado en fecha 08-09-1995, por ante la Junta Parroquial Las Cocuizas del Municipio Maturín del Estado Monagas.

En virtud que los Ciudadanos: LEONARDO JESÚS ESPINOZA VEGAS y MIRIAM JOSEFINA RIVERO, plenamente identificados en autos, en la solicitud convinieron lo que respecta a las instituciones familiares de su hija, por no ser manifiestamente ilegal o contrario a cualquier norma expresa de la Ley, este Tribunal le imparte su HOMOLOGACIÓN en los siguientes términos:

PRIMERO: En relación a la Obligación De Manutención; se acuerda que el padre se compromete a aportar la cantidad de UN MIL (Bs. 1.000,00) quincenales, que corresponden a Bs. 2.000,00 mensuales, y seguirá cumpliendo con los gastos de medicinas de su hija y todo lo relacionado a los gastos de útiles y uniformes escolares.

SEGUNDO: De la Convivencia Familiar: El padre podrá visitar a la adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) ESPINOZA RIVERO las veces que considere necesario y pertinentes y acompañarla a reuniones, conocer sobre sus estudios y en fin, continuar de la forma correctas en que ambos han mantenido y cuidado a dicha adolescente.

TERCERO: De la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza: Se declara que ambas serán ejercidas por ambos progenitores, Ciudadanos LEONARDO JESÚS ESPINOZA VEGAS y MIRIAM JOSEFINA RIVERO, plenamente identificados en autos, conforme a lo dispuesto en los artículos 349 y encabezamiento del artículo 359 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así, se establece.-

CUARTO: De La Custodia: Conforme a lo dispuesto en los artículos 466 literal C, 359 y 360 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la CUSTODIA de la adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) ESPINOZA RIVERO, quien cuenta en la actualidad con 17 años de edad, será ejercida por su progenitora, Ciudadana: MIRIAM JOSEFINA RIVERO, como hasta ahora se ha venido ejerciendo. Y así, se establece.-

QUINTO: En cuanto a los Bienes de la Comunidad Conyugal, liquídense de conformidad con lo establecido en la ley. Y así, se establece.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA DE ESTA DECISIÓN. Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección De Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, a los nueve (09) días del mes de marzo de dos mil doce (2.012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Abg. Vilma Martorelli
La (el) Secretaria (o)



Hora de Emisión: 12:11 PM
Jueza que realizo la actuación: V. M.
YP11-J-2012-000051