REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Delta Amacuro.

Tucupita, nueve (09) de marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO: YP11-V-2012-000035
Visto que la Ciudadana: NERVIS JOSEFINA RODRIGUEZ SERRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.852.142, no compareció por ante este Tribunal, en la oportunidad fijada por este Despacho Judicial para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, en el presente asunto signado con el Nro. YP11-V-2012-000035, contentivo de la demanda de Obligación de Manutención, interpuesto por su persona en contra del Ciudadano DERWIN RAFAEL GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.526.012, y como quiera que el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que Artículo 472. No comparecencia a la mediación de la audiencia preliminar. Si la parte demandante no comparece personalmente o mediante apoderado o apoderada sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar se considera desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta y debe publicarse en el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero la parte demandante no podrá volver a presentar su demanda antes que transcurra un mes….No se considerará como comparecencia la presencia del apoderado o apoderada en aquellas causas en las cuales la Ley ordena la presencia personal de las partes. (Resaltados añadido).
En este sentido, observa quien suscribe que, siendo la Obligación de Manutención una de las materias donde se exige la presencia personal de las partes a la Fase de Mediación, tal como lo ordena en el encabezado del artículo 469 ejusdem que establece que la fase de mediación de la audiencia preliminar es privada, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados y apoderadas. En los procedimientos relativos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar será obligatoria la presencia personal de las partes. (Resaltados añadido).
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en lo previsto en el encabezado del artículo 469 y 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara: DESISTIDO el presente asunto de Obligación de Manutención. En consecuencia se ordena el cierre y archivo del presente asunto y remítase en su oportunidad al Archivo Regional de expedientes Inactivos, advirtiéndole a las partes que no pueden intentar nuevamente la acción hasta que no haya transcurrido un mes. Cúmplase.
La Jueza Provisoria,


Abg. Vilma Martorelli
El (la) Secretario (a)

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en auto anterior. Conste.-


El (la) Secretario (a)



Hora de Emisión: 11:14 AM
Jueza que realizo la actuación: V. M.
YP11-V-2012-000035