REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
Tucupita, trece (13) de marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO: YH13-J-2007-000001
MOTIVO: SOLICITUD DE RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
PARTE SOLICITANTE: PEDRO DOMINGO ALVARADO ORTEGA, titular de la cédula de identidad número: V-7.882.393.
De la revisión de las solicitudes que cursan en el Régimen Procesal Transitorio, se evidencia de las actas procesales del asunto signado Nº YH13-J-2007-000001, que en fecha 21-05-2007, el Ciudadano PEDRO DOMINGO ALVARADO ORTEGA, titular de la cédula de identidad número: V-7.882.393, presentó por ante el entonces Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Delta Amacuro, solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento de sus hijos los niños (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la cual se admitió previo despacho saneador en fecha 30-07-2007.
En el auto de admisión se acordó instar al solicitante para que hiciera comparecer por ante el Tribunal a los testigos Ciudadanos ERMIDE JOSE FIGUERA GARCIA y YANETH ARGIMIRO SIMOZA, titulares de las cédulas de identidad números: V-8.546.136 y V-9.860.018.
Mediante auto de fecha 20-09-2007, se acordó de instar al solicitante Ciudadano PEDRO DOMINGO ALVARADO ORTEGA, identificado en autos, para que consignara constancia de nacimiento certificada de los niños (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), expedida por el Hospital Raúl Leoni de San Félix, Estado Bolívar y del niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quién nació en el Ambulatorio Rural de Santa Catalina, en tal sentido se libró la boleta de notificación correspondiente.
Riela al folio 21, diligencia presentada por el Ciudadano PEDRO DOMINGO ALVARADO, en fecha 24-09-2007, mediante la cual hace del conocimiento del Tribunal que: “ya con antelación me había dirigido al Hospital Raúl Leoni de San Félix y al Ambulatorio de Santa Catalina, donde me han manifestado que esa solicitud de copia certificada debe formularla el propio Tribunal”.
Mediante auto de fecha 25-09-2007, el Tribunal acordó Librar oficio al Departamento de Historias Médicas del Hospital Raúl Leoni de San Félix, Estado Bolívar y al Ambulatorio de de Santa Catalina del Municipio Casacoima, para que remitieran Constancia de Nacimiento Certificada de los niños (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quienes nacieron en fechas 19-06-2000, 12-05-2002 y 02-03-2007 y se ratificó el particular primero del auto de fecha 30-07-2007, en el sentido de que hiciera comparecer por ante el Tribunal a los testigos Ciudadanos ERMIDE JOSE FIGUERA GARCIA y YANETH ARGIMIRO SIMOZA, titulares de las cédulas de identidad números: V-8.546.136 y V-9.860.018, a los fines de que declararan en relación a la solicitud.
En fecha 11-01-2008, mediante auto de esa fecha se acordó librar boleta de notificación al solicitante a los fines de que hiciera comparecer por ante el Tribunal a los testigos Ciudadanos ERMIDE JOSE FIGUERA GARCIA y YANETH ARGIMIRO SIMOZA, titulares de las cédulas de identidad números: V-8.546.136 y V-9.860.018.
En fecha 10-02-2009, el Alguacil de este Tribunal consignó la boleta de notificación del solicitante sin cumplir por cuanto la distancia del domicilio se encontraba a más de 500 metros de la Sede del Tribunal.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece textualmente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (…)”.
El artículo 269 ejusdem prevé: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal (…)”.
Se evidencia además, que en la presente causa ha transcurrido más de un (01) año desde que se ordenó al solicitante que hiciera comparecer por ante el Tribunal a los testigos Ciudadanos ERMIDE JOSE FIGUERA GARCIA y YANETH ARGIMIRO SIMOZA, titulares de las cédulas de identidad números: V-8.546.136 y V-9.860.018, a los fines de que declararan en relación a la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, demostrando así la absoluta inactividad imputable a la parte solicitante Ciudadano PEDRO DOMINGO ALVARADO ORTEGA, identificado en autos, por lo que este Tribunal considera que se ha cumplido el supuesto contenido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, produciéndose con ello la perención de la instancia.
La perención se basa en una condición objetiva, la cual consiste en el transcurso de un (01) año de inactividad procesal de las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo.
En tal sentido, la perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes, o no están o han dejado de estar a derecho; tratándose de una relación procesal que no se formó, o que constituido, no se llegó a su término final; razón por la cual el comienzo de la paralización es el objetivo principal para que se efectué la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ACUERDA:
PRIMERO: Se declara extinguida la instancia por perención.
SEGUNDO: Se ordena el cierre del presente Asunto y su remisión al Archivo Judicial Inactivo en su debida oportunidad. Cúmplase.
Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal, en el Tribunal de Juicio y para el Régimen Procesal Transitorio de este Circuito Judicial, en la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, a los trece (13) días del mes de marzo de 2012. Años: 201º y 153º.
La Jueza Provisoria,
ABOGº MAYRA GARCIA YANEZ
El Secretario,
ABOGº GIANCARLO DISALVO
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las _________
Conste,
El Secretario