REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.

Tucupita, dos (02) de marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO: YP11-V-2011-000225
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: MARYELIS DEL VALLE MONTAÑO ASTUDILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-17.055.609, residenciada en Paloma Las Torres, vía principal, casa Nº 200, punto de referencia frente a la Agencia Chevrolet de la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro.

PARTE DEMANDADA: NORJANYS DEL JESUS ZABALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-14.488.667, residenciado en la Calle Mariño al lado de la Boutique Pandora de la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro.

En fecha 30-11-2011, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió la presente demanda de Obligación de Manutención presentada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 170 literal g y 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante el cual expuso que compareció por ante su Despacho la Ciudadana MARYELIS DEL VALLE MONTAÑO ASTUDILLO, con la finalidad de que se le tramitara OBLIGACION DE MANUTENCION, en beneficio de su hijo el niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 08 años de edad, en virtud de que el padre Ciudadano NORJANYS DEL JESUS ZABALA, desde hace mucho tiempo no cumple con la obligación de asistir a su hijo, siendo ella la única persona que lo ha cuidado, educado y alimentado, que el padre de su hijo antes identificado, no aporta, ni contribuye con el deber compartido como lo es la manutención de su hijo y que no proporciona una cantidad fija y puntual por concepto de Obligación de Manutención, con el fin de cubrir los gastos relativos al sustento, vestido, alimentación, educación, cultura, asistencia, medicinas, recreación y deporte. Es por lo antes expuesto que la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, solicitó que se fijara la Obligación de Manutención.
En fecha 01-12-2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de este Circuito Judicial de Protección admitió el presente asunto.
En fecha 06-12-2011, el Secretario de este Circuito, dejó constancia de la notificación realizada a la parte demandada.
En fecha 19-12-2011, tuvo lugar el inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 10-01-2012, tuvo lugar la prolongación de la Fase de Mediación.
Riela al folio 20, Escrito de Promoción de Pruebas presentado por la parte demandante.
En fecha 02-02-2012, tuvo lugar la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 07-02-2012, este Tribunal dio por recibido el presente Asunto, se le dio entrada en el libro de causas y se fijó para el día 01-03-2012, la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio.
En fecha 01-03-2012, se celebró la audiencia de juicio y se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante. La parte actora expuso sus alegatos, se evacuaron las pruebas y se expresó el dispositivo del fallo. La parte demandada no compareció a la audiencia.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION:

Cumplido los tramites procesales y estando dentro del lapso para dictar Sentencia, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en su artículo 76, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, señalando en su artículo 78 que los niños y niñas son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, quienes respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos previstos en dicha carta magna, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás Tratados Internacionales que sean Ley de la República.
El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
El artículo 366 ejusdem indica que “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad (...)”.
El artículo 369 ejusdem prevé que “Para la determinación de la Obligación de Manutención el Juez o Jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares (…) En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos”.

DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

• Copia certificada de la partida de nacimiento del niño se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), acta de nacimiento del destinatario de la obligación de manutención que se demanda, como hijo habido de los Ciudadanos: NORJANYS DEL JESUS ZABALA y MARYELIS DEL VALLE MONTAÑO ASTUDILLO. Esta partida fue presentada en Copia Certificada, la cual se aprecia por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Le demuestra a esta Juzgadora la relación paterna filial del niño respecto a su progenitor.
• Constancia de Estudio de fecha 03-10-2011, del alumno (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cursante del 4to grado, sección “B”, en la Unidad Educativa “María Natividad Herrera de Cotúa, ubicada en Tucupita, Estado Delta Amacuro, suscrita por la Directora General, de esa institución educativa. Esta constancia de estudio a nombre del alumno (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), es un documento privado emanado de un tercero, que ha debido ser ratificado en juicio mediante la prueba testimonial, para que pudiera surtir efectos probatorios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece: “El juez o jueza lo apreciará según las reglas de la libre convicción razonada”, evidencia que el alumno (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cursa el período escolar 2011-2012, en la institución educativa antes mencionada.

Se deja constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda, ni probó nada que le favoreciera.

Siendo la oportunidad procesal fijada para dictar sentencia, esta Juzgadora evidencia que la situación planteada es la demanda de la Obligación de Manutención que presenta la Ciudadana MARYELIS DEL VALLE MONTAÑO ASTUDILLO, y que si bien es cierto que el progenitor obligado no tiene una relación laboral de dependencia, queda demostrado en autos la necesidad del niño de percibir la manutención a los efectos de cubrir todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, que requiera. En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, declara procedente la demanda de Obligación de Manutención, realizada por la Representación Fiscal en beneficio del niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 08 años de edad. Y así se decide.

DISPOSITIVO:

En atención a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, con fundamento en los artículos 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la demanda de OBLIGACION DE MANUTENCION, interpuesta por la Ciudadana MARYELIS DEL VALLE MONTAÑO ASTUDILLO, titular de la cédula de identidad número: V-17.055.609, en contra del Ciudadano NORJANYS DEL JESUS ZABALA, titular de la cédula de identidad número: V-14.488.667, en consecuencia, el progenitor deberá cumplir como aporte para contribuir a la satisfacción de las necesidades de su hijo se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), lo siguiente: la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 400,00) mensuales, monto éste equivalente al 25,83 % de un salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.400,00) mensuales, monto éste equivalente al 25,83 % de un salario mínimo, que entregará los días 30 de julio de cada año, para cubrir los gastos de útiles escolares y uniformes y la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), equivalente al 64,59% de un salario mínimo, que entregará los días 10 de diciembre de cada año para cubrir los gastos de vestuario, calzado y juguetes. Cúmplase.
Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial, en la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, a los dos (02) días del mes de marzo de 2012. Años: 201º y 153º.
La Jueza Provisoria,


ABOGº MAYRA GARCIA YANEZ
La Secretaria,


ABOGº MARIA SARABIA



Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las _________

Conste,


La Secretaria




















Hora de Emisión: 2:42 PM
YP11-V-2011-000225