REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
Tucupita, veinte (20) de marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO: YP11-V-2011-000148
MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: MARI CRUZ GONZALEZ TAVOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-21.082.008, residenciada en la Urbanización Delfín Mendoza, calle 6, casa sin número, de la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro.
PARTE DEMANDADA: LUIS ALFONSO REA PILAMUNGA, ecuatoriano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: E-82.235.864, residenciado en la Avenida Arismendi, casa sin número, cerca de la Plaza Vargas, de la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro.
En fecha 26-09-2011, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió la presente demanda de Régimen de Convivencia Familiar, presentada por la Ciudadana MARI CRUZ GONZALEZ TAVOR, asistida por el abogado ELVYS ARBELAEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el número: 48.918, en beneficio de sus hijos los niños (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 10, 09 y 04 años de edad, respectivamente.
En fecha 27-09-2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de este Circuito Judicial de Protección admitió el presente asunto.
En fecha 30-09-2011, la Secretaria de este Circuito, dejó constancia de la notificación realizada a la parte demandada.
En fecha 10-10-2011, tuvo lugar la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar.
Mediante oficio Nº JMSE-1151-2011 de fecha 11-10-2011, se solicitó la elaboración de un Informe Técnico Parcial al Equipo Multidisciplinario de este Circuito.
En fecha 13-10-2011, se fijó el Régimen de Convivencia Familiar Provisional Supervisado.
Riela del folio 22 al 25, Escrito de Contestación de la demanda y Escrito de Pruebas presentado por la parte demandada.
En fecha 07-11-2011, tuvo lugar la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 11-11-2011, se ordenó la elaboración de la evaluación psiquiatrica de la parte demandante.
En fecha 16-12-2011, mediante oficio Nº JMSEI 1494-2011, dirigido a la Coordinación del Equipo Multidisciplinario, se informó de la suspensión del Régimen de Convivencia Familiar Provisional Supervisado.
Riela del folio 45 al 74, Informe Técnico Integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito.
En fecha 19-01-2012, tuvo lugar la entrevista de los niños con la Jueza de Mediación y Sustanciación de este Circuito.
En fecha 10-02-2012, este Tribunal dio por recibido el presente Asunto, se le dio entrada en el libro de causas y se fijó para el día 07-03-2012, la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio. En esta misma fecha se requirió del Equipo Multidisciplinario el Informe Técnico Parcial Social Psiquiátrico, recomendado en el informe consignado en fecha 19-12-2011.
En fecha 05-03-2012, se recibió las resultas del Informe Técnico Parcial Social Psiquiátrico, solicitado al Equipo Multidisciplinario.
En fecha 07-03-2012, se celebró la audiencia de juicio y se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandante. La parte demandada compareció a la audiencia.
En fecha 13-03-2012, se expresó el dispositivo del fallo.
MOTIVOS DE DERECHO Y DE HECHO DE LA DECISION:
Cumplido los tramites procesales y estando dentro del lapso para dictar Sentencia, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:
El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: Parágrafo Primero Asuntos de Familia Contenciosa: Literal e) Fijación y revisión de Régimen de Convivencia Familiar nacional e internacional (…)”.
El artículo 9 numeral 3º de la Convención sobre los Derechos del Niño establece: “Los Estados Partes respetarán el derecho del niño, que esté separado de uno o de ambos padres, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño”.
El artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que “(...) el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas (...)”.
El artículo 78 ejusdem, prevé: “(…) los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados (…)”.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes tiene por objeto garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, y a tal efecto establece en el artículo 32 del referido texto legal que “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la integridad personal. Este derecho comprende la integridad física, síquica y moral”.
Asimismo el artículo 385 ibidem establece: “El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
El artículo 386 ejusdem indica: “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia (…)”.
La citada Ley, en su artículo 387, prevé “El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescentes podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas (…) el juez o jueza apreciando la gravedad y urgencia de la situación podrá fijar el Régimen de Convivencia Familiar provisional (…) salvo que existan fundados indicios de amenazas o violaciones, en contra del derecho a la vida, la salud o la integridad personal del niño, niña o adolescente, caso en el cual se fijará un Régimen de Convivencia Familiar provisional supervisado”.
DEL CUADERNO DE INCIDENCIAS DE LA CONVIVENCIA FAMILIAR SUPERVISADA:
En fecha 13-10-2011, se fijó el Régimen de Convivencia Familiar Provisional Supervisado, entre los niños y su progenitora, bajo la supervisión y vigilancia de una profesional del Equipo Multidisciplinario, los días domingo desde la 1:30 p.m., hasta las 5:00 p.m. en el Parque Central de esta Ciudad.
De conformidad con los informes descriptivos remitidos por el Equipo Multidisciplinario, se desprende que en fecha 16-10-2011, la progenitora demandante no se presentó a la cita pautada. En fecha 23-10-2011, los niños se mostraron indiferentes en todo momento a los actos de afectividad dado por la progenitora y que transcurrido el lapso de una hora y media la madre anunció que el encuentro culminó porque los niños la habían dejado sola en virtud de que asistieron al lugar familiares paternos. En fecha 30-10-2011, la madre se acercó a los niños para abrazarlos y darles la bendición, éstos se mostraron apáticos a la actitud de la madre, dejándola sola. La madre viendo la actitud de sus hijos se puso a llorar e informó que se iba a retirar del parque. En fecha 06-11-2011, a petición de los niños se dio inicio a la conversación, posteriormente pasó a ser una confrontación de voz alta entre uno de los niños y su madre, luego de media hora de iniciada la convivencia los niños se trasladaron a jugar al columpio, la madre comenzó a llorar y manifestó que los niños siempre le hacen lo mismo, se van a jugar y la dejan sola. En fecha 13-11-2011, la madre empezó a conversar con los niños los cuales permanecían sentados sin conversar, luego uno de los niños empezó a responderle en voz alta a la madre y ella le respondía, el niño comenzó a llorar. En fecha 20-11-2011, no se observó que la madre saludara a los niños, ellos se trasladaron inmediatamente a jugar al columpio. En fecha 27-11-2011, la madre los saludó y les dio la bendición, se fueron caminando con la madre, al poco tiempo la dejaron sola y se fueron a montar a los columpios. La madre viendo la actitud de los hijos se puso a llorar e informó que uno de los niños le había faltado el respeto diciéndole palabras obscenas. Posteriormente se acercó el padre, pero la madre tomó una actitud agresiva hacia él, lanzándole golpes. La madre se observó muy alterada y llorosa por el comportamiento de sus hijos hacia ella. En fecha 04-12-2011, se presentó el padre e informó que los niños se negaron a asistir al encuentro familiar, por cuanto manifestaron tener miedo y motivado a los sucesos acontecidos la semana anterior. La madre no se presentó a la convivencia pautada. En fecha 11-12-2011, el padre y los niños asistieron, la madre no se presentó al encuentro.
En fecha 16-12-2011, la Jueza de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito, considerando la indiferencia mostrada por la progenitora de los niños y la actitud negativa que asumió en el último encuentro, donde propinó maltratos verbales y casi físicos al padre de los niños y en presencia de éstos, ordenó la Suspensión del Régimen de Convivencia familiar Provisional Supervisado.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:
En la oportunidad legal correspondiente la parte demandada procedió a contestar la demanda y en su escrito expresó: “(…) rechazo, niego y contradigo el régimen de convivencia familiar en su totalidad, establecido por la Ciudadana MARY CRUZ GONZALEZ TAVOR, por cuanto la condición de salud no es idónea ya que la misma sufre de esquizofrenia, su conducta ha sido altamente agredida y pervertida y no confío en ella ni tampoco tengo la certeza que esté en capacidad de atender y tratar de manera adecuada a nuestros hijos ya que la misma arremetió contra sus propios hijos (…).
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
• Copia Simple de la Partida de Nacimiento del niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). De la que se desprende que su padre es el Ciudadano LUIS ALFONSO REA PILAMUNGA y su progenitora la Ciudadana MARI CRUZ GONZALEZ TAVOR. Esta partida se tiene como fidedigna, en virtud de que no fue impugnada por la parte demandada, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Le demuestra a esta juzgadora la relación materno filial del niño antes identificado respecto a su progenitora la Ciudadana MARI CRUZ GONZALEZ TAVOR.
• Copia Simple de la Partida de Nacimiento del niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). De la que se desprende que su padre es el Ciudadano LUIS ALFONSO REA PILAMUNGA y su progenitora la Ciudadana MARI CRUZ GONZALEZ TAVOR. Esta partida se tiene como fidedigna, en virtud de que no fue impugnada por la parte demandada, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Le demuestra a esta juzgadora la relación materno filial del niño antes identificado respecto a su progenitora la Ciudadana MARI CRUZ GONZALEZ TAVOR.
• Copia Simple de la Partida de Nacimiento de la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). De la que se desprende que su padre es el Ciudadano LUIS ALFONSO REA PILAMUNGA y su progenitora la Ciudadana MARI CRUZ GONZALEZ TAVOR. Esta partida se tiene como fidedigna, en virtud de que no fue impugnada por la parte demandada, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Le demuestra a esta juzgadora la relación materno filial del niño antes identificado respecto a su progenitora la Ciudadana MARI CRUZ GONZALEZ TAVOR.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
De la Prueba Testimonial:
De los testimonios de los Ciudadanos ELIVANDO SARAIVA DE OLIVEIRA y MANUEL REA PILAMUNGA, en la Audiencia de Juicio. Estas testigos no entraron en contradicción, sus declaraciones fueron convincentes, de las mismas se desprende haber dicho la verdad, sus testimonios merecen fe, por lo que esta Sentenciadora le da el valor probatorio conforme al Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA REQUERIDA POR EL TRIBUNAL:
Mediante oficios Nº 054-2011, de fecha 19-12-2011 y Nº 024-2012, de fecha 05-03-2012, la Coordinadora del Equipo Multidisciplinario de este Circuito, remitió las resultas del Informe Técnico Integral solicitado, así como del Informe Técnico Parcial Social y Psiquiátrico, del que se desprende:
De la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes): Integración de Resultados: se trata de un niña que durante la evaluación se muestra atenta, acata órdenes, manifiesta que le gusta estar con su padre y hermanos, muestra ansiedad de separación hacia la figura del padre y los hermanos producto de la conflictividad familiar y hacia la figura materna expresa temor y recelo, busca protección en su padre y sus hermanos. En el área social la niña no muestra espontaneidad, habla en tono de voz bajo y muestra poca participación en conversaciones espontáneas.
Del niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes): Integración de Resultados: Se trata de un niño con indicadores de retraso en el desarrollo vasomotor de 7 años 11 meses (…) que lo ubica en una categoría de debilidad mental leve. Presentando dificultades de aprendizaje en el ambiente escolar. Ante el conflicto familiar muestra distanciamiento en la relación afectiva con su madre y mecanismos defensivos de evitación.
Del niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes): Integración de Resultados: Se trata de un niño que muestra un adecuado desempeño intelectual y adecuada adaptación escolar, ante el conflicto familiar asume una actitud confrontativa con la madre, se evidencia la influencia de los adultos significativos en la postura que asume el niño ante la madre.
Del Ciudadano Luis Alfonso Rea Pilamunga: Examen Mental: Vigil, orientado en tiempo, espacio y persona (…) sin evidencias de alteración a nivel de atención, memoria, pensamiento ni lenguaje. Su estado de ánimo eutímico, al relatar los hechos vividos y los problemas de pareja que han suscitado. En su relato refiere la forma como la madre de sus hijos le fue infiel, desatendiendo a los niños y la manera como enfermó y fue recluida en el Hospital y lo agresivo de sus reacciones al momento de las crisis.
De la Ciudadana MARI CRUZ GONZALEZ TAVOR: Examen Mental: En el desarrollo de la evaluación presenta conducta evasiva (…) muestra una actitud extrovertida, un lenguaje fluido, con tono de voz alto. En cuanto a la afectividad presentó hipertimia displacentera, ideas de minusvalía (sus hijos no la quieren). Presenta alucinaciones auditivas (voces de sus hijos que la llaman), su juicio de la realidad es inadecuado, sin agitación psicomotriz. Memoria y orientación conservada. No tiene conciencia de enfermedad atenta a la evaluación. En el área emocional es ansiosa explicando situaciones que le preocupan de sus hijos.
Conclusiones:
La Ciudadana Mary Cruz González presenta trastorno esquizoafectivo tipo bipolar (enfermedad mental crónica, recurrente que requiere tratamiento de por vida, que consiste en síntomas de esquizofrenia y que haya presentado un episodio maniaco y varios episodios depresivos mayores), además presenta ideas suicidas (cuando está en contacto con sus hijos) y síntomas psicóticos (alucinaciones auditivas) así mismo crisis de angustia (llanto fácil, sensación de ahogo, palpitaciones, temblor de extremidades). Presenta rasgos de enfermedad bordeline (marcada disposición a la inestabilidad emocional, con indicadores de dificultad para controlar su agresividad, peleas físicas recurrentes, se enfada con facilidad ante eventos estresantes y presenta conducta impulsiva). En el ámbito familiar presenta perturbación familiar por separación, conflictos de pareja (violencia intrafamiliar), economía insuficiente, condiciones laborales difíciles y problemas relativos al ambiente social vive sola.
El Ciudadano Rea Luis Alfonso es un adulto que durante la entrevista no muestra indicadores de trastorno psicopatológico, muestra dependencia afectiva hacia la relación con su ex pareja, sin evidencias de alteraciones a nivel de atención, pensamiento, memoria y lenguaje. Se evidencia que es una persona reservada, controlado antes las manifestaciones de sentimientos. Muestra un apego hacia los hijos, los atiende, cumpliendo roles de la madre ausente. Teme a las reacciones de la madre ante los niños y que les haga daño. Se muestra atento, afectuoso y nutricio en relación con sus hijos. Conversa delante de sus hijos sobre los conflictos familiares con la madre.
Recomendaciones:
- Que la madre de los niños se controle con especialista para el adecuado tratamiento y terapia de apoyo.
- Una vez que la madre se encuentre estable y que su familia esté consciente de que ella está enferma, realizar terapia familiar y permitirle a ella estar con sus hijos, siempre y cuando ella lo desee.
- Explicarle a la familia en que consiste la enfermedad y cuáles son los síntomas, para que así colaboren con el control médico adecuado de la Ciudadana Mari Cruz González.
- Evaluación continua de los niños por psiquiatría para que reciban terapia individual, para mejorar la relación familiar y descartar la figura negativa de la madre.
- Entrevista a los familiares de la Ciudadana Mari Cruz González para obtener mayor información respecto a la patología que presenta.
- Evaluación intelectual del niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) con la batería de test de inteligencia más completa (Wippsi), realizar estudios de Electroencefalograma, Evaluación Psicopedagógico e informe escolar del docente.
Estos informes constituyen pruebas periciales, en virtud de que fueron elaborados por expertas en la materia sobre la cual lo rinden, en consecuencia son valorados por esta Juzgadora.
DE LA OPINION DE LOS NIÑOS:
Se valora la opinión del niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 10 años de edad, dada por ante la Jueza de Mediación, Sustanciación y Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, quien expresó: “(…) no me gusta estar con ella, porque me puede hacer algo (…) muchas veces nos quiere pegar y decirnos cosas o nos puede hacer algo y no me gusta que le hagan daño a mi hermanita, porque una vez le pasó la plancha y le quemó la pierna, no quiero compartir con ella. Se valora la opinión del niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , de 11 años de edad, quien expresó: “(…) mi mamá le decía a mi papá que lo iba a matar y ahorcarnos a mí y a mi hermanita, mi hermanito y a mi papá, mi mamá se enfermó y la llevaron al hospital, ella se escapaba del hospital (…) yo le tengo miedo a mi mamá, no podemos estar con ella porque me da mucho miedo.
Siendo la oportunidad procesal fijada para dictar sentencia, esta Juzgadora evidencia que la situación planteada es la demanda de Régimen de Convivencia Familiar que presenta la Ciudadana MARI CRUZ GONZALEZ TAVOR, y considerando la normativa que establece que todo niño, niña o adolescente, tiene no sólo la necesidad sino además el derecho a la convivencia familiar con el padre o la madre que no tenga su custodia, es de resaltar, que el caso de autos se reviste de ciertas particularidades como el hecho de que la progenitora demandante presenta trastorno esquizoafectivo tipo bipolar (enfermedad mental crónica) de conformidad con los informes técnicos elaborados por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito, en tal sentido se requiere que inicialmente la madre de forma obligatoria y permanente se someta a evaluación, control, tratamiento y terapia de apoyo con un médico especialista psiquiátrico, así como a terapia familiar, para así reevaluar el caso y determinar si las condiciones psicoafectivas permiten un Régimen de Convivencia Familiar Supervisado con sus hijos, ello como consecuencia de la valoración que previamente se realizó de la opinión de los niños de autos y de las razones por las cuales se suspendió el Régimen de Convivencia Familiar Provisional Supervisado, por la Jueza de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial. En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, declara parcialmente procedente la demanda de Régimen de Convivencia Familiar presentada y así se decide.
DISPOSITIVO:
En atención a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, con fundamento en los artículos 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 32, 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de Convivencia Familiar, presentada por la Ciudadana MARI CRUZ GONZALEZ TAVOR, titular de la cédula de identidad número: V-21.082.008, en contra del Ciudadano LUIS ALFONSO REA PILAMUNGA, titular de la cédula de identidad número: E-82.235.864, en beneficio de los niños (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 11, 10 y 05 años de edad. En consecuencia se establecen las siguientes condiciones: PRIMERO: Se le ordena a la progenitora Ciudadana MARI CRUZ GONZALEZ TAVOR, someterse a evaluación, control, tratamiento y terapia de apoyo con un médico especialista psiquiátrico, debiendo consignar en autos las respectivas constancias de asistencia mensual a dichos tratamientos, así como los informes médicos respectivos. SEGUNDO: Transcurridos seis (06) meses luego del control, tratamiento y terapia de apoyo psiquiátrico de la Ciudadana MARI CRUZ GONZALEZ TAVOR, se ordena iniciar la terapia familiar de los progenitores e hijos con un médico especialista psiquiátrico, debiendo consignar en autos las respectivas constancias de asistencia mensual a dichas terapias. TERCERO: Que los niños (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), reciban orientación psiquiatrica a fin de minimizar los sentimientos de ansiedad, temor y rechazo relacionados hacia su progenitora y de que comprendan que presenta una enfermedad mental crónica. CUARTO: A los tres (03) meses de iniciada la terapia familiar se ordena reevaluar el caso con un Informe Integral de seguimiento elaborado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito, a fin de determinar si las condiciones psicoafectivas permiten un Régimen de Convivencia Familiar Supervisado inicial bajo las siguientes condiciones: la Ciudadana MARI CRUZ GONZALEZ TAVOR, podrá compartir con sus hijos los niños (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), los días lunes de 2:00 p.m. a 3:00 p.m., en el Parque Carabobo, ubicado en la Ciudad de Tucupita, debiendo darse la convivencia con la presencia de un o una profesional del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, en tal sentido deberá observarse el desarrollo evolutivo de la relación materno filial y la aceptación por parte de los niños hacia su progenitora. QUINTO: Se le ordena a la Trabajadora Social realizar las gestiones pertinentes para lograr la entrevista a los familiares de la Ciudadana MARI CRUZ GONZALEZ TAVOR, con la finalidad de obtener información en relación a la patología que presenta. Cúmplase.
Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial, en la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, a los veinte (20) días del mes de marzo de 2012. Años: 201º y 153º.
La Jueza Provisoria,
ABOGº MAYRA GARCIA YANEZ
El Secretario,
ABOGº GIANCARLO DISALVO
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las _________
Conste,
El Secretario
Hora de Emisión: 9:15 AM
YP11-V-2011-000148
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