REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.

Tucupita, veintiséis (26) de marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO: YP11-V-2011-000004
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: LUCMAR EUFEMIA MARCANO LUCES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-13.403.445, residenciada en la Calle Centurión, casa Nº 47, de la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro.

PARTE DEMANDADA: MIGUELANGEL MUÑOZ REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-11.406.381, residenciado en Coche, sector Cochecito, bloque 12, piso 14, apartamento 03, de la Ciudad de Caracas, Distrito Capital.

En fecha 11-01-2011, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió la presente demanda de Obligación de Manutención presentada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 170 literal g y 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante el cual expuso que compareció por ante su Despacho la Ciudadana LUCMAR EUFEMIA MARCANO LUCES, con la finalidad de que se le tramitara OBLIGACION DE MANUTENCION, en beneficio de sus hijos los adolescentes (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), gemelos de 13 años de edad, en virtud de que el padre Ciudadano MIGUELANGEL MUÑOZ REYES, desde hace mucho tiempo no cumple con la obligación de asistir a sus hijos, siendo ella la única persona que los ha cuidado y alimentado y en los actuales momentos el padre de sus hijos no aporta, ni contribuye con el deber compartido como lo es la manutención de sus hijos y que no proporciona una cantidad fija y puntual por concepto de Obligación de Manutención, con el fin de cubrir los gastos relativos al sustento, vestido, alimentación, educación, cultura, asistencia, medicinas, recreación y deporte. Es por lo antes expuesto que la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, solicitó que se fijara la Obligación de Manutención.
En fecha 12-01-2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de este Circuito Judicial de Protección admitió el presente asunto.
En fecha 03-10-2011, mediante auto se dejó constancia de la notificación realizada a la parte demandada.
En fecha 26-10-2011, tuvo lugar la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar.
Riela al folio 41, Escrito de Promoción de Pruebas presentado por la parte demandante.
En fecha 22-11-2011, tuvo lugar la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 28-02-2012, este Tribunal dio por recibido el presente Asunto, se le dio entrada en el libro de causas y se fijó para el día 23-03-2012, la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio.
En fecha 23-03-2012, se celebró la audiencia de juicio y se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante. La parte actora expuso sus alegatos, se evacuaron las pruebas y se expresó el dispositivo del fallo. La parte demandada no compareció a la audiencia.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION:

Cumplido los tramites procesales y estando dentro del lapso para dictar Sentencia, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:

El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: Parágrafo Primero Asuntos de Familia Contenciosa: Literal d) Fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión de la Obligación de Manutención nacional e internacional (…)”.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en su artículo 76, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, señalando en su artículo 78 que los niños y niñas son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, quienes respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos previstos en dicha carta magna, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás Tratados Internacionales que sean Ley de la República.
El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
El artículo 366 ejusdem indica que “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad (...)”.
El artículo 369 ejusdem prevé que “Para la determinación de la Obligación de Manutención el Juez o Jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares (…) En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos”.

DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

• Copia simple de la partida de nacimiento del adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), acta de nacimiento del destinatario de la obligación de manutención que se demanda, como hijo habido de los Ciudadanos: MIGUELANGEL MUÑOZ REYES y LUCMAR EUFEMIA MARCANO LUCES. Esta partida se tiene como fidedigna, en virtud de que no fue impugnada por la parte demandada, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Le demuestra a esta juzgadora la relación paterno filial del adolescente antes identificado respecto a su padre el Ciudadano MIGUELANGEL MUÑOZ REYES.

• Copia simple de la partida de nacimiento del adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), acta de nacimiento del destinatario de la obligación de manutención que se demanda, como hijo habido de los Ciudadanos: MIGUELANGEL MUÑOZ REYES y LUCMAR EUFEMIA MARCANO LUCES, Esta partida se tiene como fidedigna, en virtud de que no fue impugnada por la parte demandada, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Le demuestra a esta juzgadora la relación paterno filial del adolescente antes identificado respecto a su padre el Ciudadano MIGUELANGEL MUÑOZ REYES.

• Constancia de Estudio de fecha 03-11-2011, del alumno (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cursante del 1er año de Educación Básica, en el año escolar 2011-2012, en la Unidad Educativa de Talento Deportivo del Estado Delta Amacuro, suscrita por el Profesor Wilmer Pinto, en su condición de Director.

• Constancia de Estudio de fecha 03-11-2011, del alumno (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cursante del 1er año de Educación Básica, en el año escolar 2011-2012, en la Unidad Educativa de Talento Deportivo del Estado Delta Amacuro, suscrita por el Profesor Wilmer Pinto, en su condición de Director.

Estas constancias de estudio a nombre de los alumnos (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de fecha 03-11-2011, son documentos privados emanados de un tercero, que han debido ser ratificados en juicio mediante la prueba testimonial, para que pudiera surtir efectos probatorios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece: “El juez o jueza lo apreciará según las reglas de la libre convicción razonada”, evidencia que los alumnos (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cursan el período escolar 2011-2012, en la institución educativa antes mencionada.

DE LA PRUEBA DOCUMENTAL REQUERIDA POR EL TRIBUNAL:

En fecha 28-10-2011, el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito de Protección, requirió de la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Salud, Distrito Capital, la constancia de trabajo del Ciudadano MIGUELANGEL MUÑOZ REYES, identificado en autos. En fecha 28-02-2012, este Tribunal procedió a ratificarlo mediante oficio N° TJ-065-2012. En fecha 22-03-2012, se recibió oficio Nº 044, de fecha 07-03-2012, suscrito por la Directora (E) de Recursos Humanos de la Dirección Estadal de Salud, Distrito Capital, mediante el cual informa que el Ciudadano MIGUELANGEL MUÑOZ REYES, titular de la cédula de identidad número: V-11.406.381, devenga un sueldo básico mensual de DOS MIL CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.054,00), bono vacacional por la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 2.738,66) y Bonificación de Fin de Año por la cantidad de SEIS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 6.846,66). Esta Juzgadora la aprecia en su contenido, quedando con ella probado el ingreso que percibe la parte demandada y evidenciándose que tiene capacidad económica para sufragar las necesidades de sus hijos.
Se deja constancia que la parte demandada no compareció a la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, no dio contestación a la demanda, ni probó nada que le favoreciera.

Siendo la oportunidad procesal fijada para dictar sentencia, esta Juzgadora evidencia que la situación planteada es la demanda de la Obligación de Manutención que presenta la Ciudadana LUCMAR EUFEMIA MARCANO LUCES, en beneficio de sus hijos, quedando demostrado en autos la capacidad económica del obligado Ciudadano MIGUELANGEL MUÑOZ REYES, en virtud de que percibe una remuneración mensual de DOS MIL CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.054,00). En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, declara parcialmente procedente la demanda de Obligación de Manutención, realizada por la Representación Fiscal en beneficio de los adolescentes (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), considerando la capacidad económica del obligado de manutención con ocasión de su trabajo por ante la Dirección Estadal de Salud del Distrito Capital. Y así se decide.

DISPOSITIVO:

En atención a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, con fundamento en los artículos 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de OBLIGACION DE MANUTENCION, interpuesta por la Ciudadana LUCMAR EUFEMIA MARCANO LUCES, titular de la cédula de identidad número: V-13.403.445, en contra del Ciudadano MIGUELANGEL MUÑOZ REYES, titular de la cédula de identidad número: V-11.406.381, en consecuencia, el progenitor deberá cumplir como aporte para contribuir a la satisfacción de las necesidades de sus hijos (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), lo siguiente: la cantidad de SEISCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 616,20) mensuales, monto éste equivalente al 39,80% de un salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, así como el treinta por ciento (30%) del bono vacacional, de los aguinaldos y de cualquier otro beneficio que el obligado de manutención perciba con ocasión de su trabajo. Asimismo deberá retenerse el 100% de las primas por juguetes, útiles y uniformes escolares. En tal sentido se ordena librar oficio a la Dirección de Recursos Humanos de la Dirección Estadal de Salud del Distrito Capital del Ministerio del Poder Popular para la Salud, a fin de que se proceda a la retención del monto y porcentajes antes indicados, y sean remitidos a este Circuito mediante cheque de gerencia a nombre del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. Se prevé el aumento automático de la cantidad fijada, cuando exista prueba de que el obligado de manutención reciba un incremento de sus ingresos. Cúmplase y Líbrese oficio.
Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal, en la Sala de Juicio de este Circuito Judicial, en la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, a los veintiséis (26) días del mes de marzo de 2012. Años: 201º y 153º.
La Jueza Provisoria,


ABOGº MAYRA GARCIA YANEZ
La Secretaria,


ABOGº MARIA SARABIA



Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las _________

Conste,


La Secretaria































Hora de Emisión: 11:46 AM
YP11-V-2011-000004