REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
Tucupita, veintiséis (26) de marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO: YP11-V-2011-000110
MOTIVO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: ADOLFO JOSE ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-8.547.450, residenciada en la Calle Boyacá, Sector Barrio Obrero, casa sin número, de la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro.
PARTE DEMANDADA: MILITZI DEL VALLE QUIROZ REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-17.525.889, residenciado en la Calle San Cristóbal, casa Nº 48, de la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro.
APODERADA JUDICIAL: Abogada MIRLA RODRIGUEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el número: 93.409.
En fecha 22-07-2011, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió la presente demanda de Ofrecimiento de Obligación de Manutención presentada por el Ciudadano ADOLFO JOSE ZAMBRANO, asistido por el abogado HERNAN TRUJILLO BOADA, inscrito en el inpreabogado bajo el número: 56.096, mediante el cual expuso “Soy padre de una niña quien lleva por nombre (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 06 años de edad (…) la madre de mi hija, ya identificada, de manera inesperada y sorpresiva abandonó el hogar llevándose todos sus enseres personales y bienes comunes de nuestra unión (…) se llevó a nuestra hija desde hace 15 días y hasta los actuales momentos desconozco su paradero (…) por no saber como se encuentra de salud y como y donde estará viviendo, sin saber si le están cubriendo las necesidades mínimas para su subsistencia, es por lo que acudo ante usted, a los fines de solicitar de este Tribunal, se sirva ordenar lo conducente y ordene que se le apertura una cuenta bancaria a la niña, con la finalidad de depositar allí todos los meses la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) y que dicha cantidad mensual sea considerada como una OBLIGACION DE MANUTENCION VOLUNTARIA (…) tengo dos (02) hijos más, son menores de edad, con los cuales también tengo obligaciones y estoy cumpliendo voluntaria y espontáneamente (…)”.
En fecha 25-07-2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de este Circuito Judicial de Protección admitió el presente asunto.
En fecha 22-09-2011, el Secretario de este Circuito, dejó constancia de la notificación realizada a la parte demandada.
En fecha 19-10-2011, tuvo lugar la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 03-11-2011, tuvo lugar la audiencia de prolongación de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar.
Riela a los folios 71 y su vuelto y al 72, Escrito de Promoción de Pruebas presentado por la parte demandante.
Riela del folio 101 al 110, Escrito de Reconvención de la demanda.
Riela del folio 115 al 126, Escrito de Promoción de Pruebas de la parte demandada.
En fecha 25-11-2011, el Tribunal de Mediación y Sustanciación de este Circuito, declaró inadmisible por extemporánea la Reconvención de la demanda.
En fecha 30-11-2011, tuvo lugar la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
Riela al folio 191, oficio signado 11-DPZE Nº 1819, de fecha 15-12-2011, emanado de la División de Personal de la Zona Educativa Nº 23 de este estado, mediante el cual remiten Constancia de Trabajo del Ciudadano ADOLFO JOSE ZAMBRANO.
En fecha 05-03-2012, este Tribunal dio por recibido el presente Asunto, se le dio entrada en el libro de causas y se fijó para el día 22-03-2012, la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio.
En fecha 22-03-2012, tuvo lugar la Audiencia de Juicio en el presente asunto.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION:
Cumplido los tramites procesales y estando dentro del lapso para dictar Sentencia, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:
El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: Parágrafo Primero Asuntos de Familia Contenciosa: Literal d) Fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión de la Obligación de Manutención nacional e internacional (…)”
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en su artículo 76, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, señalando en su artículo 78 que los niños y niñas son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, quienes respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos previstos en dicha carta magna, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás Tratados Internacionales que sean Ley de la República.
El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
El artículo 366 ejusdem indica que “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad (...)”.
El artículo 369 ejusdem prevé que “Para la determinación de la Obligación de Manutención el Juez o Jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares (…) En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos”.
DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
• Original de Planilla de Depósito Nº 01001671, de la Entidad Bancaria Banco Caroní, de fecha 05-09-2011, de la que se desprende como Titular de la Cuenta la Universidad Gran Mariscal de Ayacucho y el depositante José Adolfo Zambrano, titular de la cédula de identidad número: 23.605.488, por un monto de CINCO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 5.977,00). Se evidencia en la planilla de depósito bancario que indica como depositante al adolescente José Adolfo Zambrano, en consecuencia no le demuestra a esta Juzgadora que los gastos educativos del adolescente antes identificado estén siendo sufragados por el Ciudadano ADOLFO JOSE ZAMBRANO, por lo que quien aquí decide desecha esta prueba.
• Original de Planilla de Depósito Nº 12626205, de la Entidad Bancaria Banco Caroní, de fecha 11-11-2011, de la que se desprende como Titular de la Cuenta la Universidad Gran Mariscal de Ayacucho y el depositante Adolfo Zambrano, por un monto de CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 433,79). Respecto a esta prueba la planilla de depósito bancario se constituye como documento asimilable a las tarjas, en los que cada parte conserva un original idéntico, que debe guardar coincidencia con el otro original, siendo el elemento característico de estos instrumentos la coincidencia. De conformidad con lo previsto en el artículo 1383 del Código Civil, se le otorga valor probatorio y le permite evidenciar a esta Juzgadora que el Ciudadano ADOLFO JOSE ZAMBRANO, procedió a sufragar los gastos educativos universitarios de su hijo el adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
• Original de Planilla de Depósito Nº 01001670, de la Entidad Bancaria Banco Caroní, de fecha 05-09-2011, de la que se desprende como Titular de la Cuenta la Universidad Gran Mariscal de Ayacucho y el depositante José Adolfo Zambrano, titular de la cédula de identidad número: 23.605.488, por un monto de NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 93,00). Se evidencia en la planilla de depósito bancario que indica como depositante al adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) Zambrano, en consecuencia no le demuestra a esta Juzgadora que los gastos educativos del adolescente antes identificado estén siendo sufragados por el Ciudadano ADOLFO JOSE ZAMBRANO, por lo que quien aquí decide desecha esta prueba.
• Original de Carta Compromiso emitida por la Universidad Gran Mariscal de Ayacucho de fecha 07-09-2011, suscrita por la Ciudadana MARIA DEL CARMEN DOMINGUEZ, titular de la cédula de identidad número: 8.926.484, correspondiente a la formalización de la inscripción del alumno (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), titular de la cédula de identidad Nº 23.605.488, en el lapso académico comprendido entre septiembre de 2011 hasta junio de 2012. Esta Juzgadora evidencia que la prueba documental está suscrita por la Ciudadana MARIA DEL CARMEN DOMINGUEZ, quien no es parte en el presente asunto, por lo que se desecha.
• Original de Registro de Inscripción de fecha 07-09-2011, emitido por la Universidad Gran Mariscal de Ayacucho, del alumno (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), suscrito por la Coordinadora de Control de Estudios de esa institución educativa. Esta constancia de registro de inscripción a nombre del alumno (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), es un documento privado emanado de un tercero, que ha debido ser ratificado en juicio mediante la prueba testimonial, para que pudiera surtir efectos probatorios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece: “El juez o jueza lo apreciará según las reglas de la libre convicción razonada”, evidencia que el adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se inscribió en el pregrado de la carrera de derecho, lapso académico 2012-01, en la Universidad Gran Mariscal de Ayacucho, en el Núcleo Maturín.
• Original de Constancia de Estudios expedida en fecha 20-10-2011, por el Director del Núcleo Maturín de la Universidad Gran Mariscal de Ayacucho, mediante el cual informa que el alumno (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), titular de la cédula de identidad Nº 23.605.488, cursa el primer año en la facultad de derecho, correspondiente al período académico 2-2011 comprendido entre septiembre de 2011 y julio de 2012. Esta constancia de estudio a nombre del alumno (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), es un documento privado emanado de un tercero, que ha debido ser ratificado en juicio mediante la prueba testimonial, para que pudiera surtir efectos probatorios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece: “El juez o jueza lo apreciará según las reglas de la libre convicción razonada”, evidencia que el adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cursa el primer año de derecho, en la institución universitaria antes mencionada.
• Original de Constancia de Estudios expedida en fecha 24-10-2011, por la Directora General de la Unidad Educativa “María Natividad Herrera de Cotúa”, de Tucupita, Estado Delta Amacuro, mediante el cual informa que la alumna (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), portadora de la cédula de identidad Nº V-26.785.991, cursa el 2do año de Educación Media General durante el año escolar 2011-2012. Esta constancia de estudio a nombre de la alumna (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), es un documento privado emanado de un tercero, que ha debido ser ratificado en juicio mediante la prueba testimonial, para que pudiera surtir efectos probatorios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece: “El juez o jueza lo apreciará según las reglas de la libre convicción razonada”, evidencia que la adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cursa el segundo año de educación media, en la institución educativa antes mencionada.
• Original de Medida de Protección signada CPNNA-MP-099-11, de fecha 06-09-2011, de cuidado en el propio hogar de la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 06 años de edad, por su madre la Ciudadana MILITZA DEL VALLE QUIROZ REYES. Esta Juzgadora la desecha del proceso por cuanto la parte demandante no indica el objeto de la prueba.
• Copia Simple de la Partida de Nacimiento de la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). De la que se desprende que su padre es el Ciudadano ADOLFO JOSE ZAMBRANO y su progenitora la Ciudadana MILITZI DEL VALLE QUIROZ REYES. Esta partida se tiene como fidedigna, en virtud de que no fue impugnada por la parte demandada, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Le demuestra a esta juzgadora la relación paterno filial de la niña antes identificada respecto a su progenitor el Ciudadano ADOLFO JOSE ZAMBRANO.
• Copia Simple de la Partida de Nacimiento de la adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). De la que se desprende que su padre es el Ciudadano ADOLFO JOSE ZAMBRANO y su progenitora la Ciudadana CARMEN DOMINGUEZ DE ZAMBRANO. Esta partida se tiene como fidedigna, en virtud de que no fue impugnada por la parte demandada, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Le demuestra a esta juzgadora la relación paterno filial de la adolescente antes identificada respecto a su progenitor el Ciudadano ADOLFO JOSE ZAMBRANO.
• Copia Simple de la Partida de Nacimiento del adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). De la que se desprende que su padre es el Ciudadano ADOLFO JOSE ZAMBRANO y su progenitora la Ciudadana CARMEN DOMINGUEZ DE ZAMBRANO. Esta partida se tiene como fidedigna, en virtud de que no fue impugnada por la parte demandada, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Le demuestra a esta juzgadora la relación paterno filial del adolescente antes identificado respecto a su progenitor el Ciudadano ADOLFO JOSE ZAMBRANO.
DE LA PRUEBA DOCUMENTAL REQUERIDA POR EL TRIBUNAL:
En fecha 01-12-2011, el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito de Protección, requirió de la División de Personal de la Zona Educativa Nº 23 de este estado, la constancia de trabajo del Ciudadano ADOLFO JOSE ZAMBRANO, identificado en autos. Mediante oficio Nº 11-DPZE Nº 1819, de fecha 15-12-2011, el Profesor Ednar Velásquez, en su condición de Jefe de la División de Personal de la Zona Educativa Nº 23 del Estado Delta Amacuro, informa que el Ciudadano ADOLFO JOSE ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nº 8.547.450, pertenece a la Nómina del Ministerio del Poder Popular para la Educación como PROFESIONAL UNIVERSITARIO II, devengando un sueldo mensual de CUATRO MIL CIENTO OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 4.182,06). Esta Juzgadora la aprecia en su contenido, quedando con ella probado el ingreso que percibe el demandante oferente y evidenciándose que tiene capacidad económica para sufragar las necesidades de su hija.
La Jueza de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito, en la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, tal y como se evidencia al folio 168, dejó constancia: “(…) riela a los folios del 101 al 110, escrito de contestación al fondo de la demanda con reconvención, presentado por la parte demandada por intermedio de su apoderada judicial constituida en autos, el cual fue presentado de forma extemporánea conforme a lo previsto en el artículo 474 ejusdem, y así se hizo saber mediante resolución interlocutoria dictada por este Despacho Judicial en fecha 25-11-2011 (…) riela a los folios del 115 al 155, escrito de pruebas con sus anexos, el cual previa verificación de los lapsos procesales, fue presentado de manera extemporánea conforme a lo previsto en el artículo 474 ejusdem, en virtud de que los 10 días que se señala en el referido artículo concluyeron el día 18-11-2011 y el escrito junto a sus anexos fue presentado en fecha 21-11-2011, de manera que, no se procederá a emitirse pronunciamiento alguno respecto a las pruebas (…) estando presente la parte demandada no se realiza observación alguna a lo dispuesto por este Tribunal (…)”.
Siendo la oportunidad procesal fijada para dictar sentencia, esta Juzgadora evidencia que la situación planteada es el Ofrecimiento de la Obligación de Manutención que presenta el Ciudadano ADOLFO JOSE ZAMBRANO, en beneficio de su hija, quedando demostrado en autos la capacidad económica del Ciudadano ADOLFO JOSE ZAMBRANO, en virtud de que percibe una remuneración mensual de CUATRO MIL CIENTO OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 4.182,06), con ocasión de su trabajo por ante la Zona Educativa Nº 23 del Estado Delta Amacuro. En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, declara procedente parcialmente el ofrecimiento para la fijación de la Obligación de Manutención en beneficio de la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), considerando la capacidad económica del obligado de manutención, aunado a que éste alegó y demostró que es el progenitor de dos adolescentes más de nombres (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Y así se decide.
DISPOSITIVO:
En atención a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, con fundamento en los artículos 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de Ofrecimiento de OBLIGACION DE MANUTENCION, interpuesta por el Ciudadano ADOLFO JOSE ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad número: V-8.547.450, en contra de la Ciudadana MILITZI DEL VALLE QUIROZ REYES, titular de la cédula de identidad número: V-17.525.889, en consecuencia el progenitor deberá aportar para contribuir a la satisfacción de las necesidades de su hija la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), lo siguiente: la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 696,73) mensuales, monto éste equivalente al 45% de un salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional. En tal sentido se ordena librar oficio a la División de Personal de la Zona Educativa Nº 23 del Estado Delta Amacuro, a fin de que se proceda a la retención del monto y porcentaje antes indicado y sean depositados en la cuenta de ahorros Nº 0151012372601-457331-7, del Banco Fondo Común, a nombre de la Ciudadana MILITZI DEL VALLE QUIROZ REYES. Se prevé el aumento automático de la cantidad fijada, cuando exista prueba de que el obligado de manutención reciba un incremento de sus ingresos. Cúmplase y Líbrese oficio.
Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal, en la Sala de Juicio de este Circuito Judicial, en la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, a los veintiséis (26) días del mes de marzo de 2012. Años: 201º y 153º.
La Jueza Provisoria,
ABOGº MAYRA GARCIA YANEZ
La Secretaria,
ABOGº MARIA SARABIA
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las _________
Conste,
La Secretaria
Hora de Emisión: 11:32 AM
YP11-V-2011-000110
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