REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
Tucupita, veintiocho (28) de marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO: YP11-V-2010-000083
MOTIVO: OTORGAMIENTO DE CUSTODIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: EDWARD RAFAEL MILANO GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-21.384.528, residenciado en la Vía Carretera Nacional, sector Paloma I, antes de llegar al Barrio Las Malvinas, punto de referencia frente a la Bloquera, de la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro.
APODERADO JUDICIAL: Abogado JOSE MARTIN MORILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 138.390.
PARTE DEMANDADA: (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, titular de la cédula de identidad número: V-25.255.872, residenciada en Paloma, vía principal, casa sin número, frente a la Bloquera La Finca, de la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, representada por la Abogada LUISA OLIVEROS FLORES, en su condición de Defensora Pública Primera para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Delta Amacuro.
En fecha 24-11-2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió la presente demanda de Custodia, presentada por el Ciudadano EDWARD RAFAEL MILANO GUERRERO, mediante la cual expuso: “(…)(se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) se fue del hogar de mis progenitores, sin ningún tipo de explicación y no supimos de ella por un tiempo, dejando a mi hija (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) conmigo, pero en fecha 13-11-2010, apareció en compañía de su tía MARYELIS ABREU, en la casa de mi abuela paterna y me manifestó de manera grosera y altanera que se llevaría a la niña (…) pero el caso es que actualmente ella no tiene a la niña y no se quien la pueda tener, ya que personas allegadas a nosotros han manifestado que han visto a la bebé con una persona a quien desconocen (…) por las razones antes expuestas, demando como en efecto lo hago a la adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) (…) y solicito muy respetuosamente se me otorgue la CUSTODIA, de mi hija (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), conforme a lo señalado en el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (…)”.
En fecha 30-11-2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de este Circuito Judicial de Protección admitió el presente asunto.
En fecha 18-10-2011, el Secretario de este Circuito, dejó constancia de la notificación realizada a la parte demandada.
En fecha 03-11-2011, tuvo lugar la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 29-11-2011, tuvo lugar la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
elaborado por el Equipo Multidisciplinario de este Tribunal.
En fecha 02-03-2012, este Tribunal dio por recibido el presente Asunto, se le dio entrada en el libro de causas y se fijó para el día 27-03-2012, la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio.
elaborado por el Equipo Multidisciplinario de este Tribunal.
En fecha 26-03-2012, el progenitor hizo comparecer a la niña al Circuito Judicial, con la finalidad de que tuviera lugar la entrevista de la niña con la Juzgadora.
En fecha 27-03-2012, tuvo lugar la Audiencia de Juicio.
MOTIVOS DE DERECHO Y DE HECHO DE LA DECISION:
Esta Juzgadora para decidir observa:
Cumplido los tramites procesales y estando dentro del lapso para dictar Sentencia, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:
El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: Parágrafo Primero Asuntos de Familia Contenciosa: Literal c) Otorgamiento, modificación, restitución y privación del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza o de la Custodia (…)”.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en su artículo 76, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, señalando en su artículo 78 que los niños y niñas son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, quienes respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos previstos en dicha carta magna, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás Tratados Internacionales que sean Ley de la República.
El artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente afirma que “La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas (…)”.
El artículo 359 ejusdem indica textualmente “El padre y la madre que ejerzan la patria potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la responsabilidad de crianza de los hijos o hijas (…) Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza (…)”.
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS:
De las Pruebas documentales de la Parte Demandante:
• Copia simple de la partida de nacimiento de la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Esta partida se tiene como fidedigna, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Le demuestra a esta juzgadora la relación paterno filial de la niña antes identificada respecto a su padre el Ciudadano EDWARD RAFAEL MILANO GUERRERO.
De la prueba Documental requerida por el Tribunal:
Mediante oficio Nº JMSEI-1407-2011, de fecha 30-11-2011, el Tribunal de Mediación y Sustanciación de este Circuito requirió al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Tucupita, copia certificada del Expediente Administrativo de Medida de Protección Nº CPNNA-MCI 261-10 de fecha 09-09-2010. En fecha 12-01-2012, se recibió oficio signado CPNNA-RE-012-12, mediante el cual el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Tucupita, remite lo solicitado. Esta prueba se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y le demuestra a esta Juzgadora que en fecha 09-09-2010, este órgano dictó Medida de Protección de Cuidado en el Propio Hogar de la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), bajo la protección y responsabilidad del Ciudadano EDWARD RAFAEL MILANO GUERRERO.
De la Prueba de Experticia requerida por el Tribunal:
Mediante oficios Nº 016-2012, de fecha 08-02-2012 y Nº 037-2012, de fecha 22-03-2012, la Coordinadora del Equipo Multidisciplinario de este Circuito, remitió las resultas de los Informes solicitados, de los que se desprende:
Área Socio Económica del padre: los gastos del grupo familiar son sufragados por todos sus integrantes, ya que todos trabajan y cada quien aporta para cubrir con las necesidades en relación a los gastos de la niña anteriormente lo hacían los abuelos paternos, pero desde que el padre empezó a trabajar es él quien cubre con todo lo que tiene que ver con la niña, como son alimentación, educación y medicina.
Área Socio Económica de la madre: los gastos del hogar son sufragados con el ingreso que percibe la pareja que tiene en la actualidad la Ciudadana (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) Abreu, ya que ella no trabaja está cursando estudios los fines de semana. La pareja recibe un ingreso semanal de quinientos (500,00) bolívares, además de cuatrocientos (400,00) de cesta ticket.
Evaluación Psicológica:
De la niña: Integración de Resultados: la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) presenta un temperamento extrovertido, sus tareas evolutivas la ubican en una secuencia de desarrollo cognitivo de 2 años y 6 meses a 3 años aproximadamente, lo que corresponde a su edad cronológica.
Del padre: Integración de Resultados: Se trata de un joven adulto de diecinueve años de edad que muestra una personalidad pasiva y sumisa, con tendencia a períodos de soledad, retraimiento y conflictos internos, aún cuando se muestra en su trabajo como un joven eficiente y responsable.
De la madre: Aproximación a la Personalidad: Se trata de un adolescente de 16 años procedente de la localidad, que de acuerdo a los resultados de las pruebas y entrevista realizada, se evidencian los siguientes signos: mentiras para obtener favores o bienes de manera continua, de mantener unas relaciones con características inexistentes, acusar de comportamientos graves y penados a otras personas sin mirar las consecuencias, rasgos oposicionistas, comportamientos impulsivos, marcada disposición a la inestabilidad, con indicadores de dificultad para controlar su agresividad, desobediencia a las normas del hogar (fuga de hogar), agresividad oral, desinterés por los estudios, abandono de los empleos (vendedora) no tiene responsabilidad de sus gastos personales.
Conclusiones: - La niña se encuentra bajo la responsabilidad del padre y los abuelos paternos desde muy pequeña, le han brindado todas las atenciones que ella se merece. – El hogar donde reside el padre en compañía de su grupo familiar y la niña, reúne las condiciones físico-ambientales y socioeconómicas para el desenvolvimiento del grupo familiar. – La madre en la actualidad no tiene trabajo estable y el hogar donde reside es propiedad de la abuela materna. – La madre está consciente y acepta que la niña está bien cuidada y atendida por parte del padre y los abuelos paternos.
Evaluación Psiquiátrica:
Del padre: Integración de Resultados: Se trata de un adulto masculino, con nivel intelectual promedio, introvertido, con altas aspiraciones, se siente apoyado por sus padres y vive con ellos, se muestra evasivo ante el conflicto con (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
De la madre: Se trata de adolescente de 16 años de edad, es una persona que acepta lo conflictiva que es su madre, le ha hecho decir muchas mentiras, la manipula, le baja la autoestima y la pone en contra del padre de la niña, debido a esto se aprecian signos y síntomas de depresión.
Estos informes constituyen pruebas periciales, en virtud de que fueron elaborados por expertas en la materia sobre la cual lo rinden, en consecuencia son valorados por esta Juzgadora.
De la opinión de la niña:
La niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 03 años de edad, compareció a este Tribunal, acompañada de su progenitor, sin embargo por su edad cronológica no fue entrevistada por esta Juzgadora, dejándose constancia en actas de su aparente buen estado de salud.
Planteados como han sido los argumentos presentados por la parte demandante, verificado que actualmente el progenitor ejerce la custodia de hecho de su hija (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), considerando además la valoración especial que se le otorga a los informes elaborados por los miembros del Equipo Multidisciplinario de este Circuito y lo manifestado por la progenitora de que está consciente y acepta que la niña está bien cuidada y atendida por su padre, es por ello que se considera procedente que el ejercicio de la custodia la ejerza el progenitor Ciudadano EDWARD RAFAEL MILANO GUERRERO. Y así se decide.
DISPOSITIVO:
En atención a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara CON LUGAR, la demanda de otorgamiento de CUSTODIA, intentada por el Ciudadano EDWARD RAFAEL MILANO GUERRERO, titular de la cédula de identidad número: V-21.384.528, en contra de la Ciudadana (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), titular de la cédula de identidad número: V-25.255.872, en beneficio de su hija la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y en consecuencia, la custodia la ejercerá su progenitor el Ciudadano EDWARD RAFAEL MILANO GUERRERO. Cúmplase.
Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal, en la Sala de Juicio de este Circuito Judicial, en la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, a los veintiocho (28) días del mes de marzo de 2012. Años: 201º y 153º.
La Jueza Provisoria,
ABOGº MAYRA GARCIA YANEZ
La Secretaria,
ABOGº MARIA SARABIA
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las _________
Conste,
La Secretaria
Hora de Emisión: 9:58 AM
YP11-V-2010-000083
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