REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
Tucupita, veintinueve (29) de marzo de dos mil doce
201º y 153º
ASUNTO: YH11-V-2003-000004
MOTIVO: REVISION DE GUARDA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: FRANCISCO JOSE MORILLO DIQUE, titular de la cédula de identidad número: V-9.858.956, residenciado en el Barrio 2 de marzo, de la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro.
PARTE DEMANDADA: BETILDE RAFAELA PACHANO, titular de la cédula de identidad número: V-12.488.791, residenciada en el Barrio Los Cocos, Vía Guasina, de la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro.
De la revisión de las demandas que cursan en el Régimen Procesal Transitorio, se evidencia de las actas procesales del asunto signado Nº YH11-V-2003-000004, que en fecha 26-05-2003, el Ciudadano FRANCISCO JOSE MORILLO DIQUE, titular de la cédula de identidad número: V-9.858.956, presentó por ante el entonces Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Delta Amacuro, demanda de REVISION DE GUARDA, en beneficio de la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la cual se admitió en fecha 03-06-2003.
En fecha 07-07-2003, mediante auto se acordó comisionar al Equipo Multidisciplinario a los fines de que se realice el informe psicológico y psiquiátrico de las partes y de la niña de autos.
En fecha 13-01-2004, el Alguacil del Tribunal consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por las partes, para que comparecieran por ante el Departamento de Psiquiatría a fin de que se realizaran las pruebas ordenadas por el Tribunal.
Mediante auto de fecha 15-10-2007, se acordó la notificación del Ciudadano FRANCISCO JOSE MORILLO DIQUE, para que compareciera por ante la Sede del Tribunal y sostuviera entrevista con la Ciudadana Jueza, con motivo de la demanda de Revisión de Guarda que cursaba en ese Juzgado.
En fecha 18-10-2007, el Alguacil del Tribunal consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por el Ciudadano FRANCISCO JOSE MORILLO DIQUE.
En fecha 22-10-2007, se dejó constancia de la no comparecencia en el Tribunal del Ciudadano FRANCISCO JOSE MORILLO DIQUE.
Se evidencia que no constan en autos las evaluaciones psicológicas y psiquiatricas de las partes, en virtud de su no comparecencia por ante los Departamentos de Psicología y Psiquiatría.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece textualmente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (…)”.
El artículo 269 ejusdem prevé: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
Se evidencia además que en la presente causa ha transcurrido más de un (01) año desde que se le notificó a los Ciudadanos FRANCISCO JOSE MORILLO DIQUE y BETILDE RAFAELA PACHANO, para que comparecieran por ante el Departamento de Psicología y Psiquiatría, a fin de que se realizaran las evaluaciones solicitadas por el Tribunal, asimismo se evidencia que el Ciudadano FRANCISCO JOSE MORILLO DIQUE, parte actora en la presente causa, no compareció en fecha 22-10-2007, a la entrevista con la Ciudadana Jueza.
Queda demostrada así la absoluta inactividad imputable a la parte actora, por lo que este Tribunal considera que se ha cumplido el supuesto contenido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, produciéndose con ello la perención de la instancia.
La perención se basa en una condición objetiva, la cual consiste en el transcurso de un (01) año de inactividad procesal de las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo.
En tal sentido, la perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes, o no están o han dejado de estar a derecho; tratándose de una relación procesal que no se formó, o que constituido, no se llegó a su término final; razón por la cual el comienzo de la paralización es el objetivo principal para que se efectué la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ACUERDA:
PRIMERO: Se declara extinguida la instancia por perención.
SEGUNDO: Notifíquese a los Ciudadanos FRANCISCO JOSE MORILLO DIQUE, titular de la cédula de identidad número: V-9.858.956, residenciado en el Barrio 2 de marzo, de la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro y BETILDE RAFAELA PACHANO, titular de la cédula de identidad número: V-12.488.791, residenciada en el Barrio Los Cocos, Vía Guasina, de la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de la presente decisión. Cúmplase.
Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal, en el Tribunal de Juicio y para el Régimen Procesal Transitorio de este Circuito Judicial, en la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, a los veintinueve (29) días del mes de marzo de 2012. Años: 201º y 153º.
La Jueza Provisoria,
ABOGº MAYRA GARCIA YANEZ
La Secretaria,
ABOGº MARIA SARABIA
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las _________
Conste,
La Secretaria
Hora de Emisión: 2:12 PM
YH11-V-2003-000004