REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
Tucupita, veintinueve (29) de marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO: YH13-V-2007-000002
MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: IGDALIA DEL VALLE MALAVE, titular de la cédula de identidad número: V-5.334.773.
PARTE DEMANDADA: KEIDYS DEL CARMEN GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad número: V-17.054.030.
De la revisión de las demandas que cursan en el Régimen Procesal Transitorio, se evidencia de las actas procesales del asunto signado Nº YH13-V-2007-000002, que en fecha 25-10-2007, la Ciudadana IGDALIA DEL VALLE MALAVE, titular de la cédula de identidad número: V-5.334.773, presentó por ante el entonces Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Delta Amacuro, demanda de COLOCACION FAMILIAR, en beneficio de la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ordenándose el despacho saneador en fecha 30-10-2007.
En fecha 29-04-2008, fue presentada la corrección de la demanda, se admitió en fecha 30-04-2008 y se acordó Comisionar al Equipo Multidisciplinario de este Tribunal para que realizaran los estudios psicológicos y psiquiátricos a las partes.
En fecha 13-08-2008, el Alguacil del Tribunal consignó Boleta de Notificación sin practicar de la Ciudadana IGDALIA DEL VALLE MALAVE, para que hiciera comparecer a la niña de autos por ante el Departamento de Psicología, por cuanto fue imposible su localización.
En fecha 13-08-2008, el Alguacil del Tribunal consignó Boleta de Notificación sin practicar de la Ciudadana KEIDYS DEL CARMEN GUTIERREZ, para que compareciera por ante el Departamento de Psiquiatría a fin de que se realizara la prueba ordenada por el Tribunal, en virtud de que no fue posible su localización.
En fecha 08-10-2010, el Secretario deja constancia que el Alguacil del Tribunal consignó Boleta de Notificación de la Ciudadana KEIDYS DEL CARMEN GUTIERREZ, de Abocamiento de la Juez, sin practicar en virtud de que no fue posible su localización.
Se evidencia que no constan en autos la evaluación psicológica de la niña de autos y la evaluación psiquiátrica de la Ciudadana KEIDYS DEL CARMEN GUTIERREZ.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece textualmente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (…)”.
El artículo 269 ejusdem prevé: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
Se evidencia además que en la presente causa ha transcurrido más de un (01) año desde que se ordenó la notificación de la Ciudadana IGDALIA DEL VALLE MALAVE, para que hiciera comparecer a la niña de autos por ante el Departamento de Psicología, a fin de que se le realizara las evaluación solicitada por el Tribunal, demostrando así la absoluta inactividad imputable a la parte actora, por lo que este Tribunal considera que se ha cumplido el supuesto contenido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, produciéndose con ello la perención de la instancia.
La perención se basa en una condición objetiva, la cual consiste en el transcurso de un (01) año de inactividad procesal de las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo.
En tal sentido, la perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes, o no están o han dejado de estar a derecho; tratándose de una relación procesal que no se formó, o que constituido, no se llegó a su término final; razón por la cual el comienzo de la paralización es el objetivo principal para que se efectué la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ACUERDA:
PRIMERO: Se declara extinguida la instancia por perención.
SEGUNDO: Se ordena el cierre del presente Asunto y su remisión al Archivo Judicial Inactivo en su debida oportunidad. Cúmplase.
Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal, en el Tribunal de Juicio y para el Régimen Procesal Transitorio de este Circuito Judicial, en la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, a los veintinueve (29) días del mes de marzo de 2012. Años: 201º y 153º.
La Jueza Provisoria,
ABOGº MAYRA GARCIA YANEZ
La Secretaria,
ABOGº MARIA SARABIA
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las _________
Conste,
La Secretaria
Hora de Emisión: 3:11 PM
YH13-V-2007-000002