REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.

Tucupita, cinco (05) de marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO: YH11-V-2008-000094
MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: ZURIRMA INDRIAGO AVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-12.546.521, residenciada en la Urbanización Ezequiel Zamora, transversal 3, casa Nº 101, de la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro.

PARTE DEMANDADA: FRANKLIN CARRION HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-13.744.087, residenciado en la Urbanización Rómulo Gallegos, calle 2, casa sin número, de la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados EULIOMAR JOSE SANDOVAL GASCON y GERARDO FIGUEROA, inscritos en el inpreabogado bajo los números: 98.253 y 98.197.

Se inició el presente procedimiento en fecha 07-11-2008, mediante escrito presentado por la Ciudadana ZURIRMA INDRIAGO AVILA, asistida por la Defensora Pública Primera para el Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de este estado, Abogado LUISA OLIVEROS FLORES, mediante el cual expuso: “el Ciudadano FRANKLIN CARRION se ha negado a pasar una obligación de manutención a sus hijos, a pesar de todas las gestiones personales y administrativas que se han realizado y de laborar éste como Motorista Aceitero de la Empresa OFFSHORE OUTSOURCING SERVICES, C.A. (…) solicito se fije una OBLIGACION DE MANUTENCION, que aspiro sea del 40% mensual del sueldo integral que percibe y sobre el 40% de todos los beneficios laborales y sobre los cuales solicito se dicten las Medidas Preventivas (…) me he comunicado con el padre de mis hijos y le he manifestado que nuestros hijos tienen grandes necesidades y que sin su apoyo se me dificulta cubrirle todas sus necesidades y lo único que recibo es negativa de su parte a cumplir con tan sagrado deber, a pesar de tener conocimiento el progenitor que nuestros hijos estudian en Colegio Privado y requieren de uso de transporte para su traslado al mismo (…)”.
En fecha 13-11-2008, mediante auto que riela al folio 11, se admitió la demanda en la que se acordó notificar al Fiscal Cuarto del Ministerio Público, Citar al Ciudadano FRANKLIN CARRION HERNANDEZ, para que compareciera al tercer (3er) día hábil de Despacho siguiente al Acto de Conciliación con la parte demandante, se dictaron Medidas Preventivas de Retención sobre el sueldo y demás beneficios que percibiere el demandado con ocasión de su trabajo y se solicitó a la Empresa OFFSHORE OUTSOURCING SERVICES, C.A., constancia de trabajo y sueldo del demandado.
En fecha 24-11-2008, el Alguacil consignó Boleta de Notificación de la Representación Fiscal, que riela al folio 17.
En fecha 21-01-2009, el Alguacil consignó Boleta de Citación del Ciudadano FRANKLIN CARRION HERNANDEZ, que corre inserta al folio 19.
En fecha 09-02-2009, siendo la oportunidad fijada para el acto conciliatorio, el Tribunal dejó constancia que compareció solamente la parte demandada quien en ese acto procedió a contestar la demanda.
En esa misma fecha se procedió a aperturar el lapso de promoción y evacuación de pruebas.
Riela a los folios 35 y 36, Escrito de Promoción de Pruebas presentado por la parte actora.
Riela al folio 48, Escrito de Promoción de Pruebas presentado por la parte demandada.
Riela al folio 75, auto de admisión del Escrito de Pruebas de la parte demandante.
Riela al folio 96, constancia de trabajo del Ciudadano FRANKLIN CARRION HERNANDEZ.
En fecha 16-02-2012, se fijó la oportunidad para expresar el dispositivo del fallo, para el día 27-02-2012.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION:

Cumplido los trámites procesales y estando dentro del lapso para dictar Sentencia en este Asunto que se encuentra en el Régimen Procesal Transitorio, se procede a hacerlo en los términos siguientes:

El artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la Obligación Alimentaría”.
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece en su artículo 366 que “la Obligación Alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad (...)”, de donde se desprende, en consecuencia, la procedencia de la Obligación Alimentaría a los representantes legales, en este caso, al padre y a la madre.
El artículo 365 ejusdem establece textualmente que “la Obligación Alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y adolescente”, y siendo el caso de una niña de 9 meses de edad, corresponde a los padres cubrir todas las necesidades de orden material que su hija pudiera tener, para garantizarles la protección integral que se merece.
El artículo 369 ejusdem, establece: “El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la Obligación Alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo (...)”.

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

• Copia simple de la partida de nacimiento de la adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , acta de nacimiento de la destinataria de la obligación de manutención que se demanda, como hija habida de los Ciudadanos: FRANKLIN JESUS CARRION HERNANDEZ y ZURIRMA OBDULIS INDRIAGO AVILA. Esta partida se tiene como fidedigna, en virtud de que no fue impugnada por la parte demandada, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Le demuestra a esta juzgadora la relación paterno filial de la adolescente antes identificada respecto a su padre el Ciudadano FRANKLIN JESUS CARRION HERNANDEZ.

• Copia simple de la partida de nacimiento del niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), acta de nacimiento del destinatario de la obligación de manutención que se demanda, como hijo habido de los Ciudadanos: FRANKLIN JESUS CARRION HERNANDEZ y ZURIRMA OBDULIS INDRIAGO AVILA. Esta partida se tiene como fidedigna, en virtud de que no fue impugnada por la parte demandada, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Le demuestra a esta juzgadora la relación paterno filial del niño antes identificado respecto a su padre el Ciudadano FRANKLIN JESUS CARRION HERNANDEZ.

• Copia Simple de Constancia de Estadística de Ingresos Devengados desde el 03-01-2007 hasta el 15-01-2008, por el Ciudadano FRANKLIN CARRION, titular de la cédula de identidad número: 13.744.087, en el cargo de Motorista Aceitero, de la Empresa Offshore Outsourcing Services, C.A. Esta prueba documental no fue impugnada por la parte demandada, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio y le permite evidenciar que el Ciudadano FRANKLIN CARRION, prestaba servicios para la empresa antes identificada en el lapso señalado.

• Dieciséis (16) fotografías que rielan del folio 37 al 44, mediante las cuales la parte actora pretende probar que las condiciones en las cuales habita no son del todo óptimas. Dicha prueba carece de valor probatorio por cuanto si bien es cierto que este medio de prueba se encuentra establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no fue impugnado por la parte demandada, esta Juzgadora las desecha en virtud de que la parte promovente no señala porque considera que las condiciones no son óptimas, aunado a que no indica la fecha de la reproducción fotográfica de las mismas.

• Constancia de Estudio de fecha 02-10-2008, de la alumna (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cursante del 2do año de Educación Básica III etapa durante el año escolar 2008-2009, en la Unidad Educativa “María Natividad Herrera de Cotúa, ubicada en Tucupita, Estado Delta Amacuro, suscrita por la Directora General, de esa institución educativa. Esta constancia de estudio a nombre del alumno (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), es un documento privado emanado de un tercero, que ha debido ser ratificado en juicio mediante la prueba testimonial, para que pudiera surtir efectos probatorios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece: “El juez o jueza lo apreciará según las reglas de la libre convicción razonada”, evidencia que la alumna (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cursa el período escolar 2008-2009, en la institución educativa antes mencionada.

• Copia Simple de Constancia que indica la colegiatura del año escolar 2008-2009, por concepto de inscripción, mensualidades y comunidad educativa, en la Unidad Educativa Privada “María Natividad Herrera de Cotúa” de la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, correspondiente a la Educación Básica y Diversificada. Esta constancia es un documento privado emanado de un tercero, que ha debido ser ratificado en juicio mediante la prueba testimonial, para que pudiera surtir efectos probatorios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia esta Juzgadora no le otorga valor probatorio.

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

• Original de Estado de Cuenta de fecha 17-02-2009, emanada de la Entidad Bancaria Del Sur Banco Universal Agencia Tucupita, el cual indica que el Ciudadano FRANKLIN JESUS CARRION HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad número: V-13.744.087, presenta una deuda crediticia por la cantidad de ONCE MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 11.230,80) y la cuota mensual es por la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 779,79).
• Original de Constancia de Movimientos de Cuenta, desde el 01-02-2009 hasta el 28-02-2009, emanado de la Entidad Bancaria Mi Casa, Entidad de Ahorro y Préstamo, el cual indica que el Ciudadano CARRION FRANKLIN, presenta débitos por la cantidad de NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 948,81).
• Original de Constancia de Consulta de Tarjeta Habiente de la Entidad Bancaria Del Sur Banco Universal Agencia Tucupita, a nombre de FRANKLIN CARRION, de fecha 17-02-2009, la cual indica un saldo de UN MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON UN CENTIMO (Bs. 1.695,01).
• Original de Resumen de Estado de Cuenta de fecha 15-01-2009, emanado de la Entidad Bancaria Banesco, Banco Universal, a nombre de FRANKLIN CARRION, que indica un saldo actual de DOS MIL QUINIENTOS CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 2.505,74).
• Original de Resumen de Estado de Cuenta de fecha 03-02-2009, emanado de la Entidad Bancaria Banesco, Banco Universal, a nombre de FRANKLIN CARRION, que indica un saldo actual de DOS MIL SEISCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 2.617,46).
• Copia Simple de Letra de Cambio de fecha 30-05-2008, que indica a la orden de la Ciudadana Rosa Zamora, por la cantidad de ONCE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 11.000,00), siendo el librado el Ciudadano FRANKLIN CARRION.
• Copia Simple de Cheque de fecha 30-06-2008, que indica la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 10.000,00), a nombre de la Ciudadana Rosa Zamora.
• Original de Contrato Privado de Arrendamiento de un inmueble, sin indicar fecha, siendo la arrendadora la Ciudadana ARISLEN ROXAN MARIN GASCON y el arrendatario el Ciudadano FRANKLIN JESUS CARRION HERNANDEZ.

Las pruebas documentales antes señaladas fueron promovidas extemporáneamente por tardías, por la parte demandada, es decir, fuera del lapso señalado en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto se constata que los ocho días para promover y evacuar pruebas, transcurrieron desde el 10-02-2009 hasta el 04-03-2009, ambas fechas inclusive. En consecuencia quien aquí decide no les otorga valor probatorio.

DE LA CONTESTACION:
En la oportunidad legal correspondiente la parte demandada contestó la demanda y expuso: “tomando en consideración lo alegado por la parte demandante niego, rechazo y contradigo en todas sus partes tales afirmaciones ya que en múltiples ocasiones he intentado llegar a un acuerdo ante la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial a lo cual ella se negó (…) puedo afirmar mi disposición de cumplir con mi Obligación Alimentaria pero no en los términos y en el monto solicitado por la parte demandante (…) ofrezco el quince (15%) de mi salario integral, es decir, que oscila entre los seiscientos ochenta bolívares (Bs. 680,00) asimismo ofrezco el diez por ciento (10%) de mis prestaciones sociales, aguinaldos, bono vacacional y el cien por ciento (100%) de la prima por hijo”.

DE LA PRUEBA DOCUMENTAL REQUERIDA POR EL TRIBUNAL:
En fecha 13-02-2012, se recibió la Constancia de Trabajo del Ciudadano FRANKLIN CARRION, de fecha 03-03-2011, suscrita por la Analista de Nóminas de la Empresa Offshore Outsourcing Services, C.A, de la que se desprende que el obligado prestó sus servicios para esa empresa desde el 26-02-2006 hasta el 10-06-2009, a bordo del MODU ENSCO 69, devengando un salario básico mensual de UN MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 1.328,10) más los beneficios del Contrato Colectivo Petrolero Vigente. Esta Juzgadora la aprecia en su contenido, emanando de la Institución para la cual el demandado prestaba sus servicios.
Siendo la oportunidad procesal fijada para dictar sentencia, esta Juzgadora evidencia que la situación planteada es la demanda de Obligación Alimentaria que presenta la Ciudadana ZURIRMA INDRIAGO AVILA, en beneficio de sus hijos, y que si bien es cierto que el progenitor obligado no tiene una relación laboral de dependencia, queda demostrado en autos la necesidad de la adolescente y el niño de autos, de percibir la manutención. En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, declara procedente la demanda de Obligación Alimentaria, realizada por la Defensa Pública para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este estado, en beneficio de la adolescente y el niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Y así se decide.

DISPOSITIVA:

En atención a las consideraciones antes expuestas, atendiendo a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, con fundamento en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la demanda de OBLIGACION ALIMENTARIA (DE MANUTENCION), interpuesta por la Ciudadana ZURIRMA INDRIAGO AVILA, titular de la cédula de identidad número: V-12.546.521, en contra del Ciudadano FRANKLIN CARRION HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad número: V-13.744.087, en beneficio de la adolescente y el niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en consecuencia, deberá cumplir como aporte para contribuir a la satisfacción de las necesidades de sus hijos, antes identificados, lo siguiente: la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 680,00) mensuales, equivalente al 43,92 %, de un salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.360,00), equivalente al 87,84 % de un salario mínimo en el mes de diciembre de cada año, para cubrir los gastos de la época de navidad y de fin de año, la cantidad equivalente UN MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.360,00), equivalente al 87,84% de un salario mínimo en el mes de agosto de cada año, para cubrir los gastos de recreación. Deberá aportar además el monto equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y de medicinas, de inscripción y matrículas escolares, uniformes, zapatos y útiles escolares. Las cantidades antes indicadas deberán ser depositadas por el Ciudadano FRANKLIN CARRION HERNANDEZ, en la cuenta de ahorros de la Entidad Bancaria Del Sur Nº 0157-0020-30-0320001407, a nombre de la Ciudadana ZURIRMA INDRIAGO AVILA. Cúmplase.
Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Juicio y para el Régimen Procesal Transitorio de este Circuito Judicial, en la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, a los cinco (05) días del mes de marzo de 2012. Años: 201º y 153º.
La Jueza Provisoria,


ABOGº MAYRA GARCIA YANEZ
El Secretario,


ABOGº GIANCARLO DISALVO



Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las _________

Conste,


El Secretario




Hora de Emisión: 10:28 AM
YH11-V-2008-000094