REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.

Tucupita, cinco (05) de marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO: YH13-J-2008-000001
MOTIVO: SOLICITUD DE RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO.

PARTE SOLICITANTE: LEBI DAVID BERMUDEZ, titular de la cédula de identidad número: V-9.858.234.

De la revisión de las solicitudes que cursan en el Régimen Procesal Transitorio, se evidencia de las actas procesales del asunto signado Nº YH13-J-2008-00001, que en fecha 22-07-2008, el Ciudadano LEBI DAVID BERMUDEZ, titular de la cédula de identidad número: V-9.858.234, presentó por ante el entonces Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Delta Amacuro, solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento de su hija la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la cual se admitió en fecha 04-08-2008 y se ordenó la publicación de un edicto en un diario de circulación nacional.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece textualmente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (…)”.
El artículo 269 ejusdem prevé: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal (…)”.
Se evidencia además, que en la presente causa ha transcurrido más de un (01) año desde que se ordenó la publicación del edicto correspondiente, demostrando así la absoluta inactividad imputable a la parte solicitante Ciudadano LEBI DAVID BERMUDEZ, identificado en autos, por lo que este Tribunal considera que se ha cumplido el supuesto contenido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, produciéndose con ello la perención de la instancia.
La perención se basa en una condición objetiva, la cual consiste en el transcurso de un (01) año de inactividad procesal de las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo.
En tal sentido, la perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes, o no están o han dejado de estar a derecho; tratándose de una relación procesal que no se formó, o que constituido, no se llegó a su término final; razón por la cual el comienzo de la paralización es el objetivo principal para que se efectué la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ACUERDA:
PRIMERO: Se declara extinguida la instancia por perención.
SEGUNDO: Se ordena el cierre del presente Asunto y su remisión al Archivo Judicial Inactivo en su debida oportunidad. Cúmplase.
Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal, en el Tribunal de Juicio y para el Régimen Procesal Transitorio de este Circuito Judicial, en la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, a los cinco (05) días del mes de marzo de 2012. Años: 201º y 153º.
La Jueza Provisoria,



ABOGº MAYRA GARCIA YANEZ


El Secretario,


ABOGº GIANCARLO DISALVO



Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las _________

Conste,


El Secretario

































Hora de Emisión: 11:37 AM
YH13-J-2008-000001