REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.

Tucupita, cinco (05) de marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO: YP11-V-2011-000183
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: MARLENIS MILAGRO SAMUEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-18.657.010, residenciada en el Caserío El Zamuro, casa sin número, del Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro.

PARTE DEMANDADA: MANUEL RAMON VELASQUEZ FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-8.953.984, residenciado en el Sector San Rafael, La Floresta, calle 4, casa sin número, de la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro.

En fecha 17-10-2011, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió la presente demanda de Obligación de Manutención presentada por la Ciudadana MARLENIS MILAGRO SAMUEL, asistida por la Abogado LUISA OLIVEROS FLORES, en su condición de Defensora Pública Primera para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Delta Amacuro, en beneficio de la niña ( se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), mediante la cual expresó: “el padre de mi menor hija no ha cumplido con el deber y responsabilidad de aportarle la obligación de manutención de forma regular para cubrirle sus necesidades, lo que significa que al ser una niña que estudia y que se encuentra en una etapa de desarrollo, realmente es imposible darle una protección integral y cubrirle sus necesidades mínimas, aunado al hecho cierto del alto costo de la vida (…) se tramitó reunión conciliatoria como medio alternativo de resolución de conflictos a la cual asistió el padre de mi hija, sin ningún logro (…) por todo lo anteriormente expuesto demando formalmente la Obligación de Manutención de conformidad con el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.
En fecha 18-10-2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de este Circuito Judicial de Protección admitió el presente asunto.
En fecha 24-10-2011, el Secretario de este Circuito, dejó constancia de la notificación realizada a la parte demandada.
En fecha 09-11-2011, tuvo lugar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 06-12-2011, tuvo lugar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 03-02-2012, tuvo lugar la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.

En fecha 09-02-2012, este Tribunal dio por recibido el presente Asunto, se le dio entrada en el libro de causas y se fijó para el día 02-03-2012, la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio.
En fecha 02-03-2012, se celebró la audiencia de juicio y se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante. La parte actora expuso sus alegatos, se evacuaron las pruebas y se expresó el dispositivo del fallo. La parte demandada no compareció a la audiencia.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION:

Cumplido los tramites procesales y estando dentro del lapso para dictar Sentencia, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en su artículo 76, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, señalando en su artículo 78 que los niños y niñas son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, quienes respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos previstos en dicha carta magna, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás Tratados Internacionales que sean Ley de la República.
El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
El artículo 366 ejusdem indica que “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad (...)”.
El artículo 369 ejusdem prevé que “Para la determinación de la Obligación de Manutención el Juez o Jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares (…) En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos”.

DE LA PRUEBA REQUERIDA POR EL TRIBUNAL EN LA FASE DE SUSTANCIACION:

• Copia certificada de la partida de nacimiento de la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), acta de nacimiento de la destinataria de la obligación de manutención que se demanda, como hija habida de los Ciudadanos: MANUEL RAMON VELASQUEZ FIGUEROA y MARLENIS MILAGRO SAMUEL. Esta partida fue presentada en Copia Certificada, la cual se aprecia por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Le demuestra a esta Juzgadora la relación paterna filial de la niña respecto a su progenitor.
Se deja constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda, ni probó nada que le favoreciera.

Siendo la oportunidad procesal fijada para dictar sentencia, esta Juzgadora evidencia que la situación planteada es la demanda de la Obligación de Manutención que presenta la Ciudadana MARLENIS MILAGRO SAMUEL, y que si bien es cierto que el progenitor obligado no tiene una relación laboral de dependencia, queda demostrado en autos la necesidad de la niña de percibir la manutención a los efectos de cubrir todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, que requieran. En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, declara procedente la demanda de Obligación de Manutención, realizada por la Defensa Pública en beneficio de la niña se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 07 años de edad. Y así se decide.

DISPOSITIVO:

En atención a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, con fundamento en los artículos 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la demanda de OBLIGACION DE MANUTENCION, interpuesta por la Ciudadana MARLENIS MILAGRO SAMUEL, titular de la cédula de identidad número: V-18.657.010, en contra del Ciudadano MANUEL RAMON VELASQUEZ FIGUEROA, titular de la cédula de identidad número: V-8.953.984, en consecuencia, el progenitor deberá cumplir como aporte para contribuir a la satisfacción de las necesidades de su hija ( se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), lo siguiente: la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 500,00) mensuales, monto éste equivalente al 32,29 % de un salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional y la cantidad de DOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.000,00), equivalente a 1,29 % de un salario mínimo, en el mes de diciembre de cada año para cubrir los gastos de vestido con motivo de las festividades decembrinas, asimismo, deberá aportar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de uniformes y útiles escolares, zapatos, medicinas y gastos médicos. Las cantidades y porcentajes antes indicadas deberán ser depositadas por el Ciudadano MANUEL RAMON VELASQUEZ FIGUEROA, en la cuenta de ahorros de la Entidad Bancaria Banco de Venezuela Nº 01020470410100064914, a nombre de la Ciudadana MARLENIS MILAGRO SAMUEL. Cúmplase.
Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial, en la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, a los cinco (05) días del mes de marzo de 2012. Años: 201º y 153º.
La Jueza Provisoria,



ABOGº MAYRA GARCIA YANEZ
El Secretario,


ABOGº GIANCARLO DISALVO



Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las _________

Conste,


El Secretario



















































Hora de Emisión: 11:02 AM
YP11-V-2011-000183