REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
Tucupita, 30 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-004415
ASUNTO : YK01-X-2012-000019
JUEZ PONENTE: ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
Vista la inhibición planteada por el DR. JORGE ALEJANDRO CARDENAS MORA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.312.641, en su condición de Juez de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la causa seguida a los ciudadanos GIOVANNI RAFAEL GONZALEZ GONZALEZ y JOSE MANUEL ROMERO CALDEA, debidamente asistidos por el abog. SERGIO CAMACHO, por la presunta comisión del delito de Tráfico en la Modalidad de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, distinguida la misma con el Nro. YP01-P-2011-004415, el la cual señala el inhibido, que en fecha veintiuno (21) de Marzo del año dos mil doce (2012), celebró la audiencia preliminar en la cual emitió decisiones propias de la fase intermedia como es la admisión de la acusación, las pruebas y se pronunció sobre las medidas cautelares, igualmente ordenó la apertura de juicio oral y público y remitió las actuaciones en la oportunidad procesal al Tribunal de Juicio, por lo que señala haber emitido opinión en relación a los hechos controvertidos, el acta de inhibición presentada por el Juez a esta Sala, es del siguiente tenor:
“…Quien suscribe Abg. JORGE ALEJANDRO CARDENAS MORA, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, mayor de edad, de profesión abogado, titular de la cédula de identidad No. 11.312.641, en la actualidad Juez de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro; según oficio Nº 174/2012, de fecha 15 de marzo de 2012, emanado de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual me notifican que fui asignado en mis funciones como Juez Único del Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a los fines de dar cumplimiento a los Artículos 533 y 535 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de los cambios de sistema de rotación de Jueces de Primera Instancia Penal de este Circuito Judicial Penal. Asimismo según oficio emanado de la Presidencia del Circuito Judicial del estado Delta Amacuro, en el cual se informa que se acordó reprogramar la rotación de jueces de Primera Instancia ordinaria a partir del día 09 de abril de 2012, la oportunidad para que los jueces con competencia penal ordinaria hagan entrega formal de sus respectivos cargos en cumplimiento a la rotación anual a que se refiere el Artículo 536 Ejusdem, para realizar los cambios en el Programa de Rotación de los Jueces de Primera Instancias Penal de este Circuito Judicial Penal, en materia ordinaria. Ahora bien; por medio de la presente acta me inhibo de conocer y resolver el presente asunto signado con el YP01-P-2011-004415, por las siguientes razones: en fecha 21 de marzo de 2012, quien suscribe actuando como Juez Primero de Control, celebró audiencia preliminar, en la cual emitió decisiones propias de la fase intermedia como admisión de la acusación, las pruebas y se pronunció sobre las medidas cautelares. Igualmente se ordenó la apertura del juicio oral y público, y remitió las actuaciones en su oportunidad correspondiente al Tribunal de Juicio, actos judiciales propios de la fase intermedia, audiencia preliminar, en cuya etapa con conocimiento de causa emití opinión sobre los hechos controvertidos. En dicho asunto se le sigue juicio a los ciudadanos: GIOVANNI RAFAEL GONZALEZ GONZALEZ y JOSE MANUEL ROMERO CALDEA, debidamente asistido por su Defensor ABG. SERGIO CAMACHO, por el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Ahora bien, quien suscribe declara la existencia de una causal de inhibición, con el objeto de la controversia. La inhibición se encuentra en los artículos 85 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. El artículo 86 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados entre otras por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez. De manera pues, conforme a lo antes expuesto considero que he emitido opinión en el presente asunto, es decir, he decretado Medidas Cautelares, admitido pruebas, fije una calificación jurídica provisional, ordene el enjuiciamiento de los acusados y dicte auto de Apertura a Juicio; estimando en consecuencia la existencia de una causal de inhibición. Motivo por el cual en aras de una tutela judicial efectiva, me inhibo de conocer la presente causa. En tal sentido, quien suscribe ordena a la secretaría dejar las copias respectivas y remitir la presente inhibición a la Corte de Apelaciones. Ofíciese a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, a fin de participarle la presente inhibición por cuanto en este Circuito Judicial Penal existe este único Tribunal de juicio y el asunto quedará paralizado hasta tanto se convoque al accidental. Y así se declara. EL JUEZ DE JUICIO. ABG. JORGE CARDENAS MORA.”
Establece el artículo 86 de nuestra norma adjetiva penal, las causales de inhibición, entre la cuales se encuentran en el numeral séptimo de la misma, que, el haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez, en la presente causa el Dr. JORGE ALEJANDRO CARDENAS, manifestó en el acta de inhibición, haber emitido opinión, por cuanto en fecha veintiuno (21) de Marzo del año dos mil doce (2012), actuando como Juez de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, celebró la audiencia preliminar en la cual emitió decisiones propias de la fase intermedia como es la admisión de la acusación, las pruebas y se pronunció sobre las medidas cautelares, igualmente ordenó la apertura de juicio oral y público y remitió las actuaciones en la oportunidad procesal al Tribunal de Juicio, por lo que señala haber emitido opinión en relación a los hechos controvertidos, manifestando pues, haber emitido opinión en la causa, por la cual y conforme a lo previsto en el artículo 86 de la norma adjetiva penal, se inhibe del conocimiento de la causa distinguida con el Nro. YP01-P-2011-004415, seguida a los ciudadanos GEOVANNI RAFAEL GONZALEZ GONZALEZ y JOSE MIGUEL ROMERO CALDEA, debidamente asistido por su defensor ABG. SERGIO CAMACHO, por la presunta comisión del delito de Tráfico en la modalidad de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad.
Compete a esta Corte de Apelaciones emitir pronunciamiento en virtud de la Inhibición planteada por el Dr. Jorge Alejandro Cárdenas Mora, de conformidad con lo previsto en los artículos 95 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículo 46 y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, con fundamento en la causal prevista en el articulo 86 numeral 7° del Código Orgánico Procesal, por haber emitido, opinión en la causa con conocimiento de ella, cuando se desempeñaba como Juez de Primera Instancia en Función de Control Nro. 01 de este mismo Circuito Judicial Penal.
La figura de la inhibición establecido por el legislador es un mecanismo para garantizar la imparcialidad y objetividad de los jueces en el proceso penal y conocimiento de las causas, las cuales se pueden ver afectadas por una serie de factores que puedan interferir en el operador de justicia, los cuales ha sido desarrollados en el artículo 86 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
El autor Juan Montero Aroca, en su obra Principios del Proceso Penal. España 1997:88, señala lo siguiente:
.”..Aunque la imparcialidad sea subjetiva, lo que la ley hace es objetivarla, y así establece una relación de situaciones, que pueden constatarse objetivamente, en virtud de las cuales el juez se convierte en sospechoso de parcialidad, y ello independientemente de que en la realidad cada juez sea o no capaz de mantener su imparcialidad. La regulación de la imparcialidad en la leyes no atiende, pues, a descubrir el ánimo del juzgador en cada caso, lo que sería manifiestamente imposible, sino que se conforma con establecer unas situaciones concretas y constatables objetivamente, concluyendo que si algún juez se encuentra en alguna de ellas debe apartarse del conocimiento del asunto o puede ser separado del mismo...”
En la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José, en el artículo 8 el cual tiene jerarquía y rango constitucional y prevalece en el orden interno, en la medida que contenga normas sobre goce y ejercicio, más favorables a las establecidas por la propia Constitución y demás leyes de la República, señala el derecho de ser juzgadores por jueces imparciales.
El artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:"Nadie podrá ser condenado sin juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un Juez o Tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República"
De la revisión de las actas, se observa que el Juez inhibido, Dr. JORGE ALEJANDRO CARDENAS MORA, emitió pronunciamiento en la causa distinguida con el Nro. YP01-P-2011-004415, en la cual conoció como Juez de Primera Instancia en función de Control Nro. 01 de este Circuito Judicial Penal, emitiendo opinión por cuanto celebró la audiencia preliminar en la cual profirió decisiones propias de la fase intermedia como es la admisión de la acusación, las pruebas y se pronunció sobre las medidas cautelares, igualmente ordenó la apertura de juicio oral y público y remitió las actuaciones en la oportunidad procesal al Tribunal de Juicio, por lo que emitió pronunciamiento en la causa principal, tal y como fue señalado por el juez inhibido, por lo que a criterio de esta Sala y conforme a lo previsto en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece, las causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales….(omisis..) 7.- Por haber emitido opinión en la causa, con conocimiento de ella o haber intervenido, como fiscal, defensor, experto, interprete o testigo, siempre que en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez, como es el caso que nos ocupa, el Dr. JORGE ALEJANDRO CARDENAS MORA, se desempeñaba como Juez de Primera Instancia en función de Control Nro. 01 de este mismo Circuito Judicial Penal, realizando todas las actuaciones relativas a la fase intermedia del proceso penal, emitiendo opinión, por cuanto admitió el escrito acusatorio presentado en contra de los acusados GIOVANNI RAFAEL GONZALEZ GONZALEZ y JOSE MANUEL ROEMRO CALDEA, por lo que considera esta Corte que la inhibición planteada por el Juez de Primera Instancia actualmente desempeñándose como Juez de Juicio, DR. JORGE ALEJANDRO CARDENAS MORA, debe ser declarada CON LUGAR.- Y ASI SE DECIDE.-
DECISION
Por lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con competencia múltiple en lo Civil, Mercantil, Tránsito Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a los fines de garantizar el derecho de los ciudadanos venezolanos de ser juzgados por jueces imparciales y objetivos, consagrado en el Artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Artículo 8.1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en concordancia con el Art. 1 y 104 del Código Orgánico Procesal Penal: Declara CON LUGAR la INHIBICION propuesta por el ciudadano Abg. Abg. JORGE ALEJANDRO CARDENAS MORA, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, mayor de edad, de profesión abogado, titular de la cédula de identidad No. 11.312.641, en la actualidad Juez de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en el asunto distinguido con el Nro. YP01-P-2011-004415, seguido a los ciudadanos GIOVANNI RFAEL GONZALEZ GONZALEZ y JOSE MANUEL ROMERO CALDEA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con Competencia Múltiple del Estado Delta Amacuro, a los treinta (30) días del mes de Mayo del año dos mil doce (2012).
Publíquese, regístrese y ofíciese a la Presidenta del Circuito Judicial Penal a los fines de que convoque un nuevo Juez Accidental de Juicio que conozca de la referida causa. Cúmplase.
La Juez Superior Suplente,
Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
Jueza Superior Suplente
Abog. SAMANDA YMES GONZLEZ
Juez Superior,
Abog. DOMINGO ANTONIO DURAN
La Secretaria,
Abog. Mariamnys Márquez Fiore
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