REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tucupita, quince de mayo de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: YP21-R-2012-000007
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE RECURRENTE: LUIS FELIPE URRIETA GONZÁLEZ, CI. 8.929.175, venezolano, mayor de edad.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Carlos Zambrano, venezolano, mayor de edad con residencia en el estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad numero v.-8.927.293, Inpreabogado Nro. 52.582.
PARTE DEMANDADA: Empresas Offshore Outsourcing Service, C.A. y Grupo Acosta Marine Service, C.A..-
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Offshore Outsourcing Service C.A. (OOS) Arcadio Brito, venezolanos mayores de edad, titular de la cédula de identidad número v.-9.861.610, e inscritos en el inpreabogado bajo el número 67.289. Y por la sociedad mercantil Grupo Acosta Marine Service, abogado Alberto José Terius Figuera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero v.- 1.509.152, abogado en ejercicio domiciliado en Cumaná y de transito en esta ciudad, inscrito en el inpreabogado bajo el numero 12.545.-
MOTIVO: DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por el profesional del derecho Carlos Zambrano, venezolano, mayor de edad con residencia en el estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad numero v.-8.927.293, Inpreabogado Nro. 52.582, apoderado judicial de la parte demandada, contra sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, en fecha 21 de marzo de 2012, en la demanda que por DIFERENCIA EN EL COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano Toni Rafael Jiménez Acosta, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero v.- 14.114.825, contra las empresas Offshore Outsourcing Service C.A. (OOS) y la sociedad mercantil Grupo Acosta Marine Service.-
Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha tres (03) de abril de dos mil doce (2012), se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública el día siete (07) de mayo de dos mil doce (2012), la cual se efectuó el día precitado, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.).

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA POR RECLAMO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES:
Que comenzó a prestar servicios en fecha 24 de mayo de 2006, para la empresa OFFSHORE OUTSOURCING SERVICES C.A, desempeñando sus laborales en el cargo de OBRERO DE TALADRO, en la jurisdicción del Municipio Pedernales del estado Delta Amacuro, para la ejecución de una obra determinada, la cual consiste en la ejecución de un contrato de perforación de pozos petroleros, suscritos entre las sociedades mercantiles Conoco Venezulea C.A y Ensco Drilling Caribean INC, cuyo contrato se encuentra identificado con el Nº CVCV-GOP-DEV-CO-051.
Que en fecha 06 de junio de 2009, recibe orden de la empresa de pasar por el Centro de Especialidades Medicas (CEMETCA), para que se realizara los exámenes y chequeo médico correspondiente, y el día 10 de junio del 2009, fue despedido injustificadamente, ya que no hubo por parte del patrono notificación alguna de las causas o razones de despido y culminación de la relación laboral, solo recibiendo un cheque por una cantidad de sesenta y ocho mil bolívares, infiriéndose que la cantidad entregada corresponde a un adelanto de sus prestaciones sociales.
Que por cuanto la accionada no notifico de manera alguna las causas que justificaran el despido o la culminación de la relación laboral, trae como consecuencia el reconocimiento del pago de indemnizaciones que deberá sufragar el patrono al trabajador, más aun cuando se trata de contratos de trabajo para una obra determinada, las indemnizaciones de daños y perjuicios, cuyo monto será igual al importe de los salarios que devengaría hasta la conclusión de la obra o el vencimiento del término.
Que al no indicar la empresa demanda ninguna de las causas justificadas de las establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, no puede presumirse que existe despido justificado, y más grave aun que el patrono no cumplió con lo previsto en el art. 105 ejusdem, lo que determina con claridad que hubo un despido injustificado por parte de la empresa, quedando obligada a pagar las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo numeral 2 y adicionalmente lo que establece el literal “D”.
Solicita que se condene a la obligada a la reparación e indemnización de daños y perjuicios causados al trabajador
Que OFFSHORE OUTSOURCING SERVICES C.A¸ empresa demandada, cancelo lo que por ley considera un anticipo de prestaciones sociales, lo cual asciende a la cantidad de NOVENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (BS.F.92.000)
Que la relación de los cálculos fue realizada de manera errónea y equivocada, lo cual no coincide con la realidad de lo que verdaderamente debe cancelar por la relación laboral prestada, por cuanto dichos conceptos no se equiparan a las disposiciones establecidas en la Convención colectiva de trabajadores petroleros vigentes, como en lo que establece en la Ley Orgánica del Trabajo, de allí deviene la lesión de los derechos reclamados.
Que la forma correcta como la empresa demandada debió realizar los cálculos con todos sus beneficios y demás indemnizaciones de prestaciones sociales es como lo dispone la Convención colectiva Petrolera en las clausulas 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 12 y siguiente de esta ley, como por las disposiciones que sobre esta materia señala la Ley Orgánica del Trabajo.
Señalo los diferentes conceptos que se reflejan de los listines de pago: tiempo ordinario nocturno, prima dominical SN, Prima Esp. Sit. Trabajo, tiempo de viaje nocturno 1.5, exceso tiempo de viaje nocturno 1.5, ayuda de ciudad, bono nocturno, tiempo extra guardia, descaso convenidos pernocta, descanso legal, descaso contractual, descanso legal compensatorio, descanso contractual compensatorio, prima por jornada de trabajo N, feriado trabajado comida, ley de política habitacional, seguro para forzoso, sindicato, seguro social obligatorio, deducción de comida.
Que devenga como salario básico 44.27 Bs, como salario normal mensual 3.758,89Bs, 134.25Bs diarios, salario integral 7.377,72 Bs. 263,49 Bs diarios. Acumulación para utilidades 205.667,24.
Que la empresa debería sufragar el pago por concepto de tiempo de espera o mora, más los intereses que se calculen sobre esta, previa experticia complementaria, de conformidad con lo establecen los cláusulas 65 en su parágrafo 3 y 69 numeral 11 de la Convención Colectiva de Trabajadores PDVSA GAS 2007-2009, con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y para el cálculo de dichos intereses, lo que dispone el artículo 667 en sus parágrafos primero y segundo de la ley vigente.

Que se emplace a las demandadas, así como su corresponsal solidaria la empresa Grupo Acosta Merine Services C.A, por cuanto se evidencia la existencia de una continuidad laboral, y sean condenadas al pago de las prestaciones sociales en su totalidad, la cual asciende a la cantidad de DOSCIENTOS TRECE MIL BOLÍVARES SETECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS, (Bs. 213.782,76) como contraprestación de los servicios prestado a la empresa OFFSHORE OUTSOURCING SERVICES C.A y la empresa sustituta antes mencionada por cuanto en los actuales momentos continúan las labores de trabajo con la empresa sustituta, ejerciendo la misma actividad y ejecutándose en las mismas instalaciones donde se laboraba con la empresa sustituida, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 88 y siguientes de la Ley del Trabajo vigente.
Que le sean cancelados los derechos que posee de la participación en los beneficios en su límite máximo de los ingresos líquidos netos y gravable que obtuvo la demandada relacionados al final de cada ejercicio anual durante los años en que mantuvo la relación , en virtud de que la obligada presta un capital de un millón de bolívares fuertes, manteniendo una plaza de cincuenta (50) trabajadores, de los cuales les corresponde cuatro meses o 120 días de salario por cada año de la relación de trabajo
Que sea tomado en cuenta la indexación o corrección monetaria, sobre las cantidades condenadas al pago.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA: CONTESTACION DE LA DEMANDA:
OFFSHORE OUTSOURCING SERVICES C.A
OFFSHORE OUTSOURCING SERVICES C.A
En la contestación de la demandada, la empresa señalo como punto de previo pronunciamiento la extemporaneidad de presentación de anexos en forma conjunta con el libelo de demanda, a lo cual este Juzgado en anterior oportunidad señalo: declara inadmisible la misma debido a que los documentos que acompañan el libelo de pretensiones no son simples anexos sino más bien listines de pago, constancia de exámenes, así como recibos de pagos girados por la empresa a nombre del trabajador los cuales son de evidente documentación probatoria. ASI SE ESTABLECE
Admitió que el actor haya comenzado a prestar servicios para la empresa en fecha 24 de mayo de 2006, desempeñándose en el cargo de CUÑERO, negando los siguientes particulares:
Niega y contradice que el 06 de junio de 2009, sin que mediera ninguna razón o causa haya finalizado la relación laboral y que por ende, se haya entregado orden medica al actor, para que se realizará los exámenes y chequeo médico correspondiente y que el 10 de junio haya sido despedido injustificadamente.
Niega y contradice que su representada debe cancelar un monto por incumplimiento de notificación de culminación de la relación laboral y las indemnizaciones de daños y perjuicios
Niega, rechaza y contradice que su representada haya violado las disposiciones señaladas en varias clausulas del contrato
Niega que el actor se haya hecho acreedor de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo en su numeral 2 y adicionalmente lo que establece el lieteral “D” de la disposición antes señalada
Niega, rechaza y contradice que se hayan realizado los cálculos de manera errónea y equivocada.
Niega que el salario básico de Bs 44,27, sea aplicable a toda la relación laboral.
Niega que el actor se haya hecho acreedor del concepto de indemnización de tiempo de espera o mora, más los intereses que se calculen sobre esta
Niega que el salario integral devengado por el actor, durante su relación sea la cantidad de 263, 49, siendo su verdadero salario integral, la cantidad de Bs. 252,27
Niega que el actor se le adeude la cantidad de BS.4027,49 por 30 días de preaviso, toda vez que percibió la cantidad de Bs. 6569,40
Niega que el actor se le adeude Bs 13.693,46, por concepto de 102 días de vacaciones vencidas, según el literal “a” de la cláusula 8 de la Convención Colectiva Petrolera
Niega que se le adeude la cantidad de Bs. 7.301,25 por concepto de 165 días de bono vacacional.
Niega que se le adeude la cantidad de Bs. 23.714,10 por concepto de 90 días de Indemnización de Antigüedad, según la clausula 9, numeral 1 literal a del Contrato Colectivo Petrolero.
Niega que se le adeude la cantidad de Bs. 23.714,10 por concepto de antigüedad contractual y adicional, de conformidad con lo establecido en la clausula 9, numeral 1 literal “b” y “c” del Contrato Colectivo Petrolero
Niega que se le adeude la cantidad de Bs. 72.659,43, por concepto de 180 días de Incidencia de las Utilidades, artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Niega que se le adeude la cantidad de Bs. 1.216,88 por concepto de 180 días de Incidencia de Bono Vacacional

Niega que se le adeude la cantidad de Bs. 67.411,80, por concepto de utilidades
Niega que se le adeude la cantidad de Bs. 44,25 por concepto de examen médico de pre-retiro.
Niega que se le adeude la cantidad de dinero de ciento setenta y nueve mil setecientos veintitrés bolívares con sesenta y cuatro céntimos (179.273,64)
Niega la estimación de la demanda por la cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares (bs. 350.000)
GRUPO ACOSTA MARINE SERVICES C.A.
En la contestación de la demandada la empresa accionada señalo como puntos de previos pronunciamientos: la demanda no cumple los extremos del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la falta de Cualidad para sostener el juicio.
Niega, rechaza y contradice, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada por el ciudadano LUIS FELIPE URRIETA, identificado en autos, contra la empresa OFFSHORE OFFSOURCING SERVICES, C.A. y solidariamente en contra de nuestra mandante, la sociedad mercantil GRUPO ACOSTA MARINE SERVICES, C.A.
Niega, que el ciudadano LUIS FELIPE URRIETA haya sido despedido injustificadamente.
Niega que la accionada no notificó de manera alguna las causas que justificaran el despido o la culminación de la relación laboral entre esta y el actor.
Niega, OFFSHORE OUTSOURCING SERVICES C.A. y/o GRUPO ACOSTA MARINE SERVICES, C.A., esté obligada a pagar las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente en su “numeral 2”, y adicionalmente lo que establece el “literal D” de la disposición antes señalada.
Niega, que los cálculos de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales cancelados al actor se hubiesen elaborados con prescindencia de la Convención Colectiva PDVSA GAS, C.A. del año 2007-2009, así como de las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo que fuese aplicables.
Niega que el salario básico del actor sea de Bs 44,25 y a todo evento niega que le sea aplicable a toda la relación laboral, en vista de que fue a partir del 26-02-07 cuando entró en cumplimiento el contrato colectivo petrolero 2007-2009 y es cuando entra en vigencia este salario.
Niega, que el Salario Integral devengando por el actor, durante su relación con la empresa OFFSHORE OUTSOURCING SERVICES C.A.; sea la cantidad de Bs. 263,49
Niega, que al actor se le adeude la cantidad Bs. 4.027,49 por 30 días de PREAVISO, toda vez que percibió de la empresa OFFSHORE OUTSOURCING SERVICES C.A. la cantidad de Bs6.569,40, por dicho concepto.
Niega, que al actor se le adeude Bs. 13.693,46, por concepto de 102 días de VACACIONES VENCIDAS, según el literal “a” de la Cláusula 8 de la Convención Colectiva Petrolera, toda vez que lo correspondiente a dicha prestación le fue cancelada por la empresa OFFSHORE OUTSOURCING SERVICES C.A.
Niega, que al actor se le adeude la cantidad de Bs. 7.301,25 por concepto de 165 días de Bono Vacacional vencido, según el literal “b” de la Cláusula 8 de la convención Colectiva Petrolera, toda vez que lo correspondiente a dicha prestación le fue cancelada por la empresa OFFSHORE OUTSOURCING SERVICES C.A.
Niega, que al actor se le adeude la cantidad de Bs. 23.714,10, por concepto de 90 días de “Indemnización de Antigüedad”, según la Cláusula 9, numeral 1 literal a del Contrato Colectivo Petrolero (30 días por años de servicios + 2 días adicionales (art. 108 lot) x salario integral).
Niega, que al actor se le adeude la cantidad de Bs. 23.714,10 por concepto de ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL y ADICIONAL, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 9, numeral 1, literales “b” y “c” de la Convención Colectiva Petrolera, toda vez que lo correspondiente a dichas prestaciones le fueron canceladas por la empresa OFFSHORE OUTSOURCING SERVICES, C.A.
Niega, que al actor se le adeude el pago de Bs. 72.659,43, por concepto de 180 días de Incidencias de las Utilidades (Art. 146 Parágrafo Primero de la LOT).
Niega, que al actor se le adeude el pago de Bs. 1216,88, por concepto de 180 días de “Incidencia Bono Vacacional” (Art. 133 LOT)
Niega, que al actor se le adeude la cantidad de Bs. 67.411,80, por concepto de “Utilidades”, por cuanto la misma le fue cancelada en su oportunidad.

Niega, que al actor se le adeude la cantidad de Bs. 44,25 por concepto de Examen Médico de Pre-Retiro, toda vez que el mismo le fue cancelado en su oportunidad.
Niega, que la empresa OFFSHORE OUTSOURCING SERVICES C.A. y/o MI REPRESENTADA, GRUPO ACOSTA MARINE SERVICES, C.A. adeuden al actor cualquier cantidad de dinero y menos aún la suma de ciento setenta y nueve mil setecientos veintitrés bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 179.723,64).
Niega que se haya hecho acreedor a pago alguno por concepto de indemnización de tiempo de espera o mora, más los intereses que se calculen sobre esta.
Niega la estimación de la cuantía de la demanda, que en forma arbitraria el actor ha fijada en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00).

MOTIVACION: DELIMITACION DE LAS CARGAS PROBATORIAS:
Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento y siendo que en la Audiencia de Apelación Oral y Pública celebrada, se pronuncia oralmente la sentencia declarando Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante recurrente y se confirmo la sentencia recurrida, conteste este Tribunal con lo previsto en el articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone:
Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozar de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal. Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece: Concluida la audiencia preliminar, el demandado deber, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuales de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuales de los hechos alegados por el actor se admiten y cuales se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
La circunstancia de como el accionado de contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estar eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificara la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deber tenerlos como admitidos.
Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deber hacer el Tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con solo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en si mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1 de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).
Sentado lo anterior, encuentra este Tribunal Superior que por la forma como la parte demandada dio contestación a la demanda, admitiendo la relación laboral alegada por el actor en su libelo, la fecha de inicio, la fecha de terminación, y el último salario devengado, pero negando adeudar algún concepto laboral al actor, la carga probatoria en el presente procedimiento esta distribuida entre ambas partes, conforme lo disponen los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, correspondiéndole a la parte actora demostrar que no le fueron canceladas las incidencias de los sábados, domingos y días feriados en la parte variable de su salario mixto; y a la parte demandada le corresponde demostrar los pagos liberatorios a los que adujo; por lo que de seguidas pasa esta Juzgadora a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente procedimiento, de conformidad con las reglas de valoración establecidas. Así tenemos:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1. Invocó el mérito favorable de las actas procesales. En cuanto a este particular, se ha determinado que el mismo no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición que rige en todo momento el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en todo el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE
2. Escrito de demanda (Por cobro de Prestaciones Sociales), cursante desde el folio 1 al 8, identificado con la letra “A”. Advierte este Juzgado que el escrito que antecede no es un medio probatorio susceptible de valoración. En tal sentido, este Juzgado considera necesario hacer la siguiente consideración:
Por medio de prueba se entiende los instrumentos o vehículos a través de los cuales se llevan al proceso la verdad o falsedad de los hechos debatidos en la contienda judicial. Dicho esto y en cuanto a los medios que establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que pueden ser empleados por las partes, establece el artículo 70, “Son medios de prueba admisibles en juicio, aquellos que determine la Ley, el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil y otras leyes de la República; quedan excluidas las pruebas de posiciones juradas y de juramento decisorio”.
En este orden de ideas encontramos que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo regula como medios probatorios: Prueba por Escrito, Pruebas de Informe, Exhibición de Documentos, Prueba de Experticia, Prueba de declaración de parte, Reproducciones, reconstrucciones y experimentos o pruebas científicas, prueba de inspección judicial, aunado a estos medios probatorios, permite la utilización de las pruebas libres, todas aquellas que pese a que no están contempladas en ninguna ley, tampoco están prohibidas expresamente.
Ahora bien, la demanda, es el acto mediante el cual el accionante, formula sus pretensiones, solicitando del Tribunal la declaración, el reconocimiento o protección del derecho. En tal sentido, mal pudiera este Tribunal considerarlo como medio de prueba cuando las pretensiones formuladas en el escrito tiene que ser demostradas por la parte que fundamenta la pretensión a través de los medios establecidos por la legislación, por lo que se considera improcedente apreciar tales alegaciones como medio de prueba. ASÍ SE DECIDE.
3. Contrato de trabajo para una obra determinada, suscrito entre la accionada OFFSHORE OUTSOURCING SERVICES C.A y su representado marcado con la letra “B”. Dicha documental no fue atacada, de su contenido; en su oportunidad legal, por el contrario fue reconocida y admitida como cierta. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto del mismo se evidencia, que las partes firmaron un contrato por tiempo determinado en el que establecieron las condiciones del mismo. ASÍ SE DECIDE.
4. Listines de Pago expedidos por la empresa demandada donde se expresan los beneficios adquiridos por el trabajador, los cuales identifica con las letras desde la “C hasta la “Z”. Dado que las partes no ejercieron el control de la prueba sobre los precitados recibos, a tenor del artículo 77 de la ley adjetiva laboral, se les otorga valor de plena prueba. De los mismos se constata los beneficios percibidos por el trabajador y el salario devengado para las fechas correspondientes y los conceptos cancelados. ASÍ SE DECIDE.
5. Cuadro demostrativo de Cálculo de Prestaciones Sociales marcado con el literal y los numerales B-1, B-2, B-3, y B-5, respectivamente. Por cuanto el mismo no es un medio de prueba sino al contrario forma parte de la pretensión alegada por el actor y que el mismo debe ser probado por cualquiera de los medios de pruebas permitidos, este tribunal no le otorga valor probatorio. ASI SE DECIDE.
CAPITULO II
1. Documento marcado con la letra “B” donde se demuestra la continuidad laboral con el Grupo Acosta Marine Services C.A . Dicha documental no fue atacada, de su contenido; en su oportunidad legal, por el contrario fue reconocida y admitida como cierta. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto del mismo se evidencia, que las partes firmaron un contrato por tiempo determinado en el que establecieron las condiciones del mismo y que el mismo fue producto de una sustitución patronal. ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
OFFSHORE OUTSOURCING SERVICES
DE LAS DOCUMENTALES
De conformidad con lo establecido en el artículo 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido a la “Prueba Escrita” consigna la siguientes documentales:
1. Constante de cuarenta y un (41) folios, Recibos de Pagos pertenecientes al Ciudadano LUIS URRIETA emitidos por la empresa OFFSHORE OUTSORCING SERVICES S.A, marcada con la letra “A”. Dicha instrumental fue igualmente promovida por la actora, por tanto, a tenor de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor de plena prueba. ASÍ SE DECIDE.
2. Constante de un folio (01) marcado con la letra “B” documental contentiva de Cálculo de Liquidación Final, perteneciente al ciudadano LUIS URRIETA, por la cantidad de noventa y dos mil ciento diecisiete bolívares con diez céntimos (BS. 92.117,10), correspondientes a sus prestaciones sociales. Por cuanto la misma no fue atacada en su oportunidad, sino al contrario fue admitida como cierta y considerada como un anticipo de las prestaciones sociales del actor, por tal razón este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.
3. Constante de dos (02) folio marcado con la letra “C”, documental contentiva de Planilla de Registro de Asegurado emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, correspondiente al ciudadano LUIS URRIETA. Por cuanto la misma emana de un organismo público y los documentos emanados de éstos ciertamente gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, este tribunal le otorga pleno valor probatorio, la misma demuestra la fecha de ingreso y egreso de la empresa por el trabajador. ASI SE DECIDE.
4. Constante de nueve (09) folios, marcado con la letra “D”, contrato individual de trabajo suscrito entre la empresa y el ciudadano LUIS URRIETA. Sobre el precitado medio probatorio este tribunal se pronunció en la valoración de las pruebas aportadas por la parte actora; y con base al principio de comunidad de la prueba, se reproduce la motivación acreditada. ASÍ SE DECIDE.
5. Constante de un (01) folio, marcado con la letra “E” Notificación de Culminación de Actividades de Ensco Drilling. Este Tribunal deja expresa constancia que la presente prueba, tal y como corre inserta a las actas que conforman el expediente, se encuentra en idioma inglés, por lo que fue necesario tal y como lo solicito la parte demandada en su oportunidad, un intérprete público para su traducción, el cual fue juramentado en la audiencia oral y pública, y procedió a la traducción del mismo a los fines de que la parte actora realizara las respectivas observaciones. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto la parte actora no ejerció ningún recurso sobre la misma. ASI SE DECIDE.
6. Constante de un folio, marcado con la letra “F”, Recibos de Pagos correspondientes al pago por concepto de vacaciones por la empresa OFFSHORE OUTSORCING SERVICES S.A. Por cuanto la misma no fue atacada en la oportunidad legal correspondiente, este tribunal le otorga pleno valor probatorio, por cuanto de las mismas se desprende la cancelación por parte de la empresa del pago de las vacaciones. ASI SE DECIDE
7. Constante de tres (3) folios, marcados con la letra “G”, Recibos de pagos correspondientes al pago de utilidades del ciudadano LUIS URRIETA por la empresa OFFSHORE OUTSORCING SERVICES S.A. Por cuanto la misma no fue atacada en la oportunidad legal correspondiente, este tribunal le otorga pleno valor probatorio, por cuanto de las mismas se desprende la cancelación por parte de la empresa del pago de las utilidades. ASI SE DECIDE

DE LA PRUEBA DE INFORME
De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita oficiar a la siguiente Institución:
• Entidad Financiera Banesco Sucursal Tucupita, Estado Delta Amacuro, con el objeto de que informe a este Tribunal:
Si la empresa OFFSHORE OUTSORCING SERVICES C.A realizo depósitos en la cuenta Nº 01340431394313017115, a nombre del Ciudadano LUIS URRIETA, titular de la cédula de identidad Nº 14.114.825 en el periodo comprendido entre el 26 de febrero de 2007 hasta el 16 de junio de 2009, y en caso afirmativo remita la referida institución bancaria a este Tribunal un estado de dichas cuentas, en los cuales se evidencie en forma pormenorizada todas y cada una de las cantidades de dinero depositadas, y en qué en fechas fueron depositadas al Ciudadano LUIS URRIETA
En cuanto al informe solicitado a la entidad bancaria este Tribunal dejo constancia en la audiencia oral y pública que no corre inserto a los autos respuesta del informe requerido a la entidad bancaria banesco, la parte promoverte no insistió en su evacuación, por el contrario DESISTIÓ de la misma, este Tribunal homologa el desistimiento de la prueba y deja constancia en este particular, no hay materia que valorar. ASÍ SE DECIDE.

PRUEBA DE INTÉRPRETE PÚBLICO
De conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la ley orgánica procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, solicito a este despacho, se sirva ordenar la traducción al idioma castellano, por medio de un intérprete público, de la documental identificada con la letra “E”, debido a que la misma se encuentra extendida en idioma inglés. En relación a este medio de prueba, el tribunal dejo expresa constancia en acta de audiencia oral y pública de la designación y juramentación del intérprete público, así como también de la traducción de la comunicación a los fines de que la parte actora realizara la observación correspondiente, en cuanto a su valoración ya este juzgado se pronuncia sobre el mismo, por lo tanto se reproduce. ASI SE DECIDE.

GRUPO ACOSTA MARINE SERVICES C.A
DOCUMENTALES
De conformidad con lo previsto en el artículo 77 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió las siguientes pruebas documentales:
1. Planilla de liquidación de Prestaciones Sociales, emanada del Grupo Acosta Marine Services C.A, suscrita en fecha 25 de septiembre de 2010, suscrita por el accionante LUIS FELIPE URRIETA, titular de la cédula de identidad Nº 8.929.175, Por cuanto la misma no fue atacada en su oportunidad legal correspondiente este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por cuanto de la misma se desprende que el ciudadano Luis Felipe Urrieta recibió la cantidad de ciento treinta y nueve mil cuatrocientos veinticuatro bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 139.424,63) por el tiempo de servicio prestado desde el día 24/05/2006 cuando ingresó a prestar servicios a la empresa OFFSHORE OUTSOURCING SERVICES C.A, hasta el día 31/08/2010 cuando egreso del Grupo acosta Marine Services C.A. Dicha liquidación comprende los siguientes conceptos: utilidades 2010, antigüedad legal, antigüedad adicional, antigüedad contractual, vacaciones vencidas, bono vacacional, vacaciones fraccionadas petrosucre; bono vacacional fraccionado petrosucre, vacaciones fraccionada grupo acosta, Bono vacacional fraccionado Grupo Acosta; Preaviso, Exámenes de Post empleo, lo que arroja una suma de bs. 186.413,57, cantidad esta a la que se le dedujo Bs 46.988,94 correspondiente a los anticipos de antigüedad legal, antigüedad adicional, antigüedad contractual, cuota FUTPV, e INCE, para un total definitivo de ciento treinta y nueve mil cuatrocientos veinticuatro bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 139.424,63)
2. Constante de seis (6) folios útiles contrato de trabajo por tiempo determinado, suscrito entre el ciudadano LUIS FELIPE URRIETA y la empresa GRUPO ACOSTA MARINE SERVICES C.A, del cual se evidencia que el accionante comenzó a prestar sus labores para GRUPO ACOSTA MERINE SERVICES C.A, el día 06 de julio de 2010. Este tribunal le otorga pleno valor probatorio a dicha prueba por cuanto la misma evidencia la relación laboral entre las empresas así como también que la misma fue producto de una sustitución patronal. ASI SE DECIDE.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
DE LA SUSTITUCION PATRONAL
Que se haya configurado en forma pura y simple la institución de la sustitución patronal, la que encuentra fundamento en los Artículos 88, 89, 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica Del Trabajo (LOT), y Artículos 36, 37 y 38 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (RLOT); la que específicamente es definida por el Legislador como; Artículo 88: “Existirá sustitución del patrono cuando se trasmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa, y continúen realizándose las labores de la empresa”.
Por su parte el Art. 90, señala que; “La sustitución del patrono no afectará las relaciones de trabajo existentes. El patrono sustituido será solidariamente responsable con el nuevo patrono por las obligaciones derivadas de la Ley o de los contratos, nacidas antes de la sustitución, hasta por el término de prescripción previsto en el artículo 61 de esta Ley. Concluido este plazo, subsistirá únicamente la responsabilidad del nuevo patrono, salvo que existan juicios laborales anteriores, caso en el cual las sentencias definitivas podrán ejecutarse indistintamente contra el patrono sustituido o contra el sustituto. La responsabilidad del patrono sustituido sólo subsistirá, en este caso, por el término de un (1) año contado a partir de la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme”.
Del análisis conceptual de la Sustitución Patronal, se desprenden los elementos de su configuración, a tal fin: Existirá sustitución del patrono;
a) cuando se trasmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra,
b) por cualquier causa,
c) y continúen realizándose las labores de la empresa.
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia, tanto de las propias afirmaciones de hecho que hace la parte actora en su libelo de demanda, como del Contrato celebrado por el trabajador con la empresa GRUPO ACOSTA MARINE SERVICES C.A, que existió una continuidad laboral una vez culminada la relación de Trabajo con la empresa OFFSHORE OUTSOURCING SERVICES C.A, motivado a una sustitución de patrono.
De tal forma, verificada por este juzgador que la sustitución de patrono no fue hecho controvertido durante la audiencia oral y pública de alzada ni del legajo de actuaciones. Ahora conforme, al artículo 90 Ley orgánica del Trabajo, se refiere a los consecuencias de las sustituciones patronales referente las relaciones laborales existentes de la forma siguiente: las relaciones de trabajo continúan iguales; y, el nuevo patrono es el responsable de las obligaciones patronales, aunque existe solidaridad del patrono sustituido hasta por un año, a menos que existan juicios laborales anteriores al vencimiento del plazo de la responsabilidad solidaria, caso en el cual las sentencias definitivas podrán ejecutarse indistintamente contra el patrono sustituido o contra el sustituto. Por las razones que antecede este Juzgado establece que se produjo la sustitución patronal. ASI SE DECIDE.

DE LA FALTA DE CUALIDAD PARA SOSTENER EL JUICIO
La apoderado judicial de la demandada Grupo Acosta Marine Service, tal y como lo expuso en su escrito de contestación (folio 323 al 325 de la 1era pieza), insiste en la falta de cualidad e interés, para ser demandada en el presente juicio, porque según su decir, si existiere un despido justificado no opera una sustitución de patronos, entre Offshore Outsourcing Service C.A. (OOS) y la sociedad mercantil Grupo Acosta Marine Service, que representa.
En este sentido, procede esta Alzada a reproducir parcialmente la decisión de primer grado, en cuanto a los argumentos utilizados de desechar la defensa esgrimida.
Visto que el apoderado judicial de la empresa demandada alega la falta de cualidad de su representada para sostener el presente juicio, éste Tribunal pasa a pronunciarse sobre el referido punto en los siguientes términos:
Considera esta juzgadora para resolver el punto previo alegado, traer a colación la definición de cualidad: Es el derecho o potestad para ejercitar determinación acción y es sinónimo o equivalente de interés personal e inmediato.
La legitimación o cualidad ´´Legitimatio ad causam´´, guarda relación con el sujeto y el interés jurídico controvertido, de forma tal que por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación o cualidad activa), y la persona contra quien se afirma, la cualidad pasiva para sostener el juicio, (legitimación o cualidad pasiva), por lo que la falta de legitimación produce el efecto de desechar la demanda.
En este orden de ideas debe existir identidad lógica entre el actor y la persona abstracta a quien la Ley concede la acción. La parte actora debe tener un interés para intentar el juicio, cuyo interés consiste en la necesidad jurídica que tiene el actor de ocurrir judicialmente para demandar a fin de que se le repara el daño que para él se le ha ocasionado en su patrimonio.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 15, de fecha 15 de febrero del año 2001, al pronunciarse sobre la Falta de Cualidad o interés del actor o del demandado, estableció lo siguiente:
“…Dispone el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación, podrá éste hacer valer la falta de Cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas. Entonces, la oportunidad para oponer las defensas de Falta de Cualidad o de falta de interés del demandado para sostener el juicio es la contestación de la demanda, y debe considerarse tempestiva tal oposición si se hace en dicha oportunidad, sin importar que lugar ocupen tales defensas en el escrito de contestación de la demanda, aunque ciertamente, en caso de ser opuesta alguna de estas defensas, deberá ser decidida por el Juez como “punto previo” o como “cuestión de previo pronunciamiento” en la sentencia definitiva, antes de decidir sobre el fondo de la controversia, pues ello resultaría inoficioso si prosperara alguna de estas defensas…”.
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia, tanto de las propias afirmaciones de hecho que hace la parte actora en su libelo de demanda, como del Contrato celebrado por el trabajador con la empresa GRUPO ACOSTA MARINE SERVICES C.A, que existió una continuidad laboral una vez culminada la relación de Trabajo con la empresa OFFSHORE OUTSOURCING SERVICES C.A, motivado a una sustitución de patrono.
En tal sentido, visto que la sustitución de patrono no fue hecho controvertido durante la audiencia oral y pública ni de las actas procesales se desprende tal situación. Ahora bien, el artículo 90 ley orgánica del Trabajo, se refiere a los efectos de las sustituciones del patrono sobre las relaciones laborales existentes de la siguiente forma: las relaciones de trabajo continúan iguales; y, el nuevo patrono es el responsable de las obligaciones patronales, aunque existe solidaridad del patrono sustituido hasta por un año, a menos que existan juicios laborales anteriores al vencimiento del plazo de la responsabilidad solidaria, caso en el cual las sentencias definitivas podrán ejecutarse indistintamente contra el patrono sustituido o contra el sustituto.
Adicionalmente, al haber sido admitido que la relación laboral terminó el 16/06/2009; con la empresa Offshore Outsourcing Services C.A, y, que la nueva empresa (Empresa Grupo Acosta Marine Services C.A) se constituyó y continuó con la actividad comercial de la empresa Offshore Outosurcing Services C.A. el 06/07/2009; en virtud de que la demanda se interpuso el 20 de noviembre de 2009, antes del vencimiento de un año contado a partir de la sustitución, existe solidaridad del patrono sustituido y la sentencia definitiva puede ejecutarse indistintamente contra el patrono sustituido o contra el sustituto (artículo 90 eiusdem). Por las razones expuesta este Tribunal declara sin lugar la falta de cualidad de la empresa Grupo Acosta Marine Services C.A. ASI SE DECIDE.-

Antes de explanar su posición con relación al fondo del presente asunto, este Juez considera importante resolver el punto previo referido a la FALTA DE CUALIDAD de la demandada para sostener el presente juicio, dejando perfectamente establecido que el motivo de la ruptura de la relación laboral fue el acatamiento de la empresa demandada a la resolución antes mencionada, por lo que es cierto que en el presente caso no se produjo un despido injustificado, sino la terminación de la relación laboral de conformidad con lo establecido en el articulo 39, literal “E”, del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, por un acto del Poder Publico, en consecuencia, no puede afirmarse que exista solidaridad entre Offshore Outsourcing Service C.A. (OOS) y la sociedad mercantil Grupo Acosta Marine Service Y ASI SE DECIDE.
De conformidad con el punto tratado, hay que indicar que la falta de cualidad, es una defensa o medio de atacar el fondo de la demanda, acabar con el derecho del actor y son tantas cuantas son las causas porque se extinguen las obligaciones y las acciones. Se le llama perentorias por que provienen del verbo latino perimere, que significa destruir, extinguir.
Para BORJAS, la cualidad se entiende como el derecho o potestad para ejercitar determinada acción y es sinónimo de equivalente de interés personal e inmediato.
Para LUIS LORETO, expresa que las definiciones de FEO y BORJAS, sobre cualidad contiene una noción errada, porque la cualidad no denota un juicio de contenido, sino de relación y considera la cualidad en el sentido procesal, como una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la Ley concede la acción.
En efecto, es a través de la acción que los ciudadanos o justiciables tienen la facultad de recurrir a los órganos de la administración de justicia para pedir la protección de sus derechos e intereses, mediante la interposición de una demanda en donde el accionante tiene la oportunidad de afirmar su interés jurídico frente al demandado y determinar su pretensión, todo ello con la finalidad de obtener una resolución con autoridad de cosa juzgada.
Frente a esa pretensión que hace valer el demandante, el demandado podrá resistir a ella expresando las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
De allí que la falta de cualidad en el actor o en el demandado constituya una de esas defensas perentorias que puede oponer el demandado, en el acto de contestación de la demanda, pues debe el Juez dictar una decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas.
En este sentido, se considera pertinente señalar lo dispuesto en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de Julio de 2003, caso P. Musso, la cual hace alusión a la cualidad o legitimación ad causam de la siguiente forma:
"Anteriormente se confundían, los conceptos de legitimación de las partes, con la titularidad del derecho solicitado y con el interés personal necesario para accionar. La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, esta supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa. Incluso la legitimación pasiva esta sometida a la afirmación del actor, porque es este quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquel contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho. El Juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma titular del derecho para que se de la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva" (www.tsj.gov.ve, consulta realizada el 04 de Septiembre de 2.007)
El Interés es aquel que posee el demandante en juicio para ganarlo y el Interés pasivo es aquel que posee el demandado para sostener el Proceso y no perderlo.
En consonancia con todo lo anterior y circunscribiéndonos al asunto que nos ocupa, particularmente esclarecedora es la decisión Nº 947 de Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 19 de marzo de 2007, en el asunto Robert Alfredo Soto contra la Asociación Civil Centro Docente Cardiológico Aragua. ”omissis”
”Ahora bien, corresponde a la Sala examinar si los conceptos reclamados por el actor en el libelo de demanda están ajustados a derecho:
1. Diferencia de salario desde el mes de junio de 2004 hasta la presente fecha; al respecto, señala que el patrono realiza descuentos que no están previstos en la legislación, ni han sido autorizados por el trabajador; reclama la cantidad de cincuenta millones novecientos cincuenta y nueve mil cuatrocientos treinta y cuatro bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 50.959.434,94).
De la revisión de los recibos de pago promovidos por el actor, se observa que el salario es variable, y que desde antes del mes de junio de 2004, le era cancelado el quince por ciento (15%) por la realización de cada servicio prestado durante el mes correspondiente, tales como holter, mapas, electros en esfuerzo, eco-stress, entre otros. Por consiguiente no evidencia la Sala descuento alguno que lo haga acreedor de la diferencia de salario demandada. Asi se decide.
2. Intereses sobre prestaciones sociales; de conformidad con lo establecido en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, demanda la suma de veintiocho millones ochocientos ocho mil seiscientos bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 28.808.600,97). De la lectura del escrito libelar se evidencia que el actor reclama, además de los intereses generados, la prestación de antigüedad, cuando señala que multiplicando este monto por los cinco (5) días de salario mensuales que le corresponden al trabajador, por cada mes de servicio, como antigüedad.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales y del propio libelo de demanda, se evidencia que el actor aun se encuentra prestando servicios para la demandada, al señalar: “El trabajador ROBERT ALFREDO SOTO, arriba identificado, se encuentra prestando sus servicios a la demandada desde la fecha de su ingreso 17-11-1993, hasta la presente fecha”.
Así las cosas, el primer aparte del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone: “lo depositado o acreditado mensualmente se pagar al termino de la relación de trabajo y devengar intereses según las siguientes opciones; asimismo, los artículos 46 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 16 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
Articulo 46. Son partes en el proceso judicial del trabajo, el demandante y el demandado, bien como principales o como terceros con cualidad o interés para estar en el juicio, los mismos pueden ser personas naturales o jurídicas.
Las personas naturales podrán actuar por si mismas, dejando a salvo las limitaciones establecidas en la ley. Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes legales o de aquel o aquellos señalados expresamente por sus estatutos sociales o contratos y deberán estar asistidas o representadas de abogado en ejercicio.
Articulo 16. Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica.
No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.
De las normas que anteceden se colige que para proponer una demanda, el actor debe tener un interés jurídico actual; en el caso sub. Examine, queda admitida la relación laboral por parte de la demandada, y esta aun no ha terminado, en razón de lo cual, el concepto reclamado no es exigible aun y, en consecuencia, es inadmisible su petición.

De conformidad con la decisión parcialmente reproducida (que como afirma Gerardo Mille Mille, en su obra temas laborales Volumen VII, PG 186 ) se fundamenta en el significado y alcance de la figura conocida como interés jurídico actual, contemplada en los Artículos 16 del Código de Procedimiento Civil y 46 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme al cual para demandar se requiere tener un legitimo interés actual- LOS TRABAJADORES ACTIVOS, es decir, que se encuentren prestando servicios, pueden demandar ciertos derechos y beneficios laborales, ya que no es requisito para la admisión de la demanda que haya concluido la relación laboral.
En virtud de todo lo explanado, es necesario destacar, que en cualquiera de las posibilidades que pudieran emerger de la relación no controvertida de trabajo habida entre la sociedad mercantil Grupo Acosta Marine Service C.A.., y el actor, no puede excepcionarse alegando la falta de cualidad, porque aún el supuesto, que se entendiera que efectivamente hay una sustitución de patronos, como argumenta, pudiera ser demandada por el accionante, por determinados conceptos, como se desprende diafanamente de la decisión señalada.
En merito de todo lo anterior, aunado al hecho que se constata que la Juzgadora de primer grado si se pronuncia sobre la falta de cualidad alegada. Este aspecto, en el derecho de palabra otorgado en la audiencia de alzada, al apoderado judicial de la sociedad mercantil Grupo Acosta Marine Service C.A., debe ser desechado de conformidad con la existencia de la sustitución patronal. ASÍ SE ESTABLECE.

DEL DESPIDO INJUSTIFICADO
Ataca el apoderado judicial del demandado, al momento de esgrimir sus alegatos, el despido alegado en los siguientes términos:
En lo inherente a este aspecto de la impugnación, ciertamente la demandada, esgrime; En lo atinente a la naturaleza del despido, en la contestación de la demanda la empresa Offshore Outsourcing Services C.A, negó que el despido haya sido injustificado, señalando que: “lo que realmente sucedió es que la empresa, fue notificada del cese de operaciones y por ello, culminación del contrato que sostenía con Ensco Drilling Caribean INC, tal como se evidencia de la documental que se encuentra consignada dentro del legajo probatorio”. de conformidad con lo exigido en las resoluciones del Ejecutivo Nacional, se señala claramente que el motivo del egreso, es de conformidad con el artículo 39, literal “E” del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, por un acto del poder público, que es lo que se conoce como un hecho del príncipe, de conformidad con lo anteriormente explicado, lo que constituye, una causa de extinción de la relación de trabajo, por causa ajena a la voluntad de las partes, por ello no hay despido, por lo que este punto de la objeción se declara improcedente. Así se establece.

DE LA DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
En cuanto a los montos y conceptos condenados por el A quo, se hace imprescindible, la referencia al principio tantum apellatum quantum devolutum el cual se soporta en la obligación que se impone a los jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
Ciertamente, una vez proferida la sentencia por el Tribunal de primera instancia y ejercido el recurso ordinario de impugnación, mediante el cual, la causa apelada es transmitida al Tribunal Superior, adquiriendo el juez de dicha instancia ciertos poderes, partiendo siempre del principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, el cual encuentra su fundamento en el principio del vencimiento como causa de la apelación.
En este sentido, considera este Jurisdicente que si el trabajador ha reconocido que continúo la relación de trabajo con la empresa Grupo Acosta Marine Services C.A producto de la sustitución patronal, seria intrépido por parte de este Juzgado condenar tal indemnización cuando la relación laboral de trabajo no había culminado. Por las razones que antecede este Juzgado establece que no se produjo el despido injustificado. ASI SE DECIDE.
Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el abogado Carlos Zambrano, venezolano, mayor de edad con residencia en el estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad numero v.-8.927.293, Inpreabogado Nro. 52.582, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante-recurrente, en contra de la sentencia de fecha 20 de marzo de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en el juicio que por diferencia de prestaciones sociales, incoara el ciudadano; LUIS FELIPE URRIETA GONZÁLEZ, CI. 8.929.175, venezolano, mayor de edad., en contra de la empresa Offshore Outsourcing Service, C.A. y Grupo Acosta Marine Service, C.A..----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha 21 de marzo de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.-------------------
TERCERO: SIN LUGAR la demanda que por RECLAMO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. ---------------------------------------------------------------------------------------------
CUARTO: VENCIDO EL LAPSO PARA LA INTERPOSICION DE LOS RECURSOS A QUE HUBIERE LUGAR SIN HABER EJERCIDO LOS MISMOS SE ORDENA REMITIR LA PRESENTE CAUSA AL Tribunal de origen.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
QUINTO: SE CONDENA EN COSTAS PROCESALES a la parte demandante recurrente.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA DEL PRESENTE FALLO.----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro a los catorce (14) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012).

EL JUEZ SUPERIOR,
LA SECRETARIA,
MANUEL ROMERO ESTABA
ABOG. ISBELIA ASTUDILLO SANCHEZ
CONSTE; En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado.-
LA SECRETARIA.
Expediente yp21-R-2012-000007
MRE/IAS/Manuel.-


Hora de Emisión: 3:20 PM
Número de Boleta:
Asistente que realizo la actuación: