REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Accidental Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tucupita, veintiocho de mayo de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO : YP21-R-2012-000001

SENTENCIA


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE RECURRENTE: JUAN LIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V.- 8.928.316
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: CARLOS ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V.-8.927.293, Inpreabogado Nro. 52.582 y FERNANDO SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V.-8.929.268, Inpreabogado Nro. 52.078.
PARTE DEMANDADA: EMPRESAS OFFSHORE OUTSOURCING SERVICE, C.A. Y GRUPO ACOSTA MARINE SERVICE, C.A.-
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Offshore Outsourcing Service C.A. (O.O.S) Abg. Arcadio Brito, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-9.861.610, e inscritos en el Inpreabogado bajo el número 67.289. Y por la sociedad mercantil Grupo Acosta Marine Service, abg. Alberto José Terius Figuera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero v.- 1.509.152, abogado en ejercicio domiciliado en Cumaná y de transito en esta ciudad, inscrito en el inpreabogado bajo el numero 12.545.-

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por el profesional del derecho Carlos Zambrano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero v.-8.927.293, Inpreabogado Nro. 52.582, (RECURRENTE) apoderado judicial de la parte demandante, contra sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, en fecha 03 de febrero de 2012, en la demanda que por DIFERENCIA EN EL COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano JUAN LIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V.- 8.928.316, contra las empresas Offshore Outsourcing Service C.A. (OOS) y la sociedad mercantil Grupo Acosta Marine Service.-



Recibido el expediente en esta Alzada Accidental el día veinte (20) de marzo de dos mil doce (2012),, proveniente del Juzgado Superior provisorio por Inhibición planteada de fecha 16 de febrero de 2012; conforme a lo establecido en al artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día 15 de mayo del año dos mil 2012, siendo las nueve ante meridien (09:00 a.m.), comparecieron al acto el ciudadano JUAN LIRA, quien es la parte actora, conjuntamente con sus apoderados judiciales los abogados CARLOS ZAMBRANO y FERNANDO SOTO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 52.582 y 52.078, respectivamente; se dejó expresa constancia de la reproducción audiovisual, de conformidad con lo establecido en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en esa oportunidad esta Alzada pronunció el fallo oral en la presente causa; por la cual, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el contenido del artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo .





DE LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral del estado Delta Amacuro, dictaminó en fecha 03 de febrero del 2012, lo siguiente:

… Ahora bien, contestes con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de marzo de 2000, cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
Visto que la parte accionada reconoció la relación laboral alegada, quedan como puntos controvertidos el despido injustificado alegado por el actor, y como consecuencia de ello, la procedencia de los conceptos reclamados. Aunado a lo anteriormente señalado, la empresa llamada como Solidariamente responsable alega la Falta de Cualidad. Tomando en consideración lo antes expuesto, corresponde la carga probatoria a la parte accionada la cual deberá desvirtuar que la forma de culminación de la relación laboral haya sido por despido injustificado y la cancelación de los conceptos demandados y la falta de cualidad alegada por la empresa Grupo Acosta Marine Services C.A.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1. Invocó el mérito favorable de las actas procesales. En cuanto a este particular, se ha determinado que el mismo no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición que rige en todo momento el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en todo el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE
2. Escrito de demanda (Por cobro de Prestaciones Sociales), cursante desde el folio 1 al 18, identificado con la letra “A”. Advierte este Juzgado que el escrito que antecede no es un medio probatorio susceptible de valoración. En tal sentido, este Juzgado considera necesario hacer las siguientes consideraciones:
Por medio de prueba se entiende los instrumentos o vehículos a través de los cuales se llevan al proceso la verdad o falsedad de los hechos debatidos en la contienda judicial. Dicho esto y en cuanto a los medios que establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que pueden ser empleados por las partes, establece el artículo 70, “Son medios de prueba admisibles en juicio, aquellos que determine la Ley, el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil y otras leyes de la República; quedan excluidas las pruebas de posiciones juradas y de juramento decisorio”.
En este orden de ideas encontramos que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo regula como medios probatorios: Prueba por Escrito, Pruebas de Informe, Exhibición de Documentos, Prueba de Experticia, Prueba de declaración de parte, Reproducciones, reconstrucciones y experimentos o pruebas científicas, prueba de inspección judicial, aunado a estos medios probatorios, permite la utilización de las pruebas libres, todas aquellas que pese a que no están contempladas en ninguna ley, tampoco están prohibidas expresamente.
Ahora bien, la demanda, es el acto mediante el cual el accionante, formula sus pretensiones, solicitando del Tribunal la declaración, el reconocimiento o protección del derecho. En tal sentido, mal pudiera este Tribunal considerarlo como medio de prueba cuando las pretensiones formuladas en el escrito tiene que ser demostradas por la parte que fundamenta la pretensión a través de los medios establecidos por la legislación, por lo que se considera improcedente apreciar tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE.
3. Contrato de trabajo para una obra determinada, suscrito entre la accionada OFFSHORE OUTSOURCING SERVICES C.A y su representado marcado con la letra “B”. Dicha documental no fue atacada, de su contenido; en su oportunidad legal, por el contrario fue reconocida y admitida como cierta. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto del mismo se evidencia, que las partes firmaron un contrato por tiempo determinado en el que establecieron las condiciones del mismo. ASÍ SE DECIDE.
4. Listines de Pago expedidos por la empresa demandada donde se expresas los beneficios adquiridos por el trabajador, los cuales identifica con las letras desde la “C hasta la “Z”. Dado que las partes no ejercieron el control de la prueba sobre los precitados recibos, a tenor del artículo 77de la ley adjetiva laboral, se les otorga valor de plena prueba. De los mismos se constata los beneficios percibidos por el trabajador y el salario devengado para las fechas correspondientes. ASÍ SE DECIDE.
5. Cuadro demostrativo de Cálculo de Prestaciones Sociales marcado con el literal y los numerales B-1, B-2, B-3, y B-5, respectivamente. Por cuanto el mismo no es un medio de prueba sino al contrario forma parte de la pretensión alegada por el actor y que el mismo debe ser probado por cualquiera de los medios de pruebas permitidos, este tribunal no le otorga valor probatorio. ASI SE DECIDE.

CAPITULO II
Documento marcado con la letra “B” donde se demuestra la continuidad laboral con el Grupo Acosta Marine Services C.A. En relación a esta prueba, este Tribunal considera necesario señalar que el contrato de trabajo promovido no corresponde con la identificación del actor, es decir Ciudadano JUAN LIRA, sino que corresponde al ciudadano JOEL HEREDIA, titular de la cédula de identidad Nº 8.953.831, por tal razón este Tribunal no le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

OFFSHORE OUTSOURCING SERVICES
DE LAS DOCUMENTALES
De conformidad con lo establecido en el artículo 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido a la “Prueba Escrita” consigna la siguientes documentales:
1. Constante de cuarenta de cincuenta (50) folios, Recibos de Pagos pertenecientes al Ciudadano JUAN LIRA emitidos por la empresa OFFSHORE OUTSORCING SERVICES S.A. Dicha instrumental fue igualmente promovida por la actora, por tanto, a tenor de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor de plena prueba. ASÍ SE DECIDE.
2. Constante de un folio (01) marcado con la letra “B” documental contentiva de Cálculo de Liquidación Final, perteneciente al ciudadano JUAN LIRA. Por cuanto la misma no fue atacada en su oportunidad, sino al contrario fue admitida como cierta y considerada como un anticipo de las prestaciones sociales del actor, por tal razón este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.
3. Constante de dos (02) folios marcados con la letra “C”, documentales contentivas de Planilla de Registro de Asegurado y Participación de Retiro, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, correspondiente al ciudadano JUAN LIRA, Por cuanto la misma es un documento que merece fe pública, este tribunal le otorga pleno valor probatorio, la misma demuestra la fecha de ingreso y egreso de la empresa por el trabajador. ASI SE DECIDE.
4. Constante de nueve (09) folios, marcado con la letra “D”, contrato individual de trabajo suscrito entre la empresa y el ciudadano JUAN LIRA. Sobre el precitado medio probatorio este tribunal se pronunció en la valoración de las pruebas aportadas por la parte actora; y con base al principio de comunidad de la prueba, se reproduce la motivación acreditada. ASÍ SE DECIDE.
5. Constante de un (01) folio, marcado con la letra “E” Notificación de Culminación de Actividades de Ensco Drilling. Este Tribunal deja expresa constancia que la presente prueba, tal y como corre inserta a las actas que conforman el expediente, se encuentra en idioma inglés, por lo que fue necesario tal y como lo solicito la parte demandada en su oportunidad, un intérprete público para su traducción, el cual fue juramentado en la audiencia oral y pública, y procedió a la traducción del mismo a los fines de que la parte actora realizara las respectivas observaciones, la cual expuso durante la audiencia
6. Constante de dos (2) folios, marcado con la letra “F”, Recibos de Pagos correspondientes al pago por concepto de vacaciones por la empresa OFFSHORE OUTSORCING SERVICES S.A. Por cuanto la misma no fue atacada en la oportunidad legal correspondiente, este tribunal le otorga pleno valor probatorio, por cuanto de las mismas se desprende la cancelación por parte de la empresa del pago de las vacaciones. ASI SE DECIDE
7. Constante de cinco (5) folios, marcados con la letra “G”, Recibos de pagos correspondientes al pago de utilidades del ciudadano JUAN LIRA por la empresa OFFSHORE OUTSORCING SERVICES S.A, Por cuanto la misma no fue atacada en la oportunidad legal correspondiente, este tribunal le otorga pleno valor probatorio, por cuanto de las mismas se desprende la cancelación por parte de la empresa del pago de las utilidades. ASI SE DECIDE
8. Constante de un (01) folio, marcado con la letra “H”, documental contentiva de notificación de culminación de actividades de ensco 69 suscrita por Juan Lira. La misma, al no ser impugnada tiene valor de plena prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la ley adjetiva laboral; de su contenido se desprende que el trabajador fue notificado del motivo de la terminación del contrato. ASÍ SE DECIDE.

PRUEBA DE INFORME
De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita oficiar a la siguiente Institución:
Entidad Financiera Banesco Sucursal Tucupita, Estado Delta Amacuro, con el objeto de que informe a este Tribunal: Si la empresa OFFSHORE OUTSORCING SERVICES C.A realizo depósitos en la cuenta Nº 01340866148661228459, a nombre del Ciudadano JUAN LIRA , en el periodo comprendido entre el 26 de febrero de 2007 hasta el 16 de junio de 2009, y en caso afirmativo remita la referida institución bancaria a este Tribunal un estado de dichas cuentas, en los cuales se evidencie en forma pormenorizada todas y cada una de las cantidades de dinero depositadas, y en qué en fechas fueron depositadas al Ciudadano JUAN LIRA.
Este Tribunal deja constancia de que la entidad financiera no rindió el informe requerido, y la parte promovente no insistió en su evacuación, por tanto, no hay materia que valorar. ASÍ SE DECIDE.

PRUEBA DE INTÉRPRETE PÚBLICO
De conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la ley orgánica procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, solicito a este despacho, se sirva ordenar la traducción al idioma castellano, por medio de un intérprete público, de la documental identificada con la letra “E”, debido a que la misma se encuentra extendida en idioma inglés. En relación a este medio de prueba, el tribunal dejo expresa constancia en acta de audiencia oral y pública de la designación y juramentación del intérprete público, así como también de la traducción de la comunicación a los fines de que la parte actora realizara la observación correspondiente, en cuanto a su valoración ya este juzgado se pronuncia sobre el mismo, por lo tanto se reproducen su valoración. ASI SE DECIDE.

GRUPO ACOSTA MARINE SERVICES C.A
DOCUMENTALES
De conformidad con lo previsto en el artículo 77 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió las siguientes pruebas documentales:
1. Planilla de liquidación de prestaciones sociales CCP, emanada de la empresa Grupo Acosta Marine Services C,A, suscrita en fecha 25 de septiembre de 2010, por el ciudadano JUAN ALEXCI LIRA MORENO, cedula de identidad 8.928.316. Por cuanto la misma no fue atacada en su oportunidad legal correspondiente este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por cuanto de la misma se desprende que el ciudadano Juan Lira recibió la cantidad de CIENTO VEINTIDOS SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON SIETE CENTIMOS (BS. 1222.753,07), por el tiempo de servicio prestado desde el día 24 de mayo de 2006 cuando ingreso para la empresa Offshore Outsourcing Services C.A hasta el día 31 agosto de 2010, cuando egreso de Grupo Acosta Marine Services C.A. ASI SE DECIDE.
2. Constante de seis (06) folios útiles, contrato de trabajo por tiempo determinado, suscrito entre el ciudadano JUAN ALEXI LIRA MORENO y la empresa GRUPO ACOSTA MARINE SERVICES C.A, este tribunal le otorga pleno valor probatorio a dicha prueba por cuanto la misma evidencia la relación laboral entre las empresas así como también que la misma fue producto de una sustitución patronal. ASI SE DECIDE.

MOTIVACIÓN DEL FALLO
El ciudadano Juan Lira demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales a la empresa Offshore Outsourcing Services C.A, producto de la relación laboral del 24 de mayo de 2006 al 16 de junio de 2009, así como el despido injustificado del cual fue objeto, las indemnizaciones correspondiente, y de manera solidaria a la empresa Grupo Acosta Marine Services C..A, por cuanto continuo la relación de trabajo producto de una sustitución de patrono, la demandada principal empresa Offshore Outsourcing Services C.A. arguyo que no hubo despido injustificado y que se le cancelaron las prestaciones sociales producto de la relación de trabajo y la empresa Grupo acosta Marine Services C.A, negó la falta de cualidad para ser demandada.
Ahora bien, el análisis del acervo probatorio, revela que el trabajador se desempeñó como operador de Grua de la empresa Offshore Outsourcing Services C.A, para la ejecución de una obra determinada, la cual consiste en la ejecución de un contrato de perforación de posos petroleros en la jurisdicción del municipio pedernales, estado Delta Amacuro, suscrito entre las sociedades mercantiles Conoco de Venezuela C.A y Ensco Drilling Caribean INC.
En lo atinente a la naturaleza del despido, en la contestación de la demanda la empresa Offshore Outsourcing Services C.A, negó que el despido haya sido injustificado, señalando que: “lo que realmente sucedió es que la empresa, fue notificada del cese de operaciones y por ello, culminación del contrato que sostenía con Ensco Drilling Caribean INC, tal como se evidencia de la documental que se encuentra consignada dentro del legajo probatorio”.

DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA DEMANDADA.

Visto que el apoderado judicial de la empresa demandada alega la falta de cualidad de su representada para sostener el presente juicio, éste Tribunal pasa a pronunciarse sobre el referido punto en los siguientes términos:
Considera esta juzgadora para resolver el punto previo alegado, traer a colación la definición de cualidad: Es el derecho o potestad para ejercitar determinación acción y es sinónimo o equivalente de interés personal e inmediato.
La legitimación o cualidad ´´Legitimatio ad causam´´, guarda relación con el sujeto y el interés jurídico controvertido, de forma tal que por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación o cualidad activa), y la persona contra quien se afirma, la cualidad pasiva para sostener el juicio, (legitimación o cualidad pasiva), por lo que la falta de legitimación produce el efecto de desechar la demanda.
En este orden de ideas debe existir identidad lógica entre el actor y la persona abstracta a quien la Ley concede la acción. La parte actora debe tener un interés para intentar el juicio, cuyo interés consiste en la necesidad jurídica que tiene el actor de ocurrir judicialmente para demandar a fin de que se le repara el daño que para él se le ha ocasionado en su patrimonio.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 15, de fecha 15 de febrero del año 2001, al pronunciarse sobre la Falta de Cualidad o interés del actor o del demandado, estableció lo siguiente:

“…Dispone el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación, podrá éste hacer valer la falta de Cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas. Entonces, la oportunidad para oponer las defensas de Falta de Cualidad o de falta de interés del demandado para sostener el juicio es la contestación de la demanda, y debe considerarse tempestiva tal oposición si se hace en dicha oportunidad, sin importar que lugar ocupen tales defensas en el escrito de contestación de la demanda, aunque ciertamente, en caso de ser opuesta alguna de estas defensas, deberá ser decidida por el Juez como “punto previo” o como “cuestión de previo pronunciamiento” en la sentencia definitiva, antes de decidir sobre el fondo de la controversia, pues ello resultaría inoficioso si prosperara alguna de estas defensas…”.

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia, tanto de las propias afirmaciones de hecho que hace la parte actora en su libelo de demanda, como del Contrato celebrado por el trabajador con la empresa GRUPO ACOSTA MARINE SERVICES C.A, que existió una continuidad laboral una vez culminada la relación de Trabajo con la empresa OFFSHORE OUTSOURCING SERVICES C.A, motivado a una sustitución de patrono.
En tal sentido, visto que la sustitución de patrono no fue hecho controvertido durante la audiencia oral y pública ni de las actas procesales se desprende tal situación. Ahora bien, el artículo 90 ley orgánica del Trabajo, se refiere a los efectos de las sustituciones del patrono sobre las relaciones laborales existentes de la siguiente forma: las relaciones de trabajo continúan iguales; y, el nuevo patrono es el responsable de las obligaciones patronales, aunque existe solidaridad del patrono sustituido hasta por un año, a menos que existan juicios laborales anteriores al vencimiento del plazo de la responsabilidad solidaria, caso en el cual las sentencias definitivas podrán ejecutarse indistintamente contra el patrono sustituido o contra el sustituto.
Adicionalmente, al haber sido admitido que la relación laboral terminó el 16/06/2009; con la empresa Offshore Outsourcing Services C.A, y, que la nueva empresa (Empresa Grupo Acosta Marine Services C.A) se constituyó y continuó con la actividad comercial de la empresa Offshore Outosurcing Services C.A. el 06/07/2009; en virtud de que la demanda se interpuso el 20 de noviembre de 2009, antes del vencimiento de un año contado a partir de la sustitución, existe solidaridad del patrono sustituido y la sentencia definitiva puede ejecutarse indistintamente contra el patrono sustituido o contra el sustituto (artículo 90 eiusdem). Por las razones expuesta este Tribunal declara sin lugar la falta de cualidad de la empresa Grupo Acosta Marine Services C.A. ASI SE DECIDE.-



DEL DESPIDO INJUSTIFICADO:

Uno de los puntos controvertidos en la presente causa corresponde a la forma de culminación de la relación laboral del trabajador con la empresa Offshore Outsourcing Services C.A, por cuanto el accionante alega haber sido despedido injustificadamente, y la empresa Offshore Outsourcing Services C.A señalo en su escrito de contestación que el ciudadano Juan Lira no fue despedido injustificadamente, “ya que lo que realmente sucedió es que la empresa OFFSHORE OUTSOURCING SERVICES C.A, fue notificada del cese de operaciones y por ello culminación del contrato, que sostenía con ENSCO DRILLING CARIBEAN INC“.
Asimismo, en la audiencia oral y pública la representación legal de la empresa expuso:
¿Cómo cesa la relación de trabajo? nuestra empresa suscribe un contrato con las empresas CONOCO y ENSCO. La empresa ENSCO contrata a OOS para el suministro de personal y las empresas CONOCO y ENSCO tienen el cese de lo que llama el contrato de las empresas mercantiles, este contrato hace que la empresa OOS deba de prescindir de los servicios de los trabajadores por el quiebre del contrato matriz, es decir una causa ajena a la voluntad de las partes, la cual estaba plenamente demostrada en el contrato inicial donde se manifiesta las causales de terminación del contrato y como sucede esto? .. una situación pública y notoria para ese momento que las instalaciones de ENSCO 69 son tomadas por el estado a los efectos que sea PDVSA quien se va a encargar de las instalaciones de ENSCO 69, producto del decreto 5.200. Esto lleva a que el contrato mercantil de ENSCO 69 y CONOCO cesara y efectivamente el contrato que se derivaba de ENSCO con OOS cesara, lo que nos llevo a nosotros a terminar la relación, la empresa notifica a los trabajadores y consigna oferta reales de pago de sus prestaciones sociales que el mismo actor asevera que se le cancelo… que había una incertidumbre cuando el decreto 5.200 sale y posteriormente con el cese de la relación por PDVSA, luego se informa que lo que va haber es una sustitución patronal de una nueva empresa que va obtener toda la nomina de esos trabajadores, tal como sucedió. Los trabajadores no quedan sin empleo sino que fue una empresa quien absorbió por completo la relación laboral.

Tomando en consideración lo antes expuesto, debe señalar quien juzga, que en la presente causa la empresa Offshore Outsourcing Services C.A, promovió como medios de pruebas a los fines de demostrar que el despido no fue injustificado: Notificación de Culminación de Actividades de Ensco Drilling, notificación al trabajador de la misma y el contrato de trabajo suscrito con el actor, indicando que la misma fue prevista como causa terminación la cláusula quinta literal B.
Del análisis y valoración del acervo probatorio, se observa que tal y como lo señala la accionada el cese de la relación fue producto del cese del contrato de las empresas CONOCO y ENSCO, asimismo, que tal situación fue prevista en el contrato suscrito por la empresa Offshore Outsourcing Services C.A y el Ciudadano Juan Lira, el cual fue promovido por ambas partes y que este Tribunal le otorgo pleno valor probatorio.
En este sentido, resulta importante citar la sentencia de fecha Nº 004 de fecha 17 de enero de 2012, Sala de Casación Social donde se expone:

Sobre el punto controvertido que se analiza, cabe destacar que el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, menciona que la relación de trabajo puede darse por terminada, entre otras, por causas ajenas a la voluntad de las partes, y tales causas han sido enunciadas en el artículo 39 de su Reglamento, de la siguiente manera:

Constituyen, entre otras, causas de extinción de la relación de trabajo ajenas a la voluntad de las partes:

a) La muerte del trabajador o trabajadora.

b).La incapacidad o inhabilitación permanente del trabajador o trabajadora para la ejecución de sus funciones.

c) La quiebra inculpable del patrono o patrona.

d) La muerte del patrono o patrona, si la relación laboral revistiere para el trabajador o trabajadora carácter estrictamente personal.

e) Los actos del poder público; y

f) La fuerza mayor. (Resaltado de la Sala)

En este sentido, debe la Sala destacar que el legislador partió previo que existen situaciones que pueden producir la finalización de una relación de trabajo, no previsible por ninguna de las partes y totalmente ajenas a estas, las cuales, bajo ningún concepto pueden considerarse como una causa injustificada de despido o como un retiro justificado, pues, las mismas no provienen de un acto unilateral y voluntario de alguna de las partes, pero si constituyen un hecho impeditivo para la continuación del vínculo contractual.
Es así que esta Sala extrae dos conclusiones determinantes para la resolución de la presente controversia, la primera, que en efecto, existía un contrato de obra el cual estaba siendo ejecutado por la empresa accionada, finalmente rescindido en virtud de la cesión o transferencia del mismo, al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura por orden del Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Miranda (INVITRAMI), lo cual atañe directamente a un acto del poder público y por tanto a una causa ajena a la voluntad de las partes; y la segunda, que contrariamente a lo decidido por la Alzada, para la fecha en que fue paralizada la obra aún se mantenía en vigencia el contrato aludido, toda vez que el mismo fue suscrito en fecha 23 de mayo de 2008, para ser ejecutado en un lapso de veinticuatro (24) meses.


En el caso que nos ocupa, ciertamente la causa de terminación de la relación de trabajo del Ciudadano Juan Lira fue producto del cese del contrato de las empresas ENSCO DRILLING C.A y CONOCO con la empresa Offshore Outsourcing Services C:A, y como resultado del decreto presidencial Nº 5.200, de fecha 22 de febrero de 2007. Ahora bien, el decreto presidencial se encuentra subsumido en el literal e) del artículo 39 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo como causa de terminación de la relación de trabajo, por ser el mismo un acto del poder público. Asimismo, se observa que el trabajador continuo con la relación de trabajo producto de una sustitución patronal tal y como lo señalo en su escrito de demanda, durante la audiencia de juicio y en contrato de trabajo suscrito con la empresa Grupo Acosta Marine Services C.A. Por las razones que antecede este Juzgado establece que no se produjo el despido injustificado. ASI SE DECIDE…”

FUNDAMENTO DE LA APELACION

Ya en la audiencia oral y pública, alegan los apoderados judiciales del (RECURRENTE) los siguientes argumentos:

“…hago mi exposición de acuerdo al recurso de apelación contra sentencia de fecha 03 de febrero del año en curso, en el juicio que por diferencia de prestaciones sociales ha incoado mi representado en contra de la empresas accionadas… ciudadana jueza estamos ante una acción de los trabajadores que comenzaron la relación laboral en mayo de 2006 hasta julio de 2010, es decir una antigüedad de 4 años…el calculo realizado en mi criterio por las empresa fue errónea y que si la juez de juicio considero que había un error en los cálculos debió agotar la vía de prueba que le concede la ley, en el caso de que ella tuviera duda y no lo hizo y se fundamento en lo que presentaron las empresas… por otro lado ciudadana jueza quiero hacer mucho énfasis e hincapié en el despido injustificado, por lo que en ningún momento la empresa notifico al juez respectivo de tal despido siendo imperativa tal actuación para la empresa…la demanda se instauro en el año 2009 y en ese año el trabajador todavía laboraba y no fue si no en el 2010 cuando se notifica al patrono, la doctrina ha reiterado que la litis se traba cuando es notificado el patrono y en este caso el trabajador laboro hasta el 2010… ellos alegan un oficio , una prueba para probar el preaviso pero no guarda ninguna relación con el despido y la jurisprudencia nos dice que la prueba tiene que ser una correlación con los hechos y debe aplicar lo del derecho que esta aquí entonces si la prueba o medio de prueba que ellos traen no guardan ninguna relación con el hecho que pretenden probar, es imperativo para el patrono, además ninguna de las accionadas coloco en el escrito de prueba lo que pretendía probar que es muy importante para el trabajador y para el proceso mismo…”




CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

DEL DESPIDO INJUSTIFICADO

Embiste el apoderado judicial del demandante, al momento de hacer su exposición, el despido alegado en los siguientes términos:

Cciudadana jueza quiero hacer mucho énfasis e hincapié en el despido injustificado, por lo que en ningún momento la empresa notifico al juez respectivo de tal despido siendo imperativa tal actuación para la empresa…

Ahora bien, el accionante alega haber sido despedido injustificadamente, y la empresa Offshore Outsourcing Services C.A señalo en su escrito de contestación que el ciudadano Juan Lira no fue despedido injustificadamente, “ya que lo que realmente sucedió es que la empresa OFFSHORE OUTSOURCING SERVICES C.A, fue notificada del cese de operaciones y por ello culminación del contrato, que sostenía con ENSCO DRILLING CARIBEAN INC de conformidad con lo exigido en las resoluciones del Ejecutivo Nacional, se señala claramente que el motivo del egreso, es de conformidad con el artículo 39, literal “E” del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, por un acto del poder público, que es lo que se conoce como un hecho del príncipe; en el caso de marras, ciertamente la causa de terminación de la relación de trabajo del Ciudadano Juan Lira fue producto del cese del contrato de las empresas ENSCO DRILLING C.A y CONOCO con la empresa Offshore Outsourcing Services C:A, y como resultado del decreto presidencial Nº 5.200, de fecha 22 de febrero de 2007. Ahora bien, el decreto presidencial se encuentra subsumido en el literal e) del artículo 39 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo como causa de terminación de la relación de trabajo, por ser el mismo un acto del poder público. Asimismo, se observa que el trabajador continuo con la relación de trabajo producto de una sustitución patronal tal y como lo señalo en su escrito de demanda, durante la audiencia de juicio y en contrato de trabajo suscrito con la empresa Grupo Acosta Marine Services C.A. Por las razones que antecede este Juzgado establece que no se produjo el despido injustificado; en tal sentido de conformidad con lo anteriormente explicado, lo que constituye, una causa de extinción de la relación de trabajo, por causa ajena a la voluntad de las partes, por ello no hay despido, por lo que este punto de la objeción se declara improcedente. Así se establece.



DE LA DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

En cuanto a los montos y conceptos condenados por el A quo, se hace imprescindible, la referencia al principio tantum apellatum quantum devolutum el cual se soporta en la obligación que se impone a los jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
Ciertamente, una vez proferida la sentencia por el Tribunal de primera instancia y ejercido el recurso ordinario de impugnación, mediante el cual, la causa apelada es transmitida al Tribunal Superior, adquiriendo el juez de dicha instancia ciertos poderes, partiendo siempre del principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, el cual encuentra su fundamento en el principio del vencimiento como causa de la apelación.
En este sentido, considera este Jurisdicente que si el trabajador ha reconocido que continúo la relación de trabajo con la empresa Grupo Acosta Marine Services C.A producto de la sustitución patronal, seria intrépido por parte de este Juzgado condenar tal indemnización cuando la relación laboral de trabajo no había culminado. Por las razones que antecede este Juzgado establece que no se produjo el despido injustificado. ASI SE DECIDE.

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el abogado Carlos Zambrano, venezolano, mayor de edad con residencia en el estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad numero v.-8.927.293, Inpreabogado Nro. 52.582, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante-recurrente, en contra de la sentencia de fecha 03 de febrero de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en el juicio que por diferencia de prestaciones sociales, incoara el ciudadano; JUAN LIRA, CI. 8.928.316, venezolano, mayor de edad., en contra de la empresa Offshore Outsourcing Service, C.A. y Grupo Acosta Marine Service, C.A..----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha 03 de febrero de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.-------------------

TERCERO: SIN LUGAR la demanda que por RECLAMO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. ---------------------------------------------------------------------------------------------
CUARTO: VENCIDO EL LAPSO PARA LA INTERPOSICION DE LOS RECURSOS A QUE HUBIERE LUGAR SIN HABER EJERCIDO LOS MISMOS SE ORDENA REMITIR LA PRESENTE CAUSA AL Tribunal de origen.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
QUINTO: SE CONDENA EN COSTAS PROCESALES a la parte demandante recurrente.


Publíquese, regístrese la presente decisión en la página Web de la Región Delta Amacuro, agréguese a los autos y déjese copia de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa previo los requerimientos de Ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. En Tucupita, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de año 2012. Años 202° de la independencia y 153° de la federación.

.JUEZA SUPERIOR ACCIDENTAL.
Abg. YULIBEL PAREJO MOTA

LA SECRETARIA.
Abg. ISBELIA ASTUDILLO

En esta misma fecha siendo las 1:28 p.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


LA SECRETARIA.
Abg. ISBELIA ASTUDILLO



Hora de Emisión: 1:28 PM
Asistente que realizo la actuación: YEPM