REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Accidental Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tucupita, veintinueve de junio de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO : YP21-L-2010-000017

SENTENCIA


Se contrae el presente asunto a recurso de apelación de sentencia interpuesto por el abogado LUIS JOSE LOPEZ JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.028.303, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 35.727 (RECURRENTE), apoderado judicial del ciudadano JESUS AMADO MUÑOZ VILLEGAS, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera de Juicio de este Circuito Judicial Laboral del estado Delta Amacuro, en fecha 10 de mayo de 2011, quien declara con lugar la defensa perentoria de prescripción de la acción opuesta por el apoderado judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil Expreso del Mar; que por Cobro de Prestaciones Sociales, han incoado el ciudadano JESUS AMADO MUÑOZ VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.269.757, contra la SOCIEDAD MERCANTIL EXPRESOS DEL MAR C.A.,

Recibido el expediente en esta Alzada Accidental el día 20 de octubre de 2011, proveniente del Juzgado Superior por Inhibición planteada de fecha 26 de julio de 2011; conforme a lo establecido en al artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día 25 de junio del año dos mil doce 2012, siendo las nueve ante meridien (09:00 a.m.), compareció al acto el abogado LUIS JOSE LOPEZ JIMENEZ, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 35.727; quien es el apoderado judicial del ciudadano JESUS AMADO MUÑOZ VILLEGAS, según consta de sustitución de poder que corre inserto en autos (folio 61 al 62), se dejó expresa constancia de la reproducción audiovisual, de conformidad con lo establecido en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en esa oportunidad esta Alzada pronunció el fallo oral en la presente causa; por la cual, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el contenido del artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo .

DE LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral del estado Delta Amacuro, dictaminó en fecha 10 de mayo del 2011, lo siguiente:

PUNTO PREVIO
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

El representante legal de la parte demandada Sociedad Mercantil EXPRESOS DEL MAR, C.A, “opuso la figura de fondo de la Prescripción de la acción, toda vez desde que ocurrió la terminación voluntaria por parte del trabajador a la relación laboral, hasta la fecha de presentación de la demanda, no existe ningún acto interruptivo de la prescripción de la acción…”

La parte demandada, en su respectivo escrito de contestación, alegó la prescripción de la acción, razones éstas por las cuales, debe este Juzgador, pasar a pronunciarse sobre el punto planteado, y en tal sentido pasa a hacerlo de la siguiente forma: La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el lapso de tiempo y bajo las condiciones establecidas en la Ley, cuya institución del derecho civil está regulada en la materia laboral, en lo que se distingue como la prescripción extintiva de las acciones laborales en el Capitulo VI del Título I, Ley Orgánica del Trabajo, específicamente, en los artículos 61 y 64 de esta Ley… De la norma anteriormente transcrita, se desprende que el plazo para la prescripción de la acción en materia laboral, se computa a partir de la terminación de la relación de trabajo y se interrumpe en virtud de una demanda judicial, propuesta antes del cumplimiento del año de haber finalizado la relación de trabajo, aunque se haga ante un juez incompetente, pero para su perfeccionamiento, es requisito indispensable la notificación o citación antes de la expiración del lapso de prescripción, que es de un año o dentro del plazo de dos meses, que adicionalmente otorga la ley; como término adicional, para que el demandante pueda tener la posibilidad de ejercer la interrupción hasta el último día, es decir, el segundo acto que va a producir el efecto interruptivo, es la debida citación o notificación, en este caso de la demandada.

De autos se evidencia que la representación legal de la empresa demandada en fecha nueve (09) de agosto de 2010, dio contestación a la demanda en el lapso legal oportuno, en la cual alega como punto previo LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION, y admite como cierto el hecho de que el ciudadano JESUS AMADO MUÑOZ VILLEGAS ya identificado, laboró para la Sociedad Mercantil EXPRESOS DEL MAR, C.A., pero niega, rechaza y contradice los demás argumentos de la demanda; en tal sentido, reconoce la relación laboral entre demandante y demandado, pero no así la terminación de la relación de trabajo con el demandante puesto que la misma concluyó con una carta de renuncia de fecha 6 de febrero del año 2.009; a los fines de determinar la procedencia o no de la prescripción de la acción, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, se observa que la relación de trabajo con el demandante concluyó con una carta de renuncia de fecha 6 de febrero del año 2.009, por lo que ha debido intentar su pretensión dentro del año siguiente, por tanto habiéndose incoado la demanda el día nueve (09) de marzo de 2010 y admitiéndose el día diez (10) de marzo de 2010 por ante el Juzgado Cuarto (4º)de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, es por lo que las acciones que pudieron haber intentado se encuentran evidentemente prescritas.

En materia laboral, como había señalado anterioridad, la prescripción se encuentra contemplada en el artículo 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo; a su vez, este Tribunal acoge el criterio Jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia de fecha dieciséis (16) de noviembre del año 2000, que señala: “Declarada la prescripción no pasa el Juez a decidir sobre el fondo de la controversia; por tanto sólo está obligado a analizar las pruebas que se refieren a la prescripción y su interrupción; el contenido de las normas antes transcritas se desprende el lapso de prescripción de las acciones laborales, cual es el de un año contado desde la fecha de extinción del vínculo laboral entre las partes. No obstante, dicho lapso puede ser interrumpido de varias formas, una de las cuales es mediante la introducción de una demanda judicial, estableciéndose como requisito para que prospere la misma que el accionado sea notificado o citado antes de la expiración de dicho lapso o dentro de los dos meses siguientes. Aplicando los anteriores preceptos legales, observa este Tribunal que el lapso de prescripción de los derechos laborales del extinto trabajador, comenzó a computarse a partir de la fecha seis (06) de febrero de 2009, siendo introducida la demanda en fecha nueve (09) de marzo de 2010, es decir, transcurrido 1 año, 1 mes y 2 días, después de haber terminado sus respectivas relaciones laborales y no habiéndose verificado la ocurrencia de un hecho capaz de interrumpir la prescripción, siendo forzoso concluir, que la presente acción se encontraba prescrita al momento en que se introdujo la demanda, resultando por tanto inoficioso analizar el fondo de la controversia, y ASÍ SE DECLARA.


FUNDAMENTO DE LA APELACION

En fecha diecisiete (17) de mayo del año 2011, el apoderado judicial de la parte actora abogado LUIS JOSE LOPEZ JIMENEZ (recurrente) formaliza la apelación, consignando escrito contentivo de seis (06) folios útiles.

Ya en la audiencia oral y pública, alega el apoderado de la parte actora abogado LUIS JOSE LOPEZ JIMENEZ (RECURRENTE) los siguientes argumentos:

“(…)Acudo ante esta instancia en virtud de que a criterio de esta representación consideramos que la recurrida incurre en una inobservancia en primer lugar por error de aplicación del articulo 61 del la Ley del Trabajo, en razón de que señalo que en atención a una carta que estaba incorporada por su lectura y que fue en su oportunidad impugnada por esta representación (…) no obstante eso el Juez de Juicio no se pronuncio sobre esa inclinación, sobre esa carta de contra renuncia, ni se pronuncio sobre las impugnaciones de las demás documentales que se incorporaron al proceso donde también se impugnaron (…) el Juez toma en consideración esa acta, esa documental y dice que fue recibida el día 6 de Febrero, hasta ese día, mi patrocinado tenia la oportunidad de tres acciones para cobrar las prestaciones sociales (…) la demandada admite y eso consta en el video que nosotros casi dejamos vencer o prescribir la acción, lo dijo en dos oportunidades casi, pero nunca dijo está prescrita, que nosotros fuimos negligentes y que casi dejamos prescribir la acción (…) cito una Jurisprudencia de la Sala de Casación Social, solamente el Numero Ciudadano Juez es la Sentencia Nº 379 de 2099075 de la Sala de Casación Social donde se señala que la falta de Preaviso o el incumplimiento de ese preaviso no afecta a los fines de ejercer acciones para cobrar sus prestaciones sociales (…) que hasta el 9 de marzo mi patrocinado estuvo trabajando en la empresa, y es a las 11 de la mañana cuando se presenta donde le quitan la gerencia de la compañía, se salva de que hasta el día 9 el tenia todas esas documentales, todos esos testigos del portadillas y liquidación de las unidades, los tenia en su casa y por eso se las opusimos a la demanda (…) denunciamos por falta de aplicación lo previsto en el articulo 1.269 del Código Civil en relación con el Articulo 64 de Ley Orgánica del Trabajo numeral “D” con las otras causas del Código Civil, si nos vamos al Código Civil en el articulo 1.969 dice que se interrumpirán la prescripción de las acciones con el debido registro de la demanda con la orden de comparecencia y eso fue hecho el día 11 de marzo, digamos hasta la fecha la cual mi patrocinado trabajo en la empresa (…) señala la Sala de Casación Social en el 2099640, la Sentencia 376 del 9 de Agosto del 2.000 ya es suficiente para poner en mora al patrono sobre los deberes que tiene en cuanto a la relación laboral de mi patrocinado (…) por ultimo, cuando nosotros decimos que trabajó hasta el 11 de Marzo de 2010, lo que alegan es que ellos no los despidieron injustificadamente, es que el se retiro de acuerdo a una renuncia, con una fecha, que pusieron ellos y lo denunciamos en la audiencia (…)” . Es todo ciudadana Juez.


MOTIVACION PARA DECIDIR

Para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada previamente constata, que efectivamente el Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, declaró con lugar la defensa perentoria de prescripción de la acción opuesta por el apoderado judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil Expresos del Mar C.A., procediendo apreciar los elementos probatorios que constan en autos; de la pruebas promovidas tanto por la parte actora como por la parte demandada, tomando como punto previo los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo tipificada en el Capitulo VI del Título I de la ley up supra.

En el caso de marras el apoderado judicial de la parte demandada opone como punto previo la prescripción de la acción de conformidad con el artículo 61 de la ley Orgánica del Trabajo. Para que se configure la prescripción en materia laboral, debemos revisar el contenido del artículo 61 de La Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece:

“Artículo 61.- Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios. Y para la interrupción del mismo debemos observar el 64 ejusdem.
Artículo 64.- La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada ante el órgano ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones ante la república u otras entidades de carácter público.
c) Por la reclamación intentada ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante legal antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los 2 meses siguientes, y d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil”.
La interrupción de la prescripción es la consecuencia de un hecho que imposibilita que se consuma la prescripción comenzada. Según el artículo 1967 del Código Civil la prescripción se interrumpe natural y civilmente.
Partiendo del literal d) del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, nos referimos directamente al Código Civil en el artículo 1.969 el cual establece:
La prescripción se interrumpe mediante: Una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y antes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso;
b) Con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un Decreto o de un Acto de embargo;
c) Con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito.
Para este Juzgador la posición que debe llevarse para determinar si se ha verificado o no la interrupción de la Prescripción, debe atenerse a la fuerza que se desprende de los actos llamados a interrumpirla.

La Doctrina señala que hay dos clases de prescripción: la adquisitiva y la liberatoria o extintiva. El elemento constitutivo de la primera es la posesión y en la segunda, la inacción del acreedor. En ambos casos la prescripción es una institución útil y necesaria, porque, castigando la negligencia del propietario o del acreedor, asegura el dominio de las cosas y evita pleitos en la sociedad.
Establecido lo que es prescripción y su interrupción, este despacho observa, que de las actas procesales que corren en autos y de la doctrina señalada, se evidencia claramente que desde la fecha de culminación de la relación laboral 06/02/2009 (renuncia) fecha ésta controvertida en este proceso, (alegando el actor en su libelo que fue despedido sin razón aparente en fecha 11/03/2009); hasta la fecha en que fue interpuesta la demanda por cobro de prestaciones sociales 09/03/2010, transcurrió el lapso señalado en el artículo 61, in comento, Asimismo de los hechos narrados por el actor en su libelo donde establece que fue despedido sin razón aparente en fecha 11/03/2009 y en su exposición en la audiencia de alzada alega que el preaviso no afecta a los fines de ejercer acciones para cobrar sus prestaciones sociales; ahora bien, claramente se puede apreciar, que aún el trabajador laborando el preaviso, es decir tomando como fecha de culminación de la relación laboral el día 06/03/2009 al 09/03/2010, fecha de interposición de la demanda y admitiéndose el día diez (10) de marzo de 2010 por ante el Juzgado Cuarto (4º)de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, ya había transcurrido 1 año y 3 días, y a la fecha del registro de la demanda 11/03/2010, había transcurrido 1 año y 5 días, por lo tanto es indefectible para esta alzada, declarar la prescripción de la acción propuesta sin entrar a analizar el fondo de la controversia, ni el análisis de las pruebas promovidas, por considerarlo impertinente en vista de la defensa previa opuesta. Y así se decide.

DECISION

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el apelante (RECURRENTE), abogado LUIS JOSE LOPEZ JIMENEZ, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 35.727; quien es el apoderado judicial del ciudadano JESUS AMADO MUÑOZ VILLEGAS, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en fecha 10 de mayo del 2011 en el juicio por Cobro de Prestaciones Sociales, incoara el ciudadano JESUS AMADO MUÑOZ VILLEGAS contra la SOCIEDAD MERCANTIL EXPRESOS DEL MAR C.A., SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia objeto de apelación en todas y cada una de sus partes dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro en fecha 10 de mayo del 2011.
TERCERO: No habiendo ningún otro remedio procesal se ordena remitir la presente causa al archivo judicial definitivo de esta circunscripción Judicial, una vez transcurrido el lapso para ejercer los recursos pertinentes.
CUARTO: No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
QUINTO: Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro.

Publíquese, regístrese la presente decisión en la página Web de la Región Delta Amacuro, agréguese a los autos, déjese copia de esta decisión y remítase el expediente al archivo judicial previo requerimiento de ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro. En Tucupita, a los veintinueve (29) días del mes de junio del año 2012. Años 202° de la independencia y 153° de la federación.

.JUEZA SUPERIOR ACCIDENTAL.
Abg. YULIBEL PAREJO MOTA

LA SECRETARIA.
Abg. ISBELIA ASTUDILLO

En esta misma fecha siendo las 10:38 a.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


LA SECRETARIA.
Abg. ISBELIA ASTUDILLO





Hora de Emisión: 10:38 AM
Asistente que realizo la actuación: YEPM