REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 10 de mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: YP01-P-2012-001004
ASUNTO: YP01-P-2012-001004
RESOLUCION
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
JUEZA: Abg. WILMA HERNANDEZ, Jueza Primera de Primera Instancia penal en funciones Control.
El SECRETARIO: Abg. LUIS CARABALLO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
IMPUTADO: MARTÍNEZ QUIROZ JHONNYS ORANGEL, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 08-06-1966, de 44 años de edad, hijo de Juan Zacarías (f) y María García (v), Grado de Instrucción 1er año, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.860.509, ocupación: obrero, Soltero, de domicilio Barrio Santa Cruz vía principal, de la ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro,
FISCAL: ABG, fiscal Sexto Auxiliar, del Ministerio Publico.
VÍCTIMA: DAY RUTH PINO.
DEFENSOR , Abg. LAURIE ALSINA. Adscrito a la unidad de defensa de este estado,
DELITO: Violencia Física, contemplados en los artículos, 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, emitir auto fundado, en la presente causa: YP01-P-2012-001004, conforme a lo establecido en el articulo, 373 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra del ciudadano: YP01-P-2012-001004, seguido en contra del ciudadano: MARTÍNEZ QUIROZ JHONNYS ORANGEL, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.860.509, por la comisión del delito de Violencia Física, contemplados en los artículos, 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana DAY RUTH PINO.
DE LA ACUSACION FISCAL
El Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público Abg. MARCOS LABADY, quien expone: “El Ministerio Público puso a la orden de este Tribunal al ciudadano Máximo José Sacarías García, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 08-06-1966, de 44 años de edad, hijo de Juan Zacarías (f) y María García (v), Grado de Instrucción 1er año, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.860.509, ocupación: obrero, Soltero, de domicilio Barrio Santa Cruz vía principal, de la ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, quien narro las circunstancias de tiempo modo y lugar como sucedieron los hechos, por cuanto el mismo fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Estado, el día ocho (08) de Abril del Dos Mil Doce (2012), siendo aproximadamente las 04: 50 pm horas de la noche, luego que el Jefe de Patrullaje Inspector González José, realizara llamada telefónica e informara que en sector el cafetal se encontraban un ciudadano agrediendo a la ciudadana Maria Magdalena García Sierra, una vez en el lugar del suceso manifestó la ciudadana que había sido agredida verbalmente por su hijo, por lo que se procedió a abordarlo se le realizo de conformidad al articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal la correspondiente inspección de personas no encontrándole nada adherido a su cuerpo, forma parte de este paginado consta la denuncia común de la victima, y la lectura de los derechos como imputado El Ministerio Público, precalifica el hecho hasta la presente etapa de investigación como la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica, contemplados en los artículos 39 segunda aparte de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. Solicito de conformidad al articulo 94 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia se decrete el procedimiento especial y de conformidad a los artículos 91 ordinal numeral 3° y 92 numeral 8° de la misma ley, en relación al articulo 87 numeral 3°, 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, le sean impuesta las medidas de protección y seguridad consistente: Abandono inmediato del hogar en común, La prohibición de acercarse a la victima en su residencia o en su lugar de trabajo, prohibición de intimidarla u acosarla por si o por interpuestas personas, a los fines de que se garantice la asistencia del imputado a los actos subsiguientes solicito de conformidad al 256 ordinal 3° medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días ante la oficina de Alguacilazgo de este circuito Judicial. Es todo”.
DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO:
Seguidamente la ciudadana Juez, impuso al imputado de los derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y una vez cumplida esta formalidad el imputado Máximo José Sacarías García, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 08-06-1966, de 44 años de edad, hijo de Juan Zacarías (f) y María García (v), Grado de Instrucción 1er año, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.860.509, ocupación: obrero, Soltero, de domicilio Barrio Santa Cruz vía principal, de la ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, quien libre de apremio y coacción manifestó su deseo de acogerse al precepto constitucional de no declarar . Es todo.”
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido se le otorgó el derecho de palabra al Abg. Abg. LAURIE ALSINA, Defensor Público Segundo Penal Suplente, quien expuso: En mi condición de defensora del ciudadano Máximo José Sacarías García, me adhiero a la solicitud fiscal y que la presente causa se ventile por el procedimiento especial. Es todo.
” Seguidamente, la ciudadano Juez decide de la siguiente manera: “Revisadas las actuaciones y oídas las exposiciones de las partes y visto la precalificación dada por El Ministerio Público, se evidencia del acta policial suscrita por los funcionarios adscritos a la policía estadal, en la cual se plasmaron las circunstancia de tiempo modo y lugar, de la detención del ciudadano Máximo José Sacarías García, de igual manera consta acta dejando constancia de la imposición de los derechos imputados, de lo cual se verifica que nos encontramos ante un hecho punible perseguible de oficio que merece pena corporal, por todas estas razones, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley decide de la siguiente manera: PRIMERO: Se acuerda proseguir la presente Causa por la Vía del Procedimiento Especial de conformidad con la ley que rige a la materia de conformidad al articulo 94 en relación con el 79 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. SEGUNDO: Se acuerda medidas de seguridad y protección a favor de la ciudadana Maria Magdalena García Sierra, al ciudadano MARTINEZ QUIROZ JHONNYS ORANGEL, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 16-10-77, de 36 años de edad, hijo de Arelys Quiroz (v) y Esteban Martinez (v), Grado de Instrucción analfabeta, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.403.084, ocupación: obrero, Soltero, de Pinto Salinas, calle Rivas, de la ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, por la presunta comisión del delito de Violencia Fisica, contemplados en los artículos, 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, de la medidas de protección de las establecidas en los artículos 92 numeral 8° de la misma ley, en relación al articulo 87 numeral 3°, 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, consistente: Salida inmediata del hogar en común, La prohibición de acercarse a la victima en su residencia o en su lugar de trabajo, prohibición de intimidarla u acosarla por si o por interpuestas personas, De conformidad al 256 ordinal 3° medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días ante la oficina de Alguacilazgo de este circuito Judicial TERCERO: Se acuerda librar la boleta de excarcelación al director del Reten Policía de Guasina una vez que cumpla con los requisitos exigidos por el tribunal. CUARTO: Se acuerda remitir las actuaciones a la fiscalia para que continué con la investigación. El auto motivado se publicará dentro del lapso legal. Quedan las partes notificadas.
DE LA MOTIVACION Y FUNDACION LEGAL
El Tribunal observa que al imputado ciudadano: el representante de la vindicta Publica lo imputo por la presunta comisión de uno de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el encabezado del artículo 218 del Código Penal, en agravio del Estado Venezolano.
Ahora bien el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable…
“Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal)
En tal sentido resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de los dos supuestos que establece el mismo artículo, igualmente este Tribunal observa que así como la Libertad Personal es inviolable no es menos cierto que la presunción de inocencia también es de rango Constitucional y constituye un derecho fundamental y así lo establece el artículo 49 0rdinal 2° de nuestra Carta Magna el cual dice:”… Toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario…” y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
”Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente, y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme..”, ” Seguidamente, la ciudadano Juez decide de la siguiente manera: “Revisadas las actuaciones y oídas las exposiciones de las partes y visto la precalificación dada por El Ministerio Público, se evidencia del acta policial suscrita por los funcionarios adscritos a la policía estadal, en la cual se plasmaron las circunstancia de tiempo modo y lugar, de la detención del ciudadano Máximo José Sacarías García, de igual manera consta acta dejando constancia de la imposición de los derechos imputados, de lo cual se verifica que nos encontramos ante un hecho punible perseguible de oficio que merece pena corporal, por todas estas razones, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley decide de la siguiente manera: Se acuerda proseguir la presente Causa por la Vía del Procedimiento Especial de conformidad con la ley que rige a la materia de conformidad al articulo 94 en relación con el 79 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. Se acuerda medidas de seguridad y protección a favor de la ciudadana Maria Magdalena García Sierra, al ciudadano MARTINEZ QUIROZ JHONNYS ORANGEL, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 16-10-77, de 36 años de edad, hijo de Arelys Quiroz (v) y Esteban Martinez (v), Grado de Instrucción analfabeta, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.403.084, ocupación: obrero, Soltero, de Pinto Salinas, calle Rivas, de la ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, por la presunta comisión del delito de Violencia Fisica, contemplados en los artículos, 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, de la medidas de protección de las establecidas en los artículos 92 numeral 8° de la misma ley, en relación al articulo 87 numeral 3°, 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, consistente: Salida inmediata del hogar en común, La prohibición de acercarse a la victima en su residencia o en su lugar de trabajo, prohibición de intimidarla u acosarla por si o por interpuestas personas, De conformidad al 256 ordinal 3° medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días ante la oficina de Alguacilazgo de este circuito Judicial. Se acuerda librar la boleta de excarcelación al director del Reten Policía de Guasina una vez que cumpla con los requisitos exigidos por el tribunal. Se acuerda remitir las actuaciones a la fiscalia para que continuara con la investigación. El auto motivado se publicará dentro del lapso legal. Quedan las partes notificadas. Así se declara.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: Se acuerda proseguir la presente Causa por la Vía del Procedimiento Especial de conformidad con la ley que rige a la materia de conformidad al articulo 94 en relación con el 79 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. SEGUNDO: Se acuerda medidas de seguridad y protección a favor de la ciudadana Maria Magdalena García Sierra, al ciudadano MARTINEZ QUIROZ JHONNYS ORANGEL, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 16-10-77, de 36 años de edad, hijo de Arelys Quiroz (v) y Esteban Martinez (v), Grado de Instrucción analfabeta, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.403.084, ocupación: obrero, Soltero, de Pinto Salinas, calle Rivas, de la ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, contemplados en los artículos, 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, de la medidas de protección de las establecidas en los artículos 92 numeral 8° de la misma ley, en relación al articulo 87 numeral 3°, 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, consistente: Salida inmediata del hogar en común, La prohibición de acercarse a la victima en su residencia o en su lugar de trabajo, prohibición de intimidarla u acosarla por si o por interpuestas personas, De conformidad al 256 ordinal 3° medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días ante la oficina de Alguacilazgo de este circuito Judicial TERCERO: Se acuerda librar la boleta de excarcelación al director del Reten Policía de Guasina una vez que cumpla con los requisitos exigidos por el tribunal. CUARTO: Se acuerda remitir las actuaciones a la fiscalia para que continuara con la investigación. El auto motivado se publicará dentro del lapso legal. Quedan las partes notificadas. REMÍTANSE LAS PRESENTES ACTUACIONES A LA FISCALIA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO. ASI SE DECIDE.
LA JUEZA DE CONTROL
ABG. WILMA HERNANDEM
EL SECRETATIO
ABG. LUIS CARABALLO.