REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 11 de mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: YP01-P-2012-001017
ASUNTO : YP01-P-2012-001017

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZA: ABG. WILMA HERNANDEZ MORILLO, Jueza Primera de Primera Instancia Penal en funciones Control del Circuito Judicial penal del estado delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABG. LUIS CARABALLO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PENADOS: ciudadanos CABELLO MOYA NILSON, de nacionalidad Venezolana, natural de Pepeina, estado Delta Amacuro, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 10/03/1976, estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, titular de la Cédula de V-18.385.246, residenciado en la comunidad indígena de Pepeina, Municipio Pedernales del Estado Delta Amacuro y MOYA JOSÉ, de nacionalidad natural de Pepeina, estado Delta Amacuro, de 60 años de edad, fecha de nacimiento no recuerda, estado civil soltero de profesión u oficio agricultor, no cedulado. (Ambos ingenias Warao)
FISCAL: ABG. NOEL RIVAS ACOSTA, Fiscal Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
VICTIMA: RITA MOYA de 71 años de edad titular de la cedula de identidad numero 13.421.597.
DEFENSA: ABG. MARIA BELEN LOPEZ .DEFENSORA Primera adscrita a la Unidad de defensa de este estado.
DELITO: VIOLELCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y Lesiones personales, previsto y sancionado 415 del Código Penal,

Corresponde a este tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control emitir pronunciamiento en la presente causa seguida al imputados, ciudadanos: CABELLO MOYA NILSON, titular de la Cédula de V-18.385.246, residenciado en la comunidad indígena de Pepeina, Municipio Pedernales del Estado Delta Amacuro y MOYA JOSÉ, de nacionalidad natural de Pepeina, estado Delta Amacuro, de 60 años de edad, fecha de nacimiento no recuerda, estado civil soltero de profesión u oficio agricultor, no cedulado, también residenciado en la comunidad indígena de Pepeina, Municipio Pedernales del Estado Delta Amacuro, por la presunta comisión de el delito VIOLENCIA SEXUAL, tipificados en la ley orgánica de los derechos a la mujer a una libre de violencia articulo 43 ejusden. en agravio de la ciudadana RITA MOYA. Por cuanto se recibió solicitud interpuesta por el Fiscal Primera del Ministerio Público Abg. NOEL RIVAS ACOSTA, quien mediante escrito presentado en fecha 07 de mayo del 2012, en donde requiere de este Tribunal se le otorgue una prorroga de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto aun faltan diligencias por practicar a los fines del total esclarecimiento de los hechos. ASUNTO: YP01-P-2012-001017.

Conforme a lo establecido en la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial No. 5930, de fecha 04 de Septiembre de 2009, donde se suprime la realización de la audiencia para oír al imputado, en tal sentido este Tribunal no fija audiencia y procede a emitir decisión respecto a la solicitud interpuesta.

Así las cosas, se observa que en fecha 13 de abril, de 2012, este Tribunal dictó decisión donde entre otras cosas se acordó MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos arriba mencionados, al estar cubiertos en su contra los extremos legales de los artículos 250, 251 parágrafo primero y 252 en su numeral 2° del Código. Asimismo se decretó proseguir la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario.

El Ministerio Público, en su escrito de solicitud de prorroga expresa que debido a que faltan diligencias por practicarse, cuyas diligencia han sido debidamente solicitadas, sobre la cual no ha recibido respuesta.

La prorroga es un tiempo otorgado no solo al Ministerio Público, ya que beneficia al imputado, por cuanto se le extiende el derecho que tiene a solicitar diligencias de investigación para que se esclarezcan los hechos y así poder ejercer el derecho a la defensa.

La nueva disposición contenida en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el juez decidirá lo procedente dentro de los tres días siguientes a la solicitud de prorroga, y cuyas resultas serán notificadas a la defensa del imputado, en tal sentido este juzgador considera procedente y ajustado a derecho otorgar 15 días de prorroga al Ministerio Público para que continué con las investigaciones, las cuales se computaran vencido los 30 que tiene el Ministerio Público para presentar el acto conclusivo.
DISPOSITIVA

Por las consideraciones arriba expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, Se declara CON LUGAR, la solicitud del Ministerio Público y en consecuencia se otorga 15 días de prorroga al Ministerio Público para que continué con las investigaciones, las cuales se computaran vencido los 30 que tiene el Ministerio Público para presentar el acto conclusivo, en el presente asunto penal seguido a los imputados: CABELLO MOYA NILSON, titular de la Cédula de V-18.385.246, residenciado en la comunidad indígena de Pepeina, Municipio Pedernales del Estado Delta Amacuro y MOYA JOSÉ, de nacionalidad natural de Pepeina, estado Delta Amacuro, de 60 años de edad, fecha de nacimiento no recuerda, estado civil soltero de profesión u oficio agricultor, no cedulado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, diaricese, déjese copia certificada y notifíquese a la Defensa. ASI SE DECIDE.
LA JUEZA.,


ABG. WILMA HERNANDEZ M

LA SECRETARIA


ABG. LUIS CARABALLO








REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 11 de mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: YP01-P-2012-001017
ASUNTO : YP01-P-2012-001017

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZA: ABG. WILMA HERNANDEZ MORILLO, Jueza Primera de Primera Instancia Penal en funciones Control del Circuito Judicial penal del estado delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABG. LUIS CARABALLO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PENADOS: ciudadanos CABELLO MOYA NILSON, de nacionalidad Venezolana, natural de Pepeina, estado Delta Amacuro, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 10/03/1976, estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, titular de la Cédula de V-18.385.246, residenciado en la comunidad indígena de Pepeina, Municipio Pedernales del Estado Delta Amacuro y MOYA JOSÉ, de nacionalidad natural de Pepeina, estado Delta Amacuro, de 60 años de edad, fecha de nacimiento no recuerda, estado civil soltero de profesión u oficio agricultor, no cedulado. (Ambos ingenias Warao)
FISCAL: ABG. NOEL RIVAS ACOSTA, Fiscal Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
VICTIMA: RITA MOYA de 71 años de edad titular de la cedula de identidad numero 13.421.597.
DEFENSA: ABG. MARIA BELEN LOPEZ .DEFENSORA Primera adscrita a la Unidad de defensa de este estado.
DELITO: VIOLELCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y Lesiones personales, previsto y sancionado 415 del Código Penal,

Corresponde a este tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control emitir pronunciamiento en la presente causa seguida al imputados, ciudadanos: CABELLO MOYA NILSON, titular de la Cédula de V-18.385.246, residenciado en la comunidad indígena de Pepeina, Municipio Pedernales del Estado Delta Amacuro y MOYA JOSÉ, de nacionalidad natural de Pepeina, estado Delta Amacuro, de 60 años de edad, fecha de nacimiento no recuerda, estado civil soltero de profesión u oficio agricultor, no cedulado, también residenciado en la comunidad indígena de Pepeina, Municipio Pedernales del Estado Delta Amacuro, por la presunta comisión de el delito VIOLENCIA SEXUAL, tipificados en la ley orgánica de los derechos a la mujer a una libre de violencia articulo 43 ejusden. en agravio de la ciudadana RITA MOYA. Por cuanto se recibió solicitud interpuesta por el Fiscal Primera del Ministerio Público Abg. NOEL RIVAS ACOSTA, quien mediante escrito presentado en fecha 07 de mayo del 2012, en donde requiere de este Tribunal se le otorgue una prorroga de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto aun faltan diligencias por practicar a los fines del total esclarecimiento de los hechos. ASUNTO: YP01-P-2012-001017.

Conforme a lo establecido en la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial No. 5930, de fecha 04 de Septiembre de 2009, donde se suprime la realización de la audiencia para oír al imputado, en tal sentido este Tribunal no fija audiencia y procede a emitir decisión respecto a la solicitud interpuesta.

Así las cosas, se observa que en fecha 13 de abril, de 2012, este Tribunal dictó decisión donde entre otras cosas se acordó MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos arriba mencionados, al estar cubiertos en su contra los extremos legales de los artículos 250, 251 parágrafo primero y 252 en su numeral 2° del Código. Asimismo se decretó proseguir la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario.

El Ministerio Público, en su escrito de solicitud de prorroga expresa que debido a que faltan diligencias por practicarse, cuyas diligencia han sido debidamente solicitadas, sobre la cual no ha recibido respuesta.

La prorroga es un tiempo otorgado no solo al Ministerio Público, ya que beneficia al imputado, por cuanto se le extiende el derecho que tiene a solicitar diligencias de investigación para que se esclarezcan los hechos y así poder ejercer el derecho a la defensa.

La nueva disposición contenida en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el juez decidirá lo procedente dentro de los tres días siguientes a la solicitud de prorroga, y cuyas resultas serán notificadas a la defensa del imputado, en tal sentido este juzgador considera procedente y ajustado a derecho otorgar 15 días de prorroga al Ministerio Público para que continué con las investigaciones, las cuales se computaran vencido los 30 que tiene el Ministerio Público para presentar el acto conclusivo.
DISPOSITIVA

Por las consideraciones arriba expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, Se declara CON LUGAR, la solicitud del Ministerio Público y en consecuencia se otorga 15 días de prorroga al Ministerio Público para que continué con las investigaciones, las cuales se computaran vencido los 30 que tiene el Ministerio Público para presentar el acto conclusivo, en el presente asunto penal seguido a los imputados: CABELLO MOYA NILSON, titular de la Cédula de V-18.385.246, residenciado en la comunidad indígena de Pepeina, Municipio Pedernales del Estado Delta Amacuro y MOYA JOSÉ, de nacionalidad natural de Pepeina, estado Delta Amacuro, de 60 años de edad, fecha de nacimiento no recuerda, estado civil soltero de profesión u oficio agricultor, no cedulado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, diaricese, déjese copia certificada y notifíquese a la Defensa. ASI SE DECIDE.
LA JUEZA.,


ABG. WILMA HERNANDEZ M

LA SECRETARIA


ABG. LUIS CARABALLO