REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 14 de mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: YP01-P-2011-003433
ASUNTO: YP01-P-2011-003433
RESOLUCION
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
JUEZA: Abg. WILMA HERNANDEZ, Jueza Primera de Primera Instancia penal en funciones Control.
El SECRETARIO: Abg. LUIS CARABALLO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
IMPUTADO: SIGNY ALONZO VILLEGAS NUÑEZ, venezolano, de 18 años de edad, soltero, carpintero, residenciado en el Sector Delfín Mendoza, Barrio por estas calles al final, calle numero 06, casa s/n, del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, titular de la Cédula de Identidad Nro. 24.119.700,
FISCAL: ABG, MARCOS LABADY fiscal Sexto Auxiliar, del Ministerio Publico.
VÍCTIMA: DARWIN DANIEL MILLAN PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 24.119.700
DEFENSOR: Abg. Oswaldo Pérez Marcano. Adscrito a la unidad de defensa de este estado,
DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor.
Corresponde a esta juzgadora como representante actual del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, dictar el auto ordenado remitir el presente asunto al tribunal único de ejecución. y en cumplimiento a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dos (02) de abril del año dos mil (2001), en el expediente Nro. 00-2655, Magistrado Ponente JOSÉ M. DELGADO OCANDO.
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, emitir auto de verificación de condiciones, en la presente causa: YP01-P-2011-003433, seguida al acusado: SIGNY ALONZO VILLEGAS NUÑEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 24.119.700, ya identificado, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor en perjuicio de DARWIN DANIEL MILLAN PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 24.119.700
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DE LA CAUSA
En fecha 20 de Diciembre de 2011, se celebro la audiencia de verificación de condiciones seguido al ciudadano: SIGNY ALONZO VILLEGAS NUÑEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 24.119.700, ya identificado plenamente identificado en la presente causa, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor, en perjuicio del ciudadano: DARWIN DANIEL MILLAN PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 24.119.700.
DE LA OPINIÓN DEL FISCAL
El representación fiscal ABG, MARCOS LABADY fiscal Sexto Auxiliar, del Ministerio Publico, el cual señala: “En vista de lo expresado por la victima y efectivamente el se presento el lunes a esta sede a los fines de que el imputado le cancelara lo acordó ciertamente este representante observo que dicho imputado estaba afuera con otra dos personas por lo que solicito sea acordada la CONDENA y que se le libre captura al ciudadano: SIGNY ALONZO VILLEGAS NUÑEZ ya que no honro el acuerdo repatatorio. Es todo”.
DEL DERECHO DE LA VICTIMA
La victima DARWIN DANIEL MILLAN PEREZ, venezolano, titular de la cedula N° V- 24.119.700, quien manifiesta: “Hace unos días atrás estuve en esta sala por un robo que me sucedió de una moto llegamos a un acuerdo con el muchacho que me robo la moto el mismo puso el tiempo para pagarme y quedo para pagarme el 30 y el no se presento y no me pago, el día lunes yo vine y el estaba afuera con dos muchachos y me mando a decir que quería hablar conmigo y hasta los momentos no ha cumplido y yo estoy esperando que si el no cumple que pague su condena, es todo”.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA.
La Defensa Publica el cual manifiesta: “en primer lugar quiere destacar la defensa que en la oportunidad que se llega al acuerdo reparatorio la victima aquí en sala manifestó que mi defendido no era la persona que lo había despojado del vehiculo moto no obstante de esa afirmación y en eras de buscar una alternativa a la prosecución del proceso ciertamente mi defendido se comprometió de cancelar las cantidad de cinco mil bolívares fuertes el día 30 de enero 2011, del presente año para nadie es un secreto que para esa oportunidad esta personas y de eso tiene conocimiento el tribunal durante el tiempo de reclusión en el reten policial de guasina de causalidad pierde la vida y que el tribunal tiene conocimiento que esta persona estaba lesionado a nivel de las fosas nasales incluso estaba hospitalizado en la ciudad de maturín donde hoy se encuentra lo que quiere la defensa es justificar es la imposibilidad del incumplimiento en virtud de esta situación que tiene conocimiento el tribunal y que perfectamente se puede justificar porque el articulo 41 del Código Orgánico Procesal Penal en su primer aparte establece que el proceso no podrá suspenderse sino hasta por tres meses no obstante que voluntariamente mi defendido no previendo que se le iba a presentar esa situación no pudiera cumplir acepto o propuso el lapso de un mes, dice esta mismas norma de no cumplir el imputado el dicho lapso sin causa justificada a juicio del tribunal el proceso continuara, una de las circunstancias por las cuales mi defendido no esta acá presente es porque se encuentra en el hospital Núñez Tovar y de ello puede dar fe su señora madre que estuvo en esta sala para que se supiera de su propia voz las rezones por las cuales este ciudadano no pudo comparecer y en el transcurrir del día o de mañana la defensa presentara la constancia medica para el día de hoy se tenia la cantidad para cancelar lo acordado pero sin embargo se produjeron algunos gastos y en estos momentos la ciudadana Maritza Núñez de Villegas tiene para entregarle la cantidad de tres mil bolívares a la presunta victima Darwin, solicitándole al tribunal en razón de que estamos en el plazo de los tres meses y se pondere la posibilidad de dar un plazo mas para terminar de cancelar, copia simple de la presente acta. Es todo”.
Seguidamente el ciudadano Juez le pregunta a la victima DARWIN DANIEL MILLAN PEREZ, venezolano, titular de la cedula Nº V- 24.119.700, si esta de acuerdo con lo planteado por la defensa publica, manifestando la victima que no acepta lo planteado por la defensa.
DE LOS MOTIVOS PARA DESICIR
Escuchada la exposición de la partes y visto el incumplimiento del acusado: SIGNY ALONZO VILLEGAS NUÑEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 24.119.700, en lo que respecta a la obligación contraída en fecha 20 de Diciembre de 2011, en el sentido que dejo de pagar el dinero convenido con la victima en el acto de la audiencia preliminar y considerando que la victima no esta en la disposición de recibir pagos parciales por parte del acusado este Tribunal pasa a dictar sentencia condenatoria basada en la admisión de los hechos de conformidad con el articulo 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos: A quien se le condena a cumplir la pena de CUATRO AÑOS DE PRISION mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Orgánico Procesal Penal por su participación en el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor. Se remita Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal. SI SE DECLARA,
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Escuchada la exposición de la partes y visto el incumplimiento del acusado: SIGNY ALONZO VILLEGAS NUÑEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 24.119.700, en lo que respecta a la obligación contraída en fecha 20 de Diciembre de 2011, en el sentido que dejo de pagar el dinero convenido con la victima en el acto de la audiencia preliminar y considerando que la victima no esta en la disposición de recibir pagos parciales por parte del acusado este Tribunal pasa a dictar sentencia condenatoria basada en la admisión de los hechos de conformidad con el articulo 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos: A quien se le condena a cumplir la pena de CUATRO AÑOS DE PRISION mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Orgánico Procesal Penal por su participación en el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor. REMÍTANSE LAS PRESENTES ACTUACIONES AL TRIBUNAL UNICO DE EJECUCION DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL. ASI SE DECIDE.
LA JUEZA DE CONTROL
ABG. WILMA HERNANDEM
EL SECRETATIO
ABG. LUIS CARABALLO.