REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 17 de mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-000010
ASUNTO : YP01-P-2010-000010
RESOLUCION
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
JUEZA: Abg. WILMA HERNANDEZ, Jueza Primera de Primera Instancia penal en funciones Control.
El SECRETARIO: Abg. LUIS CARABALLO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
IMPUTADO:
FISCAL: ABG, MARCOS LABADY fiscal Sexto Auxiliar , del Ministerio Publico.
VÍCTIMA:
DEFENSOR ,. Adscrito a la unidad de defensa de este estado,
DELITO:

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, emitir auto fundado, en la presente causa: YP01-P- YP01-P-2010-000010, causa seguida en contra del ciudadano William Román Pinto Reina, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.053.949, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de RECOLECCION DE EJEMPLARES DE LA FAUNA SILVESTRE, previsto y sancionado en el articulo 59, parágrafo único de la Ley Penal del Ambiente en perjuicio del Estado Venezolano. Seguidamente se procede a verificar la presencia de las partes estando presente la Abg. Luís Ospino, Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Oswaldo Ismael Pérez Marcano Defensor Público Tercero Penal, el imputado William Román Pinto Reina. Seguidamente el ciudadano Juez, previa identificación, le otorgó el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien de seguida expuso: “El Ministerio Público, acusa formalmente, por la presunta comisión del delito de RECOLECCION DE EJEMPLARES DE LA FAUNA SILVESTRE, previsto y sancionado en el articulo 59, parágrafo único de la Ley Penal del Ambiente en perjuicio del Estado Venezolano, a los ciudadanos William Román Pinto Reina, venezolano, natural de los tres caños Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro, de 28 años de edad, hijo de Margarita Reina (v) y Clemente Pinto (v), Grado de Instrucción 1er año, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.053.949, ocupación: pescador, Soltero, de domicilio en los Tres Caños, casa S/N, del Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro. El Ministerio Público fundamenta la presente Acusación en los elementos de convicción los cuales se encuentran debidamente señalados en el libelo acusatorio, los cuales ratifico en esta oportunidad, y ratifico los demás medios de pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio. Solicitando se ordene el enjuiciamiento del acusado William Román Pinto Reina, por considerarlo responsable de la presunta comisión del delito de RECOLECCION DE EJEMPLARES DE LA FAUNA SILVESTRE, previsto y sancionado en el articulo 59, parágrafo único de la Ley Penal del Ambiente en perjuicio del Estado Venezolano. Es todo. Dando cumplimiento a la normativa legal el juez impone al acusado del Precepto contenido en el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Carta Magna, el cual expresamente señala que esta eximido de declarar en su contra y que en caso de consentir a declarar lo hará sin juramento, así como le explica de manera clara y sencilla de la acusación que realizara el Ministerio Público a su persona, tal y como lo señala el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, el ciudadano juez, solicita al Secretario de Sala Identificar al Imputado de conformidad con los Artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado de la siguiente manera: William Román Pinto Reina, venezolano, natural de los tres caños Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro, de 28 años de edad, hijo de Margarita Reina (v) y Clemento Pinto (v), Grado de Instrucción 1er año, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.053.949, ocupación: pescador, Soltero, de domicilio en los Tres Caños, casa S/N, del Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro. Seguidamente, el ciudadano Juez, de conformidad con el Artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, interroga al acusado a objeto de si desea rendir declaración, quien manifiesta libre de apremio y coacción su deseo de acogerse al precepto constitucional. Seguidamente se le cede el derecho de palabras al Abg. Oswaldo Ismael Pérez Marcano Defensor Público Tercero Penal, a los fines de que exponga sus alegatos: “una vez oída la precalificación del Abg. Luís Alberto Ospino Fiscal Tercero del Ministerio Público, solicito se verifique las actas que cursan la presente causa a los fines de determinar si opera la prescripción de la acción penal de conformidad al articulo 19 numeral 3ª de la Ley Penal del Ambiente; y como consecuencia de ello se decreta el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con las previsiones del artículo 318 numeral 3ª del Código Orgánico Procesal Penal, al estar prescrita la acción penal. A continuación el ciudadano Juez pasó a dictar decisión de la siguiente manera: revisada las actas que conforman el presente asunto encuentra el Tribunal que efectivamente se encuentra materializada la existencia de una hecho punible perseguible de oficio, y que la acusación fiscal reúne las exigencias formales del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, del mismo modo, aprecia este sentenciador, que la Fiscalia contó con un serio fundamento para acusar y solicitar el enjuiciamiento del imputado, pues existe la retención de la carne de baba, la cual constituye el cuerpo del delito; no obstante aprecia este Juzgador que el hecho punible objeto del proceso ocurrió en fecha 15 de Junio de 2009, transcurriendo hasta la presente fecha un año y once meses, tiempo este que supera con holgura las previsiones del articulo 19 numeral 3ª de la Ley Penal del Ambiente, toda vez que el delito acusado por la Fiscalía comporta una pena de acuerdo al artículo 59 de la Ley Penal del Ambiente de tres a nueve meses de arresto, donde aplicando el artículo 37 del Código Penal, el termino medio normalmente aplicable es de seis meses de arresto, por lo que en derecho procede aplicar el mencionado artículo 19 numeral 3ª de la Ley Penal del Ambiente; en consecuencia habiendo transcurrido hasta la presente fecha mas del tiempo previsto en la mencionada norma jurídica, lo procedente en derecho es declarar extinguida la acción penal por prescripción de conformidad con lo previsto en el artículo 48 numeral 8ª del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia de ello se decreta el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con las previsiones del artículo 318 numeral 3ª del Código Orgánico Procesal Penal, al estar prescrita la acción penal. Se decreta el cese de las medidas de coerción personal con autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo señalado en el artículo 319 ejusdem.- Seguidamente este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: La Extinción de la acción penal a favor del ciudadano ante identificado, y en consecuencia El SOBRESEIMIENTO de la de conformidad al 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y se impide toda persecución en contra del ciudadano William Román Pinto Reina, venezolano, natural de los tres caños Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro, de 28 años de edad, hijo de Margarita Reina (v) y Clemente Pinto (v), Grado de Instrucción 1er año, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.053.949, ocupación: pescador, Soltero, de domicilio en los Tres Caños, casa S/N, del Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro. SEGUNDO: Se declare el cese de todas las medidas cautelares impuestas, déjese la respectiva nota en el libro de presentaciones


TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud de apertura del procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se le DECLARA, en beneficio del imputado:, una la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de libertad conforme el artículo 256 ordinal 3ero consistente en presentaciones cada 15 as por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. TERCERO: Se acuerda la tramitación de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario y la remisión de las presentes actuaciones al despacho fiscal. Se acuerdan las copias solicitadas. Líbrese la correspondiente boleta de excarcelación y REMÍTANSE LAS PRESENTES ACTUACIONES A LA FISCALIA SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO. ASI SE DECIDE.


LA JUEZA DE CONTROL

ABG. WILMA HERNANDEM

EL SECRETATIO

ABG. LUIS CARABALLO.