REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 26 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-001610
ASUNTO : YP01-P-2012-001610


IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
JUEZ: Abg. LUIS G. CARABALLO GARCÍA, Juez Temporal de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
SECRETARIO: Abg. CESAR ENRIQUE ZORRILLA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCALA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. MARIA ARELLANO, Fiscala Primera Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
IMPUTADO: LUIS JOSE ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad numero: V- 9.867.645, de 44 años de edad, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, Residenciado en la Urb. Hacienda del Medio, vereda 10, casa 11 de esta ciudad, fecha de nacimiento 15/09/1967, hijo de francisco Espinoza y Jesús Liendro y JULIO ROGER ZABALA, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad numero: V- 12.545.995, de 41 años de edad, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, Residenciado en Barrio Villa rosa, Calle 6, Nº 38 de esta ciudad, fecha de nacimiento 12/04/1971, hijo de Celestina Zabala y José Urrieta,
DEFENSOR: Abg. OSWALDO PEREZ MARCANO, Defensor Público Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Delta Amacuro.
DELITO: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIETES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIAD DE DISTRIBICION, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas y RESISITENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del código penal.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.


Corresponde a este Tribunal, fundamentar la decisión tomada en la audiencia de presentación de imputados, realizada en fecha 24 de mayo de 2012.

En la audiencia de presentación la representante del Ministerio Público, Abg. MARIA ARELLANO, en su condición de Fiscala Primera Auxiliar del Ministerio Público de este Estado, le atribuyó a los imputados los siguientes hechos:


“Esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en el artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 44 ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Pongo a la disposición a la disposición de este Honorable órgano Jurisdiccional a los ciudadanos: LUIS JOSE ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad numero: V- 9.867.645, de 44 años de edad, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, Residenciado en la Urb. Hacienda del Medio, vereda 10, casa 11 de esta ciudad, fecha de nacimiento 15/09/1967, hijo de francisco Espinoza y Jesús Liendro y JULIO ROGER ZABALA, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad numero: V- 12.545.995, de 41 años de edad, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, Residenciado en Barrio Villa rosa, Calle 6, Nº 38 de esta ciudad, fecha de nacimiento 12/04/1971, hijo de Celestina Zabala y José Urrieta. quienes resultaran aprehendido por funcionarios adscrito a la Policía del estado, aproximadamente a las 09:00 de la mañana, del día 21/05/2012, en el sector Hacienda del Medio de esta localidad, los funcionario avistaron a dos, uno le estaba dando el paquete al otro ciudadanos, por lo que al primero de los nombrados al disponérsele la practica de una inspección de persona de conformidad con el articulo 205 del código orgánico procesal penal, y que sacara a relucir lo que tenia en su persona, este refirió que tenia en su poder 70 piedra, sacándose un paquete del interior de su pantalones el cual lanzo, en ese momento, llego otro ciudadano a quien le decía cuñado siendo recogido por el segundo de los nombrados, y este pese, a los esfuerzos de los funcionarios actuantes, le lanza el paqueta a una ciudadana de tez morena, contextura gruesa aun por identificar, quien lo toma y lo lanza para el techo de una vivienda, posteriormente los dos ciudadano se pusieron a atacar de manera agresiva, y los funcionarios quienes disparan 2 veces su arma de reglamento al aire, pidieron ayuda a dos motorizados, no pudiendo ser luego localizar el paquete. Motivo por el cual fueron informados de la detención e impuestos de los derechos contenidos en el artículo 125 del código orgánico procesal penal. Los imputados se negaron a formar el acta de la imposición de sus derechos. Seguidamente consta Cadena de custodia. Se ordeno reconocimiento legal a las prendas de vestir cursante al folio 8. Inspección técnica al lugar. Consta igualmente orden de inicio donde la fiscalia ordeno la toma barrido a la ropa del ciudadano Luis José Espinoza, folio 13. Solicito la ubicación de la ciudadana la cual fue descrita por los funcionarios aprehensores quien se le lanzo el paquete. En virtud de que esta en la espera de la experticia y por cuanto no contamos con laboratorio criminalistico en esta ciudad, del barrido que requiere el ministerio publico para calificar el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPECIETES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIAD DE DISTRIBICION, contenido en el articulo 149 encabezamiento de la Ley orgánica de drogas. Ahora bien ciudadano Juez leída todas las actas que conforman la presente causa que narro las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, se evidencia que nos encontramos en la presencia de un hecho punible de acción publica cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que merece pena privativa preventiva Judicial de libertad, esta Representación Fiscal PRECALIFICA el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPECIETES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIAD DE DISTRIBICION, contenido en el articulo 149 encabezamiento de la Ley orgánica de drogas y RESISITENCIA A LA AUTORIDAD, contenida en el artículo 218 encabezamiento del código penal. Solicita Medida cautelar contenida en el art. 256 numeral 3 en concordancia con el artículo 257 en su penúltimo aparte, consistente en presentaciones cada 15 días. Y prohibición de la salida la ciudad de Tucupita. Solicito copia de la presente audiencia y remisión de las actuaciones a las fiscalia de ministerio publico los fines continuar con la investigaciones todo”.


Posteriormente, una vez finalizada la exposición del representante del Ministerio Público, se impuso al ciudadano imputado, de los derechos que lo asisten, previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, de la advertencia preliminar establecida en el artículo 131 eiusdem, así como del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49, ordinales 3° y 5° Constitucional.

Acto seguido los imputados LUIS JOSE ESPINOZA y JULIO ROGER ZABALA, manifestaron su deseo de no querer rendir declaración, acogiéndose en consecuencia al Precepto Constitucional.

La defensa ejercida por el Abogado OSWALDO PÉREZ MARCANO, debidamente juramentado por ante este Tribunal de Control, una vez en el uso del derecho de palabra expuso sus argumentos en los términos que quedaron plasmados a continuación: “…en mi condición de defensor de los ciudadanos JULIO ROGER ZABALA y LUIS JOSE ESPINOZA, esta defensa hace las siguientes consideraciones, en relación a los en las circunstancias, de modo, tiempo y lugar de la detención y la medida de coerción solicitada, tal como se evidencia en le presente asunto cursa al folio 3, acta de investigación penal de fecha 21/05/2012 suscrita por los funcionarios actuantes oficial agregado Rodríguez y el oficial agregado Mota Juan, consta que siendo las 9:00 de la mañana de ese día lunes 21 se desplazaban por la urb. hacienda del medio para hacer entrega de varias citaciones, a la altura del puente avistaron a dos ciudadanos donde uno de los mismos procedía hacerle entrega d un paquete a otro ciudadano lo identifican ni las características de ese pequeño paquete, es decir, no especifica la envoltura, si se trataba de una bolsa o una caja, e igualmente no individualiza que persona iba ser entrega de ese paquete, agregan que al notar la presencia de la comisión policial uno de los dos ciudadano emprendió veloz carrera dándose a la fuga y el otro camino normal, por lo que nos devolvimos y se le informo que se realizaría una inspección de persona y sacara todo lo que tenia en sus pertenencia y manifiesta en voz alta, yo tengo 70 piedra, esto es procedimiento estrictamente policial en una vía principal, no se utilizo un testigo presencial que corrobore lo que plasmaron en esta acta policial, según después de haber manifestado esto se resistía a la inspección, el funcionario mota Juan forcejeo no saco lo que manifestaba tener, en ese momento llego otro ciudadano a quien este le decía cuñao, en pleno forceo metió su mano dentro de sus partes intimas y saco el paquete y les lanzo el mismo, donde mi persona comenzó a forcejear con el ciudadano para que me entregara el referido paquete y llego otra ciudadana de tez morena de contexturas gruesa, a quien el ciudadano le lanzo el paqueta y esta lanzo dicho paqueta al techo de una vivienda, y se metió rápidamente a la vivienda donde lanzo el paquete, posteriormente nos venían a atacar de manera agresiva lanzando un disparo al aire, le manifestaron no tener nada. Siendo detenidos por la presunta comisión del delito previsto en la LEY ORGANICA DE DROGA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, leen sus derechos articulo 125, es evidencie que como único elemento de convicción , para establecer un delito tan grave cono el precalificado en esta sala, de Trafico de sustancia estupefacientes y psicotrópicas contenida en el articulo 149 de la ley de droga , bajo una presunción, condicionada del resultado de un barrido, de una vestimenta que no hay un acta donde se establezca que fue a Luis José Espinoza que le despojaron en contra de su voluntad de un pantalón jean de color marrón claro, una chemis amarilla e inclusive el interior, donde no tuvo la asistencia de un defensor publico o privado, donde diga que este señor presto su consentimiento y etiquetaran esta evidencia para hacer las experticias que debía hacerle a este. En el caso de JULIO ROGER ZABALA, no sabemos porque lo detienen, de igual manera una de los funcionarios al ver que una persona de sexo masculino tiro el paquete que no sabemos que paquete es va en búsqueda del dicho paquete y no consigue nadad, ante la falta de elementos para dejar detenidos a estas personas y que se resistieron a la detención según estos funcionarios actuantes, algo insólito una de estas persono halla manifestado que tenia 70 piedra. Por todas estas razones solcito declare sin lugar la solicitud de medida cautelar peticionado por el ministerio público. Solicito se declare la libertad sin restricciones. También de los vicios del procedimiento los cuales he enunciado. Y se decrete el procedimiento como lo solicito la fiscal del ministerio público. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
I
DE LOS HECHOS
Observa este Juzgado que se encuentra materializada la existencia de un hecho punible ocurrido, en fecha 21 de mayo de 2012, cuando funcionarios adscritos a la Policía del Estado, siendo aproximadamente las 09:00 de la mañana, en el sector Hacienda del Medio de esta localidad, avistaron a dos personas y uno de los cuales le estaba dando el paquete al otro ciudadanos, por lo que al primero de los nombrados al disponérsele la practica de una inspección de persona de conformidad con el articulo 205 del código orgánico procesal penal, y que sacara a relucir lo que tenia en su persona, este refirió que tenia en su poder 70 piedra, sacándose un paquete del interior de su pantalones el cual lanzo, en ese momento, llego otro ciudadano a quien le decía cuñado siendo recogido por el segundo de los nombrados, y este pese, a los esfuerzos de los funcionarios actuantes, le lanza el paqueta a una ciudadana de tez morena, contextura gruesa aun por identificar, quien lo toma y lo lanza para el techo de una vivienda, posteriormente los dos ciudadano se pusieron a atacar de manera agresiva, y los funcionarios quienes disparan 2 veces su arma de reglamento al aire, pidieron ayuda a dos motorizados, no pudiendo ser luego localizar el paquete. Motivo por el cual fueron informados de la detención e impuestos de los derechos contenidos en el artículo 125 del código orgánico procesal penal, según consta en el acta policial inserta al folio 3 y su vuelto del presente Asunto.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman este Asunto, que efectúa este juzgador así como también de las exposiciones formuladas por las partes en la audiencia de presentación respectiva, se evidencia la materialización de uno de los delitos previstos en la LEY ORGÁNICA DE DROGAS y en el Código Penal. Estos delitos fueron precalificados por el representante del Ministerio Público, como los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIAD DE DISTRIBICION, contenido en el articulo 149 encabezamiento de la Ley orgánica de drogas y RESISITENCIA A LA AUTORIDAD, contenida en el artículo 218 encabezamiento del código penal.
II
DEL DERECHO
El representante del Ministerio Público ha enmarcado la conducta desplegada por los imputados, en el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIAD DE DISTRIBICION, contenido en el artículo 149 encabezamiento de la Ley orgánica de drogas y RESISITENCIA A LA AUTORIDAD, contenida en el artículo 218 encabezamiento del código penal.

Dicho tipo penal se encuentran acreditado con el acta policial, de fecha 21 de mayo de 2012, inserta al folio 3 y su vuelto; acta de registro de cadena de custodia de evidencias físicas inserta al folio 6 y su vuelto; acta de reconocimiento legal N° 196, de fecha 21 de mayo de 2012, inserto al folio 8; Acta de Investigación Penal de fecha 21 de mayo de 2012, inserta al folio 9 suscrita por los funcionarios actuantes; acta de inspección técnica criminalística inserta al folio 10 y su vuelto.


El artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
Artículo 243. Estado de libertad. “Toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible, permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…”

En este orden de ideas, este juzgador estima que existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad penal de los imputados de autos, en el delito precalificado por el Ministerio Público.

Finalmente considera este Juzgador, que lo procedente y ajustado a derecho con fundamento en lo establecido en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal es decretar en contra de los imputados una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en un régimen de presentaciones periódicas cada 30 días, ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a partir de la presente fecha, de conformidad con el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; por estar presuntamente incurso en la comisión de los delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIAD DE DISTRIBUCION, contenido en el artículo 149 encabezamiento de la Ley orgánica de drogas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, contenida en el artículo 218 encabezamiento del código penal, en perjuicio del Estado Venezolano.

Se acuerda proseguir la presente investigación por la vía del procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de determinar las responsabilidades a que haya lugar y se ordena la remisión del Asunto al Despacho Fiscal.


DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Público en lo que respecta al procedimiento a aplicar. En consecuencia se acuerda proseguir la presente Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario de conformidad a lo previsto en los artículos 373 y 282 del código orgánico procesal penal, a los fines de determinar las responsabilidades a que haya lugar. Se ordena la remisión de las actuaciones al Ministerio Público.

SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del representante del Ministerio Público y de la Defensa en cuanto a la medida de coerción personal y en consecuencia se decreta en contra de LUIS JOSE ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad numero: V- 9.867.645, de 44 años de edad, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, Residenciado en la Urb. Hacienda del Medio, vereda 10, casa 11 de esta ciudad, fecha de nacimiento 15/09/1967, hijo de francisco Espinoza y Jesús Liendro y JULIO ROGER ZABALA, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad numero: V- 12.545.995, de 41 años de edad, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, Residenciado en Barrio Villa rosa, Calle 6, Nº 38 de esta ciudad, fecha de nacimiento 12/04/1971, hijo de Celestina Zabala y José Urrieta, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, consistente en un régimen de presentaciones periódicas cada 30 días, ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a partir de la presente fecha, de conformidad con el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; por estar presuntamente incurso en la comisión de los delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIAD DE DISTRIBUCION, contenido en el artículo 149 encabezamiento de la Ley orgánica de drogas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, contenida en el artículo 218 encabezamiento del código penal, en perjuicio del Estado Venezolano.
TERCERO: Se ordena expedir la boleta de excarcelación, se acuerdan las copias solicitadas y se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público.
CUARTO: Se deja expresa constancia que la presente decisión fue publicada dentro del lapso de Ley, estando debidamente notificadas las partes.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los 26 días del mes de mayo de 2012. Años 202° de la independencia y 153° de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. LUIS G. CARABALLO GARCÍA
EL SECRETARIO,

ABG. CESAR ZORRILLA


En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el copiador de sentencias. Conste.

EL SECRETARIO,

ABG. CESAR ZORRILLA