REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 26 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-001611
ASUNTO : YP01-P-2012-001611

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: Abg. LUIS G. CARABALLO GARCÍA, Juez Temporal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
SECRETARIO: Abg. ANDERSON J. GÓMEZ GONZÁLEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL AUXILIAR 1º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. MARÍA YSABEL ARELLANO DE LÍ
DEFENSOR PÚBLICO: Abg. OSWALDO PÉREZ MARCANO
IMPUTADO: OMAR JOSÉ VELÁSQUEZ SILVA
VÍCTIMA: JUVENCIA DEL CARMEN MARÍN DE MARTÍNEZ
DELITOS PRECALIFICADOS: ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41, ambos de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, contenido en el artículo 218 del Código Penal.

Se evidencia de las actas que conforman el presente asunto que en fecha 25 de mayo de 2012 se llevó a efecto la audiencia oral de presentación por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro del ciudadano OMAR JOSE VELASQUEZ SILVA, venezolano, natural de Buena Ventura, Municipio Tucupita, Edo. Delta Amacuro, nacido en fecha 17/06/1991, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 26.158.951, ocupación llanero, hijo de Ernestina Velásquez y José silva, residenciado en Las Guacharacas, La Horqueta, Municipio Tucupita, Edo. Delta Amacuro presuntamente incurso en la comisión de delitos establecidos en el Código Penal y la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En consecuencia corresponde a este órgano jurisdiccional, fundamentar la decisión que en ese acto se tomó y en el cual se decretó medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del referido ciudadano, fundamentación que se efectúa en los términos siguientes:

I
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN HECHOS ACREDITADOS EN AUTOS
El día veinticinco (25) de mayo de 2012 fue presentado por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro del ciudadano OMAR JOSE VELASQUEZ SILVA, venezolano, natural de Buena Ventura, Municipio Tucupita, Edo. Delta Amacuro, nacido en fecha 17/06/1991, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 26.158.951, ocupación llanero, hijo de Ernestina Velásquez y José silva, residenciado en Las Guacharacas, La Horqueta, Municipio Tucupita, Edo. Delta Amacuro por la Fiscalía Auxiliar Primera del Ministerio Público en el Estado Delta Amacuro, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de delitos establecidos en el Código Penal y la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En la audiencia de presentación la representante del Ministerio Público, Abg. MARÍA YSABEL ARELLANO DE LÍ, le atribuyó al ciudadano OMAR JOSÉ VELÁSQUEZ SILVA la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41, ambos de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, contenido en el artículo 218 del Código Penal, los dos primeros de dichos tipos penales presuntamente cometidos en perjuicio de la ciudadana JUVENCIA DEL CARMEN MARÍN DE MARTÍNEZ, de 57 años de edad, con cédula de identidad V-5.337.922, solicitando a su vez que la presente causa fuese seguida por la vía del Procedimiento Especial establecido en el artículo 94 de la referida ley orgánica y que se impusiese al imputado y a favor de la mujer, presunta víctima, las medidas de protección contenidas en los numerales 5º y 6º del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referidas a la prohibición de acercamiento del presunto agresor, ciudadano Omar José Velásquez Silva a la ciudadana Juvencio Del Carmen Marín de Martínez, así como también a su lugar de trabajo, de estudio y residencia; de igual forma prohibir al presunto agresor que por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer presuntamente agredida al igual que un régimen de presentaciones cada treinta (30) días de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma solicitó la representante de la Vindicta Pública del acta de la audiencia de presentación del ciudadano imputado.

Posteriormente este jurisdicente impuso al ciudadano OMAR JOSÉ VELÁSQUEZ SILVA de los derechos que lo asisten, previstos en el artículo 125 y 131, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, así como del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 Constitucional, quien manifestó su voluntad de no declarar, acogiéndose de esa forma a dicho precepto.


Seguidamente el defensor público, Abogado Oswaldo Pérez Marcano se adhirió a las peticiones del Ministerio Público. Solicitando de igual forma que las presentaciones se efectuasen por ante el puesto de la Guardia Nacional Bolivariana acantonado en La Horqueta, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro.

Ahora bien, pasa este Tribunal, a señalar en el presente caso las razones por las cuales estima que se encuentran cubiertos los presupuestos a que se refiere el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Cursa al folio tres (3) y su vuelto acta de denuncia N° 082 de fecha 21 de mayo de 2012 formulada por la ciudadana Juvencia Del Carmen Marín de Martínez, con cédula de identidad número 5.337.922, nacida en fecha 08-02-1953, residenciada en el sector Las Guacharacas de La Horqueta, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, por ante el Destacamento de Vigilancia Fluvial 911 de la Guardia Nacional Bolivariana y en la cual expuso lo que quedó plasmado a continuación: “Un muchacho en el día de hoy me amenazo (sic) con un hacha, me golpeo (sic) mi curiara, y le dio (sic) a mi casa con en (sic) hacha que cargaba, yo me encerré para evitar que me hiciera algo peor, después de eso el (sic) se fue, y yo me vine a este Comando a colocar mi denuncia, es todo lo que tengo que decir”. Asimismo a los folios cuatro (4) y cinco (5) cursa acta policial N° GNB-CVC-DVF811-SIP 206-2012 en la cual se plasman las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del imputado de autos, quien de acuerdo a lo expresado en dicha acta el mismo profirió palabras obscenas a la comisión policial integrada por los funcionarios SM/2DA LUIS GONZÁLEZ, Jefe de la Comisión y S/2DO ERNESTO ACOSTA, Comisionado, adscritos a dicho cuerpo castrense. De igual forma al folio seis (6) acta de retención de fecha 21 de mayo de 2012 suscrita por el funcionario actuante SM/2DA LUIS GONZÁLEZ, en la cual se refleja la retención de un arma blanca tipo hacha de metal, marca Bellota, con un mango de madera de color marrón. Cursa asimismo al folio ocho (8) y su vuelto Acta de Entrevista rendida por ante por ante el Destacamento de Vigilancia Fluvial 911 de la Guardia Nacional Bolivariana por la ciudadana JOSEFINA DEORELYS URQUÍA, venezolana, de 52 años de edad, nacida en fecha 06-11-1959, con cédula de identidad número 8.925.948 en la cual expuso lo que quedó plasmado a continuación: “En la mañana de hoy un muchacho amenazo (sic) con un hacha a mi vecina, le golpeo (sic) las rejas de su casa, le golpeo (sic) su curiara luego de eso se mudo (sic) a mi casa y me golpeo (sic) mi aire acondicionado, es todo lo que tengo que decir”. De igual forma cursa al folio doce (12) y su vuelto registro de cadena de custodia de evidencias físicas signado con el número de investigación DVF911-SIP-206-12 y número de registro GNB-057 y reseña fotográfica del arma blanca incautada inserta al folio trece (13) del presente asunto.

Ahora bien, se infiere del contenido de las actuaciones discriminadas y detalladas Ut Supra que nos encontramos ante la presencia de hechos punibles precalificados por la representación fiscal como los tipos penales de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41, ambos de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, contenido en el artículo 218 del Código Penal, los dos primeros de dichos tipos penales presuntamente cometidos en perjuicio de la ciudadana JUVENCIA DEL CARMEN MARÍN DE MARTÍNEZ.

Finalmente considera este Juzgador que a los fines de evitar que el imputado de autos, ciudadano OMAR JOSÉ VELÁSQUEZ SILVA logre sustraerse de las exigencias propias del devenir procesal es necesario, como en efecto se acuerda, imponerle de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el ordinal 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación periódica cada treinta (30) días por ante por ante el puesto de la Guardia Nacional Bolivariana acantonado en La Horqueta, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro.De igual forma se acuerdan en favor de la mujer, presunta víctima en el presente asunto, las medidas de protección contenidas en los numerales 5º y 6º del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referidas a la prohibición de acercamiento del presunto agresor, ciudadano Omar José Velásquez Silva a la ciudadana Juvencio Del Carmen Marín de Martínez, así como también a su lugar de trabajo, de estudio y residencia; de igual forma prohibir al presunto agresor que por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer presuntamente agredida. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

Primero: Se acuerda proseguir la presente causa por la vía del procedimiento especial de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Segundo: Se acuerda en favor de la ciudadana Juvencio Del Carmen Marín de Martínez, presunta víctima en el presente asunto, las medidas de protección contenidas en los numerales 5º y 6º del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referidas a la prohibición de acercamiento del presunto agresor, ciudadano Omar José Velásquez Silva a la ciudadana Juvencio Del Carmen Marín de Martínez, así como también a su lugar de trabajo, de estudio y residencia; de igual forma prohibir al presunto agresor que por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer presuntamente agredida. Tercero: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 30 días por ante el puesto de la Guardia Nacional ubicado en La Horqueta de esta Jurisdicción, al imputado OMAR JOSE VELASQUEZ SILVA, venezolano, natural de esta ciudad de Buena Ventura, nacido en fecha 17/06/1991, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 26.158.951, ocupación llanero, hijo de Ernestina Velásquez y José silva, residenciado en las Guacharacas, La Horqueta. Cuarto: Líbrese boleta de excarcelación al Director del Centro de Retención, Resguardo y Custodia de esta ciudad. Quinto: Líbrese oficio al Comandante del Puesto de la Guardia Nacional ubicado en la Horqueta de esta Jurisdicción, notificándole sobre las presentaciones del ciudadano OMAR JOSE VELASQUEZ SILVA. Sexto: Ofíciese a la presidencia de este circuito judicial para la debida cancelación de los honorarios del interprete. Séptimo: Se acuerda la remisión del presente asunto a la Fiscalia Primera del Ministerio Público. Octavo: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes.
Regístrese, diarícese y déjese copia certificada.
EL JUEZ,


ABG. LUIS G. CARABALLO GARCÍA
EL SECRETARIO,

ABG. ANDERSON GÓMEZ GONZÁLEZ