REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 26 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-001616
ASUNTO : YP01-P-2012-001616
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL DE CONTROL
JUEZ: Abg. LUIS G. CARABALLO GARCÍA, Juez Suplente del Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
SECRETARIO: Abg. ANDERSON J. GÓMEZ GONZÁLEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCALA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. MARÍA ARELLANO DE LÍ, Fiscala Auxiliar Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
IMPUTADO: JOSÉ RAMÓN CORREA MENDOZA, venezolano, de 36 años de edad, nacido en fecha 04/08/1975, titular de la cedula de identidad Nº 11.211.641, de profesión u oficio obrero, hijo de Jerónimo Correa y Elvia Mendoza, teléfono: 0416-886.76.93, residenciado en Macareito, Calle Primero de Mayo, casa s/n, como a 30 metros de la iglesia, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, VÍCTIMA: Estado Venezolano.
DEFENSOR PRIVADO: Abg. LUIS JAVIEL GONZÁLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 68.462.
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILÍCITA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
En fecha 06 de octubre de 2009, siendo las 4:30 horas de la tarde, se llevó a efecto la audiencia oral de presentación por ante este Juzgado Primero de Control del ciudadano JOSÉ RAMÓN CORREA MENDOZA, venezolano, de 36 años de edad, nacido en fecha 04/08/1975, titular de la cedula de identidad Nº 11.211.641, de profesión u oficio obrero, hijo de Jerónimo Correa y Elvia Mendoza, teléfono: 0416-886.76.93, residenciado en Macareito, Calle Primero de Mayo, casa s/n, como a 30 metros de la iglesia, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano.
En la audiencia de presentación la representante del Ministerio Público, Abg. MARÍA ARELLANO DE LÍ, en su condición de Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de este Estado le atribuyó al ciudadano JOSÉ RAMÓN CORREA MENDOZA, anteriormente identificado la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, solicitando a su vez que la presente causa fuese seguida por la vía del Procedimiento Ordinario y que se impusiese al imputado un régimen de presentaciones cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma solicitó la representante de la Vindicta Pública copia del acta de la audiencia de presentación del ciudadano imputado.
Posteriormente, una vez finalizada la exposición del representante del Ministerio Público, se impuso al ciudadano imputado, de los derechos que los asisten, previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, de la advertencia preliminar establecida en el artículo 131 eiusdem, así como del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49, ordinales 3° y 5° Constitucional, manifestando el ciudadano imputado su deseo de no rendir declaración, acogiéndose al Precepto Constitucional.
El ciudadano defensor privado, Abogado LUIS JAVIEL GONZÁLEZ quien expuso lo que quedó plasmado a continuación: “debo hacer hincapié a lo solicitado por la representación fiscal y mi representado vive en la Macareito. Solicito se considere las presentación cada 30 días, en vez de 15 días como lo solicita la fiscal. Ese instrumento lo utiliza para resguardar el hato donde trabaja con el papa debido al acto grado delictivo, no tiene antecedentes penales”.
I
DE LOS HECHOS
El día 22 de mayo de 2012, siendo aproximadamente a la (01:00) horas de la tarde, funcionarios del Destacamento de Vigilancia Fluvial 911 de la Guardia Nacional Bolivariana la policía del Estado, quienes realizaban labores de patrullaje por la Calle Primero de Mayo de la comunidad de Macareito, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, avistaron a un ciudadano ante quien se identificaron como funcionarios de dicho cuerpo castrense observando que portaba un objeto y al solicitársele que exhibiera dicho objeto y cualquier otro objeto de interés criminalístico que portase, solicitud que se le formuló de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que de manera voluntaria mostró y puso a disposición de la comisión policial un arma de fuego de fabricación ilícita tipo escopeta, sin seriales, ni marca ni de lugar de fabricación y cuatro (4) cartuchos de color rojo calibre 28 mm, quedando dicho ciudadano identificado como JOSÉ RAMÓN CORREA MENDOZA, venezolano, de 36 años de edad, nacido en fecha 04/08/1975, titular de la cedula de identidad Nº 11.211.641, de profesión u oficio obrero, hijo de Jerónimo Correa y Elvia Mendoza, teléfono: 0416-886.76.93, residenciado en Macareito, Calle Primero de Mayo, casa s/n, como a 30 metros de la iglesia, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, quien fue impuesto de sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal; tal como consta en acta policial inserta a los folios 3, su vuelto y folio 4 del presente asunto.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman este Asunto, que efectúa este juzgador así como también de las exposiciones formuladas por las partes en la audiencia de presentación respectiva, se evidencia la materialización de un delito previsto en el Código Penal Venezolano. Este delito fue precalificado por la representante del Ministerio Público, como el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILÍCITA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano.
II
DEL DERECHO
La representante del Ministerio Público ha enmarcado la conducta desplegada por el imputado JOSÉ RAMÓN CORREA MENDOZA, plenamente identificados Ut- supra, en el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILÍCITA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano.
Dicho tipo penal se encuentra acreditado con el acta de averiguación penal N° GNB-CVC-DVF911-SIP-212-2012, de fecha 22 de mayo de 2012, inserta a los folios 03 y 04 del presente asunto, suscrita por los funcionarios actuantes S/Sup. GREGORIO PALMA, Jefe de la Comisión; S/1° JOSÉ VILLARROEL, Comisionado; S/2° DUSTY ALAYÓN, Comisionado y S/2° JORGE TORRES, Comisionado; donde se plasman las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos; con el acta de investigación penal inserta al folio 1 y su vuelto, en la cual se deja constancia de las diligencias efectuadas para verificar si sobre el imputado de autos recae alguna solicitud o presenta registros policiales; con el acta de retención del arma incautada y de los cartuchos inserta al folio cinco (5) suscrita por el funcionario Gregorio Palma; con el acta de registro de cadena de custodia de evidencias físicas, inserta al folio 09 y su vuelto signado con el número de caso DVF911-SIP-212-12 y con el número de registro GNB-058, en la cual se describe el arma de fuego de fabricación ilícita tipo escopeta y los cuatro (4) cartuchos; Acta de Reconocimiento Legal N° 197 de fecha 22 de mayo de 2012, inserta al folio 10 y su vuelto.
El delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN LÍCITA, establece una pena de prisión de tres a cinco años.
Por su parte el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
Artículo 243. Estado de libertad. “Toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible, permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…”
En este orden de ideas, este juzgador estima que existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad penal del imputado de autos, en el delito precalificado por el Ministerio Público.
Finalmente considera este Juzgador, que lo procedente y ajustado a derecho con fundamento en lo establecido en los artículos 8, 9 y 256 del Código Orgánico Procesal es decretar en contra del imputado JOSÉ RAMÓN CORREA MENDOZA, titular de la Cédula de identidad Nº 11.211.641, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en un régimen de presentaciones periódicas cada 20 días, ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILÍCITA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano.
Se acuerda proseguir la presente investigación por la vía del procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículo 282 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de determinar las responsabilidades a que haya lugar.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
Primero: Se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 20 dias por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal al ciudadano JOSE RAMON CORREA MENDOZA, venezolano, de 36 años de edad, nacido en fecha 04/08/1975, titular de la cedula de identidad Nº 11.211.641, de profesión u oficio obrero, hijo de Jerónimo Correa y Elvia Mendoza, teléfono: 0416-886.76.93, residenciado en Macareito, Calle Primero de Mayo, casa s/n, como a 30 metros de la iglesia, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro. Tercero: Líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación al Comandante del Destacamento Fluvial 9141 de la Guardia nacional Bolivariana del Estado Delta Amacuro. Cuarto: Se acuerda la remisión del presente asunto a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Quinto: Se acuerdan las copias solicitas por las partes.
Dada, formada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los veintiséis (26) días del mes de mayo de 2012. Años 202° de la independencia y 153° de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
EL JUEZ SUPLENTE,
ABG. LUIS G. CARABALLO GARCÍA
EL SECRETARIO,
ABG. ANDERSON J. GÓMEZ GONZÁLEZ
En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el copiador de sentencias. Conste.
EL SECRETARIO,
ABG. ANDERSON J. GÓMEZ GONZÁLEZ