REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 30 de mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: YP01-P-2012-001609
ASUNTO: YP01-P-2012-001609
RESOLUCION
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
JUEZA: Abg. WILMA HERNANDEZ, Jueza Primera de Primera Instancia penal en funciones Control.
El SECRETARIO: Abg. LUIS CARABALLO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
IMPUTADO: FLORES GAMARDO, venezolano, natural de Cumana, estado Sucre nacido en fecha 30/01/1986, titular de la cedula de identidad Nº 20.345.713, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Palomar, Calle 2, avenida 3, Casa s/n, por la entrada del mercal, Tucupita Estado Delta Amacuro, teléfono: 0426-491.7293, hijo de Carlos José Flores Jiménez (v) y Delmira Gamardo (v),
FISCAL: ABG, fiscal Sexto Auxiliar, del Ministerio Publico.
VÍCTIMA: ALEJANDRO RAMON FERMAN ESPINOZA, titular de la cedula de identidad N° 23.605.609.
DEFENSOR: Abg. Daisy Pinto, Defensora Público Penal, en sustitución de la defensora segunda penal; Adscrito a la unidad de defensa de este estado,
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACION, contenida artículo 406 NUM 2 en relación con el articulo 80 2do Aparte del código penal.
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, emitir auto fundado, en la presente causa: YP01-P-2012-001609, conforme a lo establecido en el articulo, 373 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra del ciudadano: JOSUE ARGENIS FLORES GAMARDO, titular de la cedula de identidad Nº 20.345.713, presuntamente incurso en la comisión del CONTRA LAS PERSONAS, en perjuicio de ALEJANDRO RAMON FERMAN ESPINOZA, titular de la cedula de identidad N° 23.605.609.
DE LA IMPUTACION FISCAL
El Fiscal Sexto del Ministerio Público Abg. José Alfredo Contreras, quien expuso: “Esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 373, 125 num. 1 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la Republica bolivariana de Venezuela. Pongo a la disposición a la disposición de este Honorable órgano Jurisdiccional al ciudadano JOSUE ARGENIS FLORES GAMARDO, , titular de la cedula de identidad Nº 20.345.713, quien resultara aprehendido por funcionarios adscrito a la Policía del Estado Delta Amacuro, aproximadamente a las 11:40 de la noche, el día 20/05/2012, conforme a las circunstancia que se desprende en las actas policial PEDA-DI-473-2012, de fecha 20/05/2012, razón por la cual fue impuesto de los derechos que como imputado le consagra el artículo 125 Código Orgánico Procesal Penal, al adecuar su conducta ante de la presunción comisión del delito CONTRA LAS PERSONAS, ahora bien ciudadano Juez leída todas las actas que conforman la presente causa que narro las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, se evidencia que nos encontramos en la presencia de un hecho punible de acción publica cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que merece pena privativa preventiva Judicial de libertad, esta Representación Fiscal PRECALIFICA como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACION, contenida artículo 406 NUM 2 en relación con el articulo 80 2do Aparte del código penal. Solicita procedimiento por la vía ordinaria. Solicito medida cautelar contenida 25O Y 251 ordinales 3 código orgánico procesal penal, con presentaciones cada 30 días, por ante la oficina de alguacilazgo. Copia del acta de la presente audiencia y la remisión de las actuaciones a la fiscalia. Se consigna 19 folios útiles para que sea agregada al expediente. Es todo”.
DE LOS DERECHOS DE LA VICTIMA
Se le concede el derecho de palabra a la victima, ciudadano, ALEJANDRO RAMON FERMAN ESPINOZA, titular de la cedula de identidad N° 23.605.609, de conformidad con el articulo 119 COOP se le concede el derecho de palabra a la victima. Manifiesta: “yo estaba en el perrero viendo una película entonces yo me pare y el se me acerco y dice que había puyado a una persona, viene y me da y le dije me cortaste, Le dio a una bolella y se parte. Me corto con un corta uñas, en el pecho, muslo y en el cuello. Un policía tiro un tiro pa arriba y no desaparto, el policía me llevo al CDI para curarme la herida. Entones se lo llevaron y mi mama lo andaba buscando pa habla. Es todo”.
Seguidamente a preguntas del FISCAL: Respuesta: no tengo problemas. Respuesta: No se decirle hace cuanto tiempo llego al sector. Respuesta: Estaban un poco los vecinos, Sra. Luisa, Enrique y otras gente mas. Respuesta: Cuando ya estaba puyao. Respuesta: Los chamos que estaban alli. Respuesta: No lo conozco. Respuesta: Si puedo mostrar las heridas. Es todo. Seguidamente pregunta de la DEFENSORA: Respondió: No tengo problema con el. Respuesta: Habían un poco de personas en el sitio. Respuesta: No había nadie. Respuesta: Si el policía vio los hechos. Respuesta: Fue el la calle 3, detrás de mercal. Respuesta: No le di motivos. Es todo”.
DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO
La Jueza impuso al imputado del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido el Juez interrogó al ciudadano imputado sobre su voluntad de declarar el cual manifestó, identificándose previamente como quedó escrito a continuación JOSUE ARGENIS FLORES GAMARDO, venezolano, natural de Cumana, estado Sucre nacido en fecha 30/01/1986, titular de la cedula de identidad Nº 20.345.713, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Palomar, Calle 2, avenida 3, Casa s/n, por la entrada del mercal, Tucupita Estado Delta Amacuro, teléfono: 0426-491.7293, hijo de Carlos José Flores Jiménez (v) y Delmira Gamardo (v). Manifestó: “yo venia de la gallera yo tenia la camisa llena de sangre porque había ido a la gallera, le dije a el dejara de eso, el rompió una botella de marta y me la pego. Yo lo corte con un corta uña Yo me estaba defendiéndome de el sino me hubiera matado con el botellazo que me dio. Es todo.
Seguidamente a pregunta del FISCAL: Respondió: si había consumido alcohol. Respuesta: Si estaba en mi sano juicio. Respuesta: Eso fue con un corta uñas. Respuesta: No tengo problemas. Desde el 2009 lo conozco. Respuesta: Trabajo como ayudante de ferretería. Es todo”.
DE LOS ALEGATOS EXPUESTO POR LA DEFENSA
La Defensora Pública Penal, Abg. Daisy Pinto quien expuso: “oída la exposición del ministerio publico donde imputa homicidio intencional Por alevosía por motivos fútiles en grado de frustración, en vista de que existe unos preceptos constitucionales legales que favorece a mi defendido que la medida cautelar solicitada por el ministerio publico, no se ajusta a os elementos de convicción que existen en las actas, en virtud que la medicatura forense califica esta defensa considera que la precalificación del ministerio publico se excede, en virtud que hay que considerar lo expuesto por mi defendido que fue motivo de un hecho por parte de la victima, no están fundados los elementos de convicción, lo arropa el principio de presunción de inocencia, asimismo el principio de libertad que toda persona se le juzgue en libertad. No están dado los articulo 250 copp no son suficientes los elementos de convicción. Solicito medida cautelar sustitutiva de libertad, y fundamental el principio de igualdad entre las partes, así como el derecho de que se tenga como inocente. Solcito medida cautelar sustitutiva de libertad y se tome en consideración lo manifestado por la victima para llegar a un acuerdo. Es todo”.
DE LA MOTIVACION Y FUNDACION LEGAL
El Tribunal observa que al imputado ciudadano: el representante de la vindicta Publica lo imputo por la presunta comisión de uno de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el encabezado del artículo 218 del Código Penal, en agravio del Estado Venezolano.
Ahora bien el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable…
“Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal)
En tal sentido resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de los dos supuestos que establece el mismo artículo, igualmente este Tribunal observa que así como la Libertad Personal es inviolable no es menos cierto que la presunción de inocencia también es de rango Constitucional y constituye un derecho fundamental y así lo establece el artículo 49 0rdinal 2° de nuestra Carta Magna el cual dice:”… Toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario…” y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
”Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente, y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme..”, revisa las actas policiales insertos el presente asunto, en donde se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que merece pena Privativa de Libertad fiscal, por lo que se determina que oída la exposición del Fiscal Sexto del Ministerio Publico, por la víctima, lo expuesto por el imputada Primera Penal , como es fase de investigación del ministerio publico, consta examen medico forense por el Dr. Boris. En atención a este examen considero que se configura el delito de lesiones pero no quiero desvirtuar el delito precalificado por el ministerio público. En tal sentido, Se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que el Ministerio Público presente los datos correspondientes y elementos de convicción que coadyuven al esclarecimiento de los hechos. Se decreta sin lugar medida privativa de libertad por cuanto faltan elementos. se Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 256 numeral 3º y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 30 días por ante la oficina de alguacilazgo y 2 FIADORES RESPONSABLE CON 15 UNIDADES TRIBUTARIAS. JOSUE ARGENIS FLORES GAMARDO, titular de la cedula de identidad Nº 20.345.713. Líbrese boleta de excarcelación al Director del Centro de Retención, Resguardo y Custodia de esta ciudad, permaneciendo detenido hasta que presente los fiadores. Líbrese boleta de reintegro al director del Centro de Retención, Resguardo y custodia de este estado. Se acuerda la remisión del presente asunto a la fiscalia Sexta del ministerio público. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: Se Decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que el Ministerio Público presente los datos correspondientes y elementos de convicción que coadyuven al esclarecimiento de los hechos. SEGUNDO: Se decreta sin lugar medida privativa de libertad por cuanto faltan elementos. TERCERO: se Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 256 NUMERAL 3º Y 258 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES CADA 30 DÍAS POR ANTE LA OFICINA DE ALGUACILAZGO Y 2 FIADORES RESPONSABLE CON 15 UNIDADES TRIBUTARIAS. JOSUE ARGENIS FLORES GAMARDO, venezolano, natural de Cumana, estado Sucre nacido en fecha 30/01/1986, titular de la cedula de identidad Nº 20.345.713, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Palomar, Calle 2, avenida 3, Casa s/n, por la entrada del mercal, Tucupita Estado Delta Amacuro, teléfono: 0426-491.7293, hijo de Carlos José Flores Jiménez (v) y Delmira Gamardo (v). Cuatro: Líbrese boleta de excarcelación al Director del Centro de Retención, Resguardo y Custodia de esta ciudad, permaneciendo detenido hasta que presente los fiadores. Quinto: Líbrese boleta de reintegro al director del Centro de Retención, Resguardo y custodia de este estado. Sexto: se acuerda la remisión del presente asunto a la fiscalia Sexta del ministerio público. Se acuerdan las copias solicitadas. Líbrese la correspondiente boleta de excarcelación y REMÍTANSE LAS PRESENTES ACTUACIONES A LA FISCALIA SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO. ASI SE DECIDE.
LA JUEZA DE CONTROL
ABG. WILMA HERNANDEM
EL SECRETATIO
ABG. NEDDA RODRIGUEZ