REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 6 de mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: YP01-P-2012-001325
ASUNTO: YP01-P-2012-001325
RESOLUCION
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
JUEZA: Abg. WILMA HERNANDEZ, Jueza Primera de Primera Instancia penal en funciones Control.
El SECRETARIO: Abg. LUIS CARABALLO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
IMPUTADO: MIGUEL ANGEL GIL MARIN, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 20-08-1969, de 42 años de edad, de estado civil Casado, de profesión Abogado, residenciado en el Barrio Obrero, Calle 02 Casa Nº 42, Tucupita Estado Delta Amacuro, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-9.861.112, hijo de SEBASTIAN GIL y AUGUSTA MARIN, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la. FISCAL: ABG, DIOGENES TIRADO. Fiscal Segundo del Ministerio Publico.
VÍCTIMA: RAINER RAMON GONZALEZ FIGUERA
DEFENSORES: Abg. ALEXANDER VELÁSQUEZ, Abg. RUBÉN ORTIZ Defensores Privados, Inpreabogado bajo el numero 72.928, Cedula de Identidad Nº 12.359.720, V- 8.951.856, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 71.577, respectivamente.
DELITO: Hurto agravado de vehiculo automotor previsto y sancionado en el artículo 1 en relación con el artículo numerales 7 de la ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores y uso de documento falso en acto publico establecido en el articulo 322 y 319 del código penal venezolana


Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, dictar resolución, en relación a la a la audiencia de presentación de imputado realizada al ciudadano: MIGUEL ANGEL GIL MARIN, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-9.861.112, por la presunta comisión de Hurto agravado de vehiculo AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 1 en relación con el artículo numerales 7 de la ley sobre el hurto y Robo de Vehiculas automotores y uso de Documento Falso en acto Publico establecido en el articulo 322 y 319 del código penal venezolano, de conformidad a lo establecido en el articulo 373 del código orgánico procesal penal

DE LOS HECHOS QUE SE LE IMPUTAN


El representante del Ministerio Publico: ABG. DIOGENES TIRADO, Fiscal Segundo del Ministerio Público. Quien expuso: pongo a la orden de este Tribunal Primero de Control al ciudadano: MIGUEL ANGEL GIL MARIN, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 20-08-1969, de 42 años de edad, de estado civil Casado, de profesión Abogado, residenciado en el Barrio Obrero, Calle 02 Casa Nº 42, Tucupita Estado Delta Amacuro, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-9.861.112, hijo de SEBASTIAN GIL y AUGUSTA MARIN, esta Fiscalia Segunda en calidad y en representación de Ministerio publico actuando de conformidad con lo establecido en los Artículos 285 ordinal 3 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, 108 ordinal 1 y 2 del Código Procesal Penal, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos contemplados en la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, en perjuicio del ciudadano: RAINER RAMON GONZALEZ FIGUERA. Procediendo a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos. Ahora bien ciudadana Jueza, una vez leídas todas las actas que conforman la presente causa se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, se deja constancia de que el ciudadano imputado presenta en acta de aprehensión del imputado de fecha 02-05-2012, es por lo que esta representación del Ministerio Publico, precalifica el Delito como HURTO AGRABADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 1 en relación con el artículo numerales 7 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES y USO DE DOCUMENTO FALSO EN ACTO PUBLICO ESTABLECIDO en el articulo 322 Y 319 DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO, en perjuicio del ciudadano: RAINER RAMON GONZALEZ FIGUERA. Asimismo solicito se decrete en contra del imputado Medida Privativa De Libertad, establecida en los artículos 250, 251 numerales 2, 3 , 5 y parágrafo primero , 252 N ° 02 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que la presente causa sea tramitada por la vía del Procedimiento ordinario y se remitan las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico. Solicito Copia de la presente acta. Es todo”.


DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO



La Juzgadora se identifico ante el Imputado y lo impuso del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido la ciudadana Jueza interrogó al ciudadano imputado sobre su voluntad de declarar, quién manifestó afirmativamente su voluntad de declarar, identificándose previamente como quedó escrito a continuación, MIGUEL ANGEL GIL MARIN, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-9.861.112. Quien Manifestó:

“Encontrándome el día miércoles el 02 de mayo en las Instalaciones del Circuito se presento una comisión policial integrada por el inspector machuca diciéndome que tenia una boleta de captura y que los acompañara al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas una vez que conversé con el le pregunte por la boleta de captura manifestándome que la tiene el Fiscal Segundo en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales. Una vez llegados al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, note una actitud nerviosa de los funcionarios, en las oficinas no tenían la boleta de captura. Llame a mi esposa Grace Balbuzano, para que hiciera acto de presencia y me sirviera de testigo, mi esposa tuvo una discusión con el ciudadano machuca, llame a varios abogados quienes son, Omer Figueredo, el dr. José Jesús León y el Dr. Pedro Andrew y mi esposa, una vez que estos funcionarios me secuestraron y me privaron ilegítimamente de libertad sin la famosa boleta de captura, Entraban, salían y hablaban por teléfono, no se con quien, el funcionario machuca me dijo que estaba preso por ordenes del Fiscal Diógenes tirado, les comunique que de haber sabido que no hay boleta de captura no hubiese ido hasta al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de allí me trasladaron a la Policía. Eso fue lo acontecido el día 02-05-12, se deja constancia del secuestro que me hizo el funcionario machuca por orden del fiscal, con respecto a la denuncia desde hace aproximadamente 2 años comencé a laborar con el ciudadano Rainier González en la ciudad de Maturín como abogado adjunto a la empresa PROYECTOS Y SERVICIOS RACEL NOVA, no fue sino hasta el día 08-01-2012, cuando este ciudadano Rainier González, en total estado de embriaguez en una avenida de Maturín envistió un vehiculo del ciudadano Diosdado Cabello, Rainier González y unos policías procedieron a llevarse detenido hasta la policía municipal inmediatamente el me llama a la s 4 AM, no acudí por la hora estaba en mi casa con mi esposa. Al otro día me entero que el se había metido en problema con la familia Cabello y origino la destitución de casi todos los del Funcionarios del Cuepo Policial y el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, le manifesté que no iba a seguir laborando con el por que el se había metido en esos problemas y mi vida vale mas que cualquier sueldo, a partir de ahí comenzó a tomar una actitud hostil conmigo hasta el punto que el quería que siguiera trabajando en su empresa, después llegamos a un arreglo su abogado el y yo de yo devolverle una Explorer que la tenia con dinero de mi propio peculio y el me entrego una camioneta fortaleza, este ciudadano a mi me sorprende, ando con una autorización cuando yo no le hurte el vehiculo a ese ciudadano, llegamos al acuerdo de que me llevaría la camioneta con la autorización me dijo véndela y me dijo que se iba de la ciudad por que la familia Cabello me anda buscando para joderme así me dijo Rainier González, una vez que se hizo el cambio que yo cancele con mi propio dinero, me entregan la camioneta contacto al ciudadano LUIS BERMUDEZ, yo le entregué la camioneta, posteriormente este señor Bermúdez me hace el pago por la venta de dicho vehiculo todo a cambio de retribuirme el dinero que gaste en la camioneta Explorer año 2012, una vez que le entregue la camioneta al señor Bermúdez en compañía de Asdrúbal Palma, le entrego la documentación, los puse en contacto con el ciudadano: Rainier Gózales para que siguiera con la tramitación, en febrero me entro que la camioneta estaba solicitada, muy responsablemente procedí a devolverle el dinero al señor de automotores morichal vendí un vehiculo de mi propiedad para cancelar ese dinero, dicho todo esta fabula que invento: Rainier González , una persona cuestionada en Monagas, procedí a denunciar a este ciudadano Rainier González en la comisión contra la delincuencia organizada, en el estado Monagas, es un estafador, con la esperanza de que me devolviera mi dinero, esta solicitado por esto creo, me parece que la orden de aprehensión solicitada por la representación fiscal, me extraña esta boleta que me hayan acordado cuando el expediente hice acto de presencia poniéndome a derecho, no se por que el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, me secuestro aun teniendo yo cuatro meses con recibido de la fiscalia segunda. Aquí se me están imputando una serie de delitos que no tienen ni pie ni cabeza, quiero destacar que en ningún momento robe esa camioneta me la entrego el señor Neudys Guilarte. Manifiesto que estoy procediendo de buena fe, le devolví el dinero a la gente de automotores Morichal, no soy ningún ladrón, pido que aquí lo que se vislumbra desde el punto de vista jurídico, este ciudadano esta incurriendo en el delito de calumnia a imputarme un delito que no esta configurado, pido que se haga justicia, esto es un vil montaje, Es todo”.

No hubo preguntas de la Representación Fiscal.
A preguntas del Tribunal respondió: “a las 02:40 de la tarde”.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA


El defensor Abg. ALEXANDER VELÁSQUEZ quien expuso: “ buenos días, nos corresponde en esta oportunidad ejercer la defensa del ciudadano Miguel Gil al Dr. Rubén Ortiz y a mi persona , son muchos los puntos desde el momento que tenemos conocimiento que queremos explanar, desde la aprehensión de nuestro defendido, el acta policial de fecha 02-05-12 suscrita por el detective Richard Gando adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, esta acta policial que al principio no señala la hora exacta en la que los funcionarios realizan la detención, contiene el relato del Funcionario Vivas Machuca quienes a bordo de la unidad al momento de desplazarse, existe en el presente caso el delito de privación ilegitima de libertad por abuso de autoridad, por parte de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en el acta policial suscrita por estos funcionarios, es el fiscal quien les notifica telefónicamente, les fue acordado acta de aprehensión, esta comunicación entre los funcionarios y el fiscal según fue a las 03:40 PM hace dos días, ósea, mi defendido presente en sala tenia una hora privado de libertad sin una orden de aprehensión, tenemos el auto con fecha 03-05-12 dictado por ante su tribunal, lo que significa que el ciudadano Miguel Gil, en un hecho del 24-02-2012, sin que existiera en su contra una orden de aprehensión, hemos traído la sentencia 04-93 francisco carrasquel magistrado de la Sala Constitucional, esta sentencia es el vivo respaldo de la autoridad de cómo debe practicarse una aprehensión, aquí no estamos hablando de una flagrancia, ya que el hecho fue el 24-02-2012, claramente no estamos hablando de una flagrancia, estos funcionarios considero como profesional del derecho es necesario que se siente un precedente ya que ellos también incurren en un delito cuando privan a un ciudadano por abuso de autoridad, exhorto a que el Ministerio Publico ordene que se abra la investigación pertinente en contra de los ciudadanos que privaron ilegalmente a mi defendido de su libertad, esto nos obliga a solicitar la nulidad absoluta la aprehensión por cuando fue privado ilegítimamente de libertad, el fiscal del Ministerio Publico califico dos delitos donde acompañan una solicitud de medida privativa de libertad, el Hurto Agravado previsto en la ley de hurto en el articulo 1 en relación con el 2 numeral 7, dice que sustrajo las llaves sobre este particular solo existe la denuncia infundada por parte de la presunta victima, no existe testigo, tampoco existe un testigo que diga que la llave fue sustraída, este es un hecho que a la luz del 250 del Código Orgánico Procesal Penal se desvanece ante los ojos de la autoridad judicial, de que fundados elementos de convicción hablamos?, se refiere a varios no a uno solo, una denuncia no puede ser suficiente para que califiquemos que hubo un hurto, ciudadano Alguacil solicitamos entregar este escrito que contiene la autorización por Reinier a nombre de Miguel Gil, sobre el vehiculo en referencia, esta en original y esta visada por el abg. Neuras Guilarte, es mencionado en las actas pero no fue traído a la investigación para que explicara como entrego esta autorización el segundo delito precalificado por el Ministerio Publico, es el de uso de documentos falsos aludiendo un poder especial que existe en el expediente otorgado por el señor Reinier González a mi representado quien sobre este particular es importante resaltar que este poder que figura aquí fue redactado por mi cliente y entregado por parte de mi cliente a un ciudadano que es mencionado en las actas y que no fue traído a la investigación de nombre Asdrúbal José Palma Moreno, era encargado de finiquitar los detalles de la venta con el denunciante por que son amigos, le hacemos llegar constancia original del 04 de agosto de 2011 donde se deja constancia que es una trabajador activo de esta empresa. Como podemos nosotros en esta audiencia calificar el delito de uso de documentos falsos, es esencial, una situación que no es posible cuando ni siquiera se configura lo establecido en el 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde el Ministerio Publico realizara u ordenara las practicas o experticias correspondientes, en este expediente reposa un documento pero el único que dice que es falso es el denunciante, por que el dicho del denunciante a la luz del 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no es suficiente, esta investigación carece de metodologías y de medios de elementos de convicción para estableces dichos delitos, no existe Hurto agravado ni uso de Documentos Falsos. Este ciudadano engaña a la administración de justicia, el primer motivo es la deuda que tiene con el como trabajador de la empresa, asunto que se ventila por la Inspectora del Trabajo, hago entrega de la copia de acta de inspectoria donde consta relación laboral y reclamación de prestaciones, el Ministerio Publico, es necesario que muchos elementos tengan que venir para que lleguemos al desenlace de esta situación, se configura aquí el delito del articulo 240 del Código Penal, como lo es la calumnia donde incurre en el, el ciudadano Reinier González, quien tiene una causa de nomenclatura I-948-124 del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, delegación Maturín, Dirección contra la Delincuencia Organizada, en virtud de la confianza existente entre mi representado y Reinier González, mi cliente con dinero de su propio peculio le entrego para que se comprara un vehiculo caminiota, color azul, marca ford, a nombre de Reinier González y luego proponer esto: yo me quedo con la azul y tu con la blanca, este mal arreglo dio como consecuencia esta situación, consigno dicho asunto donde posiblemente en las próximas horas se decrete una orden de aprehensión en contra de la presunta victima de este asunto. Consigno donde consta que el seguro era cobrado de mi defendido Miguel Angel Gil, ese vehiculo era suyo lo compro con su dinero, el Ministerio Publico sustento que se mantenga la privación de libertad de mi defendido usando el peligro de fuga y la gravedad del hecho, para fortuna de nuestro defendido y de la Administración de Justicia demostró ante el Ministerio Publico y ante el Tribunal que no tiene la mas mínima intención de fugarse, le hacemos llegar de forma original los escritos donde esto mismo lo relato mi defendido en distintas oportunidades ante el Ministerio Publico y un escrito dirigido al tribunal, donde relata lo ocurrido ante el Ministerio Publico y se identifica colocándose a disposición del Ministerio Publico esto rompe con el Peligro de Fuga invocado por el representante del Ministerio Publico, consigno escrito consignado ante este Tribunal de guardia por mi defendido, la aprehensión fue ilegal ante usted coloco la jurisprudencia antes mencionada. Solicitamos que se decrete la nulidad absoluta de la aprehensión con relación al articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos que se inste a que se apertura la correspondiente averiguación en cuanto a los funcionarios aprehensores con relación al articulo 176 Código Penal Venezolano Vigente, que se inste de igual manera al Ministerio Publico a que se apertura la investigación en contra de Rainier González, finalmente para culminar, nos apegamos a una sola palabra “justicia”, y por esa razón solicito libertad plena para mi defendido. de conformidad con el articulo 44 numeral 1 Constitucional, y subsiguiente la nulidad de la orden de aprehensión, acordada por este tribunal en fecha 02- 04-2012, ya en contra de este ciudadano ya identificado, up-supra, de conformidad a lo establecido en el artículos 44 ordinal 1 del la constitución de la republica Bolivariana, de Venezuela en armonía con el articulo 191 del código orgánico procesal penal, Declara siguiendo el principio de Inmediación, cuando este tribunal, acordó la medida de aprehensión el ciudadano hoy imputado ya estaba aprehendido es por esto que se ordena dejar sin efecto dicha orden de aprehensión y por lo tanto decreto LA NULIDAD ABSOLUTA DE DICHA ORDEN DE APREHENCION. .. ASI SE DECLARA.
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

Vista la exposición del Fiscal del Ministerio Público, en relación a la precalificación de los delitos HURTO AGRABADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 1 en relación con el artículo numerales 7 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES y USO DE DOCUMENTO FALSO EN ACTO PUBLICO ESTABLECIDO en el articulo 322 Y 319 DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO, en vista de que se me recibí una llamada telefónica, del Fiscal segundo, en fecha 02-05-2012, siendo las 3:32 , a fin de solicitar una ORDEN DE APREHENCION, de conformidad a lo establecido en el articulo 250 aparte 8vo, del código orgánico procesal penal, debido a la urgencia y necesidad por cuanto podio haber el peligro de fuga, en relación al hoy imputado: MIGUEL ANGEL GIL MARIN, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-9.861.112, este tribunal procedió a acordársela telefónicamente. Ahora bien tal como lo establece el articulo 334 Constitucional, y en atención a esta norma debemos ser garantistas de de los derechos constitucionales y principios contemplados en las leyes orgánicas y demás normativas, en tal sentido el articulo 13 Código Orgánico Procesal Penal, consagra el principio de la verdad, así como el articulo 16 ejusden consagra el principio de inmediación , es decir que el juez debe convencerse en la audiencia, de la posible responsabilidad penal que pudiera tener el imputado de los hechos imputados por el titular de la acción penal como es el ministerio Publico, representado en este acto por el fiscal segundo Abg. Diógenes Tirado, y los elementos de convicción, que pudieran incriminar al imputado, traídos al proceso al proceso por la vindicta Publica , lo declaro por el imputado y los alegatos de la defensa, en tal sentido; cuando se otorga la medida de aprehensión, el ciudadano ya estaba aprehendido, tal como se refleja en el acta levantada por los funcionarios del CICPC, inserta en el presente asunto, por lo que se determina que la aprehensión fue ilegal, no se cumplieron con las formalidades del articulo 44 ordinal 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en tal sentido no se puede decir que hubo un hurto de vehiculo ya que hubo un convenio, existen una presunta autorización del presunto dueño para que el imputado pudiera transitar con dicho vehiculo, hay una relación laboral, hay escritos del hoy imputado que el se pone a derecho, no se puede hablar de una flagrancia, por cuanto la presunta victima realizo la denuncia ante la fiscalia segunda en el mes de febrero del 2012, y por ende no se puede hablar de urgencia y necesidad ni mucho menos peligro de fuga ni obstaculización, tal como lo establece el articulo 250 y 251 del código orgánico procesal penal, del proceso por cuanto el hoy imputado: MIGUEL ANGEL GIL MARIN, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-9.861.112, se puso a derecho ante la fiscalia segunda, consignando una serie de escritos, los cuales aparecen inserto en el presente asunto, en cuanto al delito de uso de documentos falsos, se me consigna documentos donde hay una confianza una relación laboral y aquí hay original de documentos. Ahora bien lo que si me llama la atención poderosamente es que ya se entrego el vehiculo, que dio origen a la apertura de la investigación; Nª. K-120259-00258 Y 10DDC-F2-01199-2012, por parte del ministerio Publico, hizo auto de entrega a la presunta victima: RAINER RAMON GONZALEZ FIGUERA contrario a lo que establece el articulo 10 en su segundo aparte, de la Ley De Hurto Y Robo De Vehículos Automotores, quien tiene la competencia para la entrega de estos vehiculo, cuando aparecieran varias personal que dicen tener derechos sobre estos vehiculo esto se resuelve en una es una audiencia especial fijada por el tribunal de Primera Instancia en funciones Control para determinar quien tiene el derecho de propiedad sobre el vehiculo, quien tenga el mejor derecho a esa persona es a quien se le va a entregar el vehiculo.. En consecuencia este Tribunal procede a emitir el siguiente pronunciamiento:

DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY , PRIMERO: Se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 373 y 280 Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud, de la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, requerida por la defensa en beneficio del ciudadano: MIGUEL ANGEL GIL MARIN, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-9.861.112, de conformidad con el articulo 44 numeral 1 Constitucional, y subsiguiente la nulidad de la orden de aprehensión, acordada por este tribunal en fecha 02- 04-2012, ya en contra de este ciudadano ya identificado, up-supra, de conformidad a lo establecido en el artículos 44 ordinal 1 del la constitución de la republica Bolivariana, de Venezuela en armonía con el articulo 191 del código orgánico procesal penal, Declara siguiendo el principio de Inmediación, cuando este tribunal, acordó la medida de aprehensión el ciudadano hoy imputado ya estaba aprehendido es por esto que se ordena dejar sin efecto dicha orden de aprehensión y por lo tanto decreto. y por lo tanto decreto LA NULIDAD ABSOLUTA DE DICHA ORDEN DE APREHENCION. TERCERO: Sin lugar la medida Privativa de Libertad solicitada por el Representante del Ministerio Publico. CUARTO: Es obligación del tribunal se fije Audiencia Especial a fin de que se esclarezca la propiedad del vehiculo para el día VEINTICUATRO DE MAYO DE 2012 A LAS 09:00AM en atención a la agenda única llevada por este Tribunal. QUINTO: Líbrese la respectiva boleta de Excarcelación. SEXTO: Se acuerda la remisión en el lapso legal de las actuaciones a la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico a los Fines de que se continué con la Investigación. OCTAVO: Ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas a los fines de que se deje sin efecto la Orden de Captura en contra del ciudadano Miguel Ángel Gil,. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. El auto motivado se publicará dentro de los tres días siguientes a la realización de la presente Audiencia. ASÍ SE DECIDE.

DEL RECURSO. EFECTO SUSPENSIVO

Seguidamente pide la palabra, EL abg. DIÓGENES TIRADO; Fiscal Segundo del Ministerio Público quien expone: “en relación al articulo 374 CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL EJERCE EL DERECHO EFECTO SUSPENSIVO EL MINISTERIO PUBLICO, con respecto a la decisión dictada por este honorable tribunal en el cual deja sin efecto la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD , a luciendo la honorable juez que no se materializa la configuración del de tales hechos delictivos y que el ciudadano fue aprehendido mucho antes de haber emitido la orden de aprehensión deja constancia el Ministerio Publico que una vez realizado la llamada telefónica al Tribunal de Control de Guardia para peticionar la orden de aprehensión en contra del ciudadano Miguel Gil que esta fue acordada por extrema necesidad y urgencia es en el momento que se le realiza llamada telefónica a los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas, notificándole que el tribunal Primero autorizo la aprehensión de dicho ciudadano y es en este momento cuando los funcionarios adscritos al cuerpo delictesco practican la aprehensión del mismo, de igual manera en la presente audiencia que el ciudadano imputado manifiesta que guardaba una relación laboral con la victima agrava la situación por el hecho de haber sustraído un vehiculo propiedad del denunciante siendo que en esa oportunidad ya no laboraba con este ciudadano y que el mismo se valió de documento privado con autorización privada suscrita para transitar con el vehiculo y que posteriormente realizo un poder por ante la notaria publica primera de maturín en donde hace ver que el denunciante lo autorizo para enajenar comprar vender o traspasar dicho vehiculo siendo que la victima no reconoce la firma que aparece plasmada en el poder, de igual manera demuestra la propiedad del ciudadano: Rainier González sobre el vehiculo que aparece incriminado con el certificado de registro de vehiculo 30095668, y manifiesta el ciudadano denunciante que se encontraba estacionado frente a la cada de su familia en la calle Pepión y cuando regreso o salio a la carretera ya no estaba el vehiculo marca Ford modelo f50 cuya características esta plasmada en la investigación, asimismo manifiesto que el converso vía telefónica con un abogado Neudys Guilarte quien le informo que en verdad dio las llaves de vehiculo de la empresa existía un faltante de un juego de llaves que le correspondía a la camioneta descrita fue entonces cuando llamo a todo el personal de la empresa y tubo conocimiento que el abogado Gil Marín fue quien sustrajo las llaves así las cosas no observó el tribunal que el ciudadano Gil Marín valiéndose de las llaves originales que sustrajo sin la debida autorización y de manera dolosa se apodero de este vehiculo y a los fines de darle apariencia de legal realizo un poder que ha sido desconocido por la victima en tal sentido es evidente que hay un hecho punible y que los elementos traídos por el ministerio publico han sido en principio a esta fase del proceso suficientes como para mantener la medida judicial privativa de libertad por cuanto la pena que pudiera llegar a imponerse excede en su limite máximo de los 10 años y que el ministerio publico al momento de presentar el acto conclusivo para sustentar la precalificación que ha hecho debe consignar los medios de prueba que sustente la tipicidad de los delitos pues el tribunal de control debe verificar solamente aparte de la no existencia de violación de normas constitucionales si se configura de acuerdo a los elementos los delitos planteados como es el caso que nos ocupa, a consecuencia de ello y al invocar el efectos suspensivo establecido en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de que la corte de apelaciones de este circuito judicial penal acuerde mantener la medida privativa de libertad en contra del ciudadano Miguel Gil por la comisión de los delitos de Hurto Agravado De Vehiculo Automotor y Uso De Documentos Falsos, solicitándole a este honorable tribunal que aplique el efecto suspensivo a la decisión dictada por cuanto según los establecido en el articulo 485 de la norma adjetiva como hace referencia que la corte de apelaciones es que decidirá acerca de este ejercicio realizado en contra de la decisión de los tribunales de instancia es todo.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA EN RELACION AL RECURSO CON EFECTO SUSPENSIVO

Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa Abg. ALEXANDER quien expuso: “Sobre el pedimento planteado por el Ministerio Publico con todo el respeto que se merece solicitamos que sea parte de la solicitud, en cuanto a la invocación del efecto suspensivo en virtud de los siguientes razonamientos, este es manifiestamente improcedente en la presente causa toda vez que el mismo se encuentra contenido en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal e inserto en el libro tercero titulo segundo referente a los procedimientos especial a la defensa técnica no tiene duda de que Ministerio Publico se encuentren con conocimiento de esto y que efecto suspensivo puede proceder en la presente causa mas cuanto han surgido de la decisión tres circunstancias preponderantes, se decreto la ilegalidad de la detención aplicando a cabalidad la norma constitucional contemplada en el Articulo 44 Numeral 1 de la Constitución Nacional y no puede estar por encima de nuestra Constitución Nacional la invocación de un efecto suspensivo improcedente numero dos la ciudadana juez estableció que no están comprobados los delitos precalificados por el Ministerio Publico y numero tres la ciudadana juez de la causa ha declarado de forma expresa que el procedimiento a seguir es el procedimiento ordinario y bajo ningún concepto el procedimiento especial al cual hace referencia el fiscal se encuentra contenido en el libro 3 titulo 3 articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, además de ello el ciudadano fiscal no cumple con la formalidad jurisprudencial que explica la metodología en la cual debe invocarse el efecto suspensivo que va acompañado en el acto que no manifestó en forma expresa, el efecto suspensivo no tiene efecto si no ha expuesto en el acto su apelación, a menos a que la apelación cumpla con los requisitos del articulo 477 y 488 del Código Orgánico Procesal Penal debe ser interpuesta por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dicto la decisión, no obstante estos alegatos expuestos por la defensa técnica no dejan de referir ante ustedes la sentencia numero 3784 de fecha 16-06-2010 dictada por la magistrado Blanca Mármol donde inserta las condiciones y las exigencias para que proceda el efecto suspensivo, con preocupación esta defensa con toda la responsabilidad y respeto observamos el desanimo que acarrea la actuación del Ministerio Publico, cuando en esta sala se ha incurrido en un evidente litigio de mala fe contemplado en el articulo 102 Código Orgánico Procesal Penal, solicito que se aparte de lo requerido por el Ministerio Publico y solicito se nos expida copia certificada de acta de audiencia. Es todo.

DEL EL PRONUNCIAMIENTO DE LA JUEZA
EN RELACION AL RECURSO DE EFECTO SUSPENSIVO
EJERCIDO POR EL MINISTERIO PUBLICO

Ahora bien oída como ha sido “los alegatos por la defensa contemplados en el articulo 374 Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal con respecto al efecto suspensivo en concordancia con el articulo 44 ordinal 1ero de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en este acto revoque la orden de aprehensión yo mismo no puedo pasar por lo que yo he dictado, ratifico en esta sala la boleta de excarcelación, el tribunal de alzada que decida si procede o no la ratificación de la privativa de libertad. Es todo se acuerdan las copias solicitadas por cada una de las partes .ASI SE DECIDE.

LA JUEZ., Regístrese, dialícese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada, CUMPLASE.


ABG. WILMA HERNANDEZ MORILLO

LA SECRETARIA


ABG. LUIS CARABALLO