REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 7 de mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-001326
ASUNTO : YP01-P-2012-001326


RESOLUCION
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
JUEZA: Abg. WILMA HERNANDEZ, Jueza Primera de Primera Instancia penal en funciones Control.
El SECRETARIO: Abg. LUIS CARABALLO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
IMPUTADO: JEAN CARLOS GUILLEN, venezolano, titular de la cedula de Identidad Nº.15.522.386, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 03-01-1981, natural de San Felix Estado Bolívar, de profesión obrero, residenciado en el asentamiento campesino las cachamas sector la casona, Fundo la Encantada, Municipio Casacoima Estado Delta Amacuro, hijo de Soraida Guillen (v) Cruz Campos (v), 0414-8776172,
FISCAL: ABG. Abg. VILMA VALERO, fiscal Quinta del Ministerio Público.
VÍCTIMA: DIGMER GABRIEL RODRIGUEZ GOMEZ. (Adolescente)

DEFENSOR , Abg. Carlos Flores y la Abg. Ingrid Gil, defensa privada.
DELITO: LESIONES GENERICAS Y PORTE ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 413 y 277del Código Penal


Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, emitir pronunciamiento, en el Asunto Nro. YP01-P-2012-001326, seguido en contra del ciudadano: JEAN CARLOS GUILLEN, titular de la cedula de Identidad Nº.15.522.386, por la comisión de LESIONES GENERICAS Y PORTE ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 413 y 277del Código Penal en perjuicio del adolescente DIGMER GABRIEL RODRIGUEZ GOMEZ.

DE LOS HECHOS QUE SE LE IMPUTAN.

El Fiscal Quinta del Ministerio Público representado por Abg. VILMA VALERO, el quien expuso: “El Ministerio Público puso a la orden de este Tribunal de Control al ciudadano JEAN CARLOS GUILLEN, titular de la cedula de Identidad Nº.15.522.386, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 03-01-1981, natural de San Felix Estado Bolívar, de profesión obrero, residenciado en el asentamiento campesino las cachamas sector la casona, Fundo la Encantada, Municipio Casacoima Estado Delta Amacuro, hijo de Soraida Guillen (v) Cruz Campos (v), 0414-8776172, por cuanto el mismo fue aprehendido por funcionarios de la Policía del Municipal, en fecha 02 de Mayo de 2012, luego de que se recibiera llamada de una ciudadana que no se quiso identificar notificando que el sector de la casona había un sujeto presuntamente herido por arma de fuego, y una vez los funcionarios en el sitio, lograron ver a u sujeto el cual se identifico como Jean Carlos Guillen el cual manifestó ser el propietario del fundo y los condujo hasta donde estaba el sujeto herido relatándole que ese sujeto intento introducirse a su residencia por el cual el le efectuó el disparo, asimismo entregándole a los funcionarios el arma de fuego,, posteriormente procediéndole a leerle sus derechos como imputado. Ahora bien, el Ministerio Público precalifica los hechos hasta la presente etapa de la investigación, como el delito de LESIONES GENERICAS Y PORTE ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 413 y 277del Código Penal en perjuicio del adolescente DIGMER GABRIEL RODRIGUEZ GOMEZ. Solicito que la presente Causa se ventile por la Vía del Procedimiento Ordinario. Solicita se decrete Medida Cautelar consistente en presentaciones periódicas cada cuarenta y cinco (45) días, prohibición de acercar a la víctima, esto de conformidad con el articulo 256 numeral 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito compulsa para aperturar investigación por la conducta desplegada por la víctima. Solicito que se remita el presente asunto a la Fiscalia Quinta a los fines de proseguir con la investigación. Es todo.”
DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO
La Juez impuso al imputado impuso al imputado; JEAN CARLOS GUILLEN, de los derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De igual forma impuso al imputado de la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez cumplida esta formalidad de conformidad con lo establecido en el artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a identificar al imputado, quien libre de coacción y sin juramento se identificó como JEAN CARLOS GUILLEN, venezolano, titular de la cedula de Identidad Nº.15.522.386, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 03-01-1981, natural de San Felix Estado Bolívar, de profesión obrero, residenciado en el asentamiento campesino las cachamas sector la casona, Fundo la Encantada, Municipio Casacoima Estado Delta Amacuro, hijo de Soraida Guillen (v) Cruz Campos (v), 0414-8776172,

Acto seguido el imputado, JEAN CARLOS GUILLEN, manifestó su deseo de declarar, quien de seguidas expuso: “ yo me encontraba la once de la noche del primero de Mayo yo estaba con mi esposa y con mi niño de diez meses estábamos viendo televisión y escuche a los perros ladrando y me levante y fui hacia la parte de atrás de la casa que estaba un poco oscura y veo a un sujeto pegado en la ventana y busque la bacula que tengo en la casa de resguardo y yo le dije que saliera para verlo porque estaba en lo oscuro y no quiso salir, después salio corriendo y yo le tire un tiro al aire para que se ahuyentara mi mujer con mi hijo nerviosa se metió en el baño y yo le dije que se quedara tranquila que ya le había tirado un tiro al aire como a los veinte minutos volvió al sujeto pero no se si era el mismo pero si se que había mas de una personas porque uno le estaba rompiendo los vidrios del frente y el otro estaba por un costado silbando, oye hermano retírese de la ventana de la puerta que no le quiero disparar, apague todas las luces de la casa para ver si se había ida, entonces los escuche hablando como secreteando yo quede observándole uno agarro y estaba partiendo el vidrio de la ventana y el mismo que yo le dije que se fuera y yo le dije oye yo no te dije que te fuera hace rato y cuando se vino hacia la ventana atacándome y yo le dispare en la pierna y bueno llamamos a la policía estada pero no no pudieron llegar porque no tenia patrulla, entonces ellos llamaron a los municipales los policías municipales y ellos no querían arman el expediente porque me pidieron dinero porque uno de los policiales municipales es familia del adolescente. Es todo.”

A preguntas de la Fiscal del Ministerio Publico el imputado respondió: no tengo porte de arma, es el arma de la casa. Yo le lance un tiro al aire para que se asustaran y se fueran. Eran dos persona que vi que querían entrar en mi casa porque como estaba oscura pero solo vi a dos. Y la finca es de mi esposa.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

El Defensor Privado Abg. CARLOS FLORES, quien expuso: “En mi condición de defensor comienza rechazando la imputación de la Fiscal que si bien es cierto que mi representado le lesiono a una persona no es menos cierto que mi representado lesiono a esa persona lo hizo en su casa y que actuó de esta forma para resguarda la integridad física de su esposa, de su hijo y de el por cuanto esa persona estaba cometiendo un delito y quien funge como víctima es familiar de uno de los policías municipales, quienes se negaron armar el expediente por cuanto ser puede evidencia que las catas procesales son de fecha 02 de Mayo de 2012 cuando los hechos ocurrieron el día 01-05-2012, siendo que a mi defendido le colocaron las esposas y lo dejaro9n guindado toda la noche y a la funge como víctima en este caso , considera esta defensa que a mi defendido le deben decreta es una libertad sin restricciones y de lo contrario me acojo a la petición fiscal en cuanto a la Medida Cautelar, Asimismo solicito que se apertura una investigación a los funcionarios de la Policía Municipal actuante en este caso. Es todo.”
DE LA MOTIVACION Y FUNDACION LEGAL

El Tribunal observa que al imputado ciudadano: JEAN CARLOS GUILLEN, titular de la cedula de Identidad Nº.15.522.386,el representante de la vindicta Publica lo imputo por la presunta comisión de uno de los delitos de LESIONES GENERICAS Y PORTE ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 413 y 277deldel codigo penal.
Ahora bien el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable…
“Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal)

En tal sentido resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de los dos supuestos que establece el mismo artículo, igualmente este Tribunal observa que así como la Libertad Personal es inviolable no es menos cierto que la presunción de inocencia también es de rango Constitucional y constituye un derecho fundamental y así lo establece el artículo 49 0rdinal 2° de nuestra Carta Magna el cual dice:”… Toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario…” y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

”Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente, y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme..”, revisa las actas policiales insertos el presente asunto, en donde se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que merece pena Privativa de Libertad fiscal, por lo que se determina que lo procedente y ajustado a derecho es declarar , en beneficio del imputado, JEAN CARLOS GUILLEN, titular de la cedula de Identidad Nº.15.522.386, una la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de libertad conforme el artículo 256 ordinal 3ero consistente en presentaciones cada 15 as por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Así se declara.
DISPOSITIVA

este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Público en consecuencia se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 282 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de determinar las responsabilidades a que haya lugar. SEGUNDO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de JEAN CARLOS GUILLEN, titular de la cedula de Identidad Nº.15.522.386, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 03-01-1981, natural de San Felix Estado Bolívar, de profesión obrero, residenciado en el asentamiento campesino las cachamas sector la casona, Fundo la Encantada, Municipio Casacoima Estado Delta Amacuro, hijo de Soraida Guillen (v) Cruz Campos (v), 0414-8776172, por la presunta comisión del delito de LESIONES GENERICAS Y PORTE ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 413 y 277del Código Penal, consistentes en prohibición de acercarse a la víctima y presentaciones periódicas cada cuarenta y cinco (45) días, por ante la Policía del Estado acantonada en Casacoima, esto de conformidad con el articulo 256 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal . TERCERO: Líbrese boleta de excarcelación al Director del Reten Policial de Guasina. CUARTO: Copia Certificada de la presente acta a la Fiscalia Quinta del Ministerio a los fines de aperturar investigación respecto a la conducta desplegada por la presunta victima del presente asunto. QUINTO: Copia Certificada de la presente acta a la Fiscalia Séptima del Ministerio a los fines de ponderar la posibilidad de apertura averiguación a los funcionarios actuantes de la Policía Municipal acantonada en Casacoima según las actas policiales en el presente caso. SEXTO: remítase el presente asunto a la Fiscalia Quinta. SEPTIMO: ofíciese a la policía del estado acantonada en el Municipio Casacoima a los fines de que aperturen libro de registro de presentaciones para el ciudadano JEAN CARLOS GUILLEN, titular de la cedula de Identidad Nº.15.522.386, quien se deberá presentar cada cuarenta y cinco días por ante ese organismo. Quedan las partes debidamente notificadas..Se acuerdan las copias solicitadas. Líbrese la correspondiente boleta de excarcelación y REMÍTANSE LAS PRESENTES ACTUACIONES A LA FISCALIA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO. ASI SE DECIDE.


LA JUEZA DE CONTROL

ABG. WILMA HERNANDEM

EL SECRETATIO

ABG. LUIS CARABALLO.