REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 7 de mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: YP01-P-2012-001330
ASUNTO: YP01-P-2012-001330


RESOLUCION
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
JUEZA: Abg. WILMA HERNANDEZ, Jueza Primera de Primera Instancia penal en funciones Control.
El SECRETARIO: Abg. LUIS CARABALLO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
IMPUTADAS: MARIA FERNANDA CARABALLO RODRIGUEZ, natural de San Félix Estado Bolívar, de 21 años de edad, con cédula de identidad nº 20.852.843, Bachiller y Tercer Semestre de Educación, hija de ARELIS RODRIGUEZ, y FERNANDO CARABALLO, residenciada en SIERRA IAMATACA, Brisas del Tepuy, CASA S/N, clube el Tepuy y la ciudadana RAIZELIS CAROLINA CEDEÑO RODRIGUEZ, venezolana, natural de San Félix Estado Bolívar, de 20 años de edad, con cédula de identidad Nº 20.852.842, hija de TEODULO CEDEÑO y RAIZA RDRIGUEZ, residenciada en SIERRA IMATACA, calle 4 de julio casa s/n,
FISCAL: ABG, MARCOS LABADY fiscal Sexto Auxiliar , del Ministerio Publico.
VÍCTIMA: ANDRE BENITEZ.
DEFENSORA, ABG. .MARIA BELEN LOPEZ, Adscrito a la unidad de defensa de este estado,
DELITO: HOMIDICIO y COAUTORA en el delito de Robo Agravado en la Modalidad de Mano Armada, previsto en 406 numeral 1 en relación con el 458 en concordancia con el 80 segundo aparte y 83 del Código Penal.

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, emitir auto fundado, en la presente causa_ N° YP01-P-2012-1330, seguido en contra de MARIA FERNANDA CARABALLO RODRIGUEZ, con cédula de identidad nº 20.852.843, y la ciudadana RAIZELIS CAROLINA CEDEÑO RODRIGUEZ, , con cédula de identidad Nº 20.852.842, por la presunta comisión de los delitos de: para la ciudadana RAIZELIS CAROLINA CEDEÑO RODRIGUEZ, el delito de Código Penal y MARIA FERNANDA CARABALLO RODRIGUEZ, como cooperadora en el mismo delito de HOMIDICIO y COAUTORA en el delito de Robo Agravado en la Modalidad de Mano Armada, previsto en 406 numeral 1 en relación con el 458 en concordancia con el 80 segundo aparte y 83 del Código Penal, en perjuicio de ANDRE BENITEZ.
DE LOS HECHOS QUE SE LE IMPUTAN
LA REPRESENTANTE DEL Ministerio Publico MARIA ARELLANO, quien expuso: El Ministerio Público presenta a las ciudadanas MARIA FERNANDA CARABALLO y RAIZELIS CARLONA CEDEÑO RODRIGUEZ, quienes fueron detenidas según acta policial que riela al folio 3 un acta de flagrancia, suscrita por funcionarios actuantes, de fecha 02 -05 2012. Siendo las 12 de la noche del 2 de mayo, a bordo de una radiopatrulla identificados en autos, se trasladaron sector Aniceto de Sierra Imataca. Al llegar al sitio fueron recibidos por ALI MENDOZA, según acta inserta al foli0 3, quien le cortó la cara a su yerna. Raizelis se encontraba en compañía de MARIA CARABALLO. La victima tuvo que ser trasladada hasta el Centro de salud. Los funcionarios actuantes se trasladaron al sitio de los hechos para identificar a testigos presénciales. Siendo por tal razón impuesto de sus derechos como imputados establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Al folio 6 cursa acta de entrevista de un testigo de los hechos. Señaló que una persona llamada KEROSEN tenía un cuchillo en sus manos. RAIZELIS se abalanzó sobre su yerna y le cortó la cara. RAIZELIS luego con MARIA CARABALLO lanzaron objetos con la casa de esta ciudadana. Procedieron los funcionarios actuantes a realizar el acta policial que cursa en autos. El ciudadano testigo hizo entrega de una navaja, que fue utilizada para agredir a la víctima. Se fijó el sitio del suceso, por parte de los funcionarios actuantes. La navaja fue colectada como evidencia y se le hizo cadena de custodia. Se le practicó examen medico legal a la víctima, el cual cursa en autos, por el medico forense. Se ordenó todas las diligencias de investigación. La victima se presentó al Ministerio Público quien manifestó que el 2 de Mayo de 2012, fue agredida porque se resistía y fue despojada de dos mil bolívares, los cuales tenía dentro del pantalón. Y la cortaron por la navaja. A preguntas contestó que RAIZELIS RODRIGUEZ y MARIA RODRIGUEZ la agredieron para robarla. También manifestó que tenía temor a su vida y tiene familiares que sin malandros y son azotes de barrio. Pido que esta entrevista sea incorporada a las actuaciones. La víctima proporcionó fotos y las consigno para ser agregadas a los autos. Ahora bien, el Ministerio Público considera llenos los extremos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su tres numerales. El Ministerio Público precalifica los hechos hasta la presente etapa de la investigación, para la ciudadana RAIZELIS CAROLINA CEDEÑO RODRIGUEZ, el delito de ROBO AGRAVADO en la modalidad de mano armada y homicidio calificado frustrado, en el curso de la ejecución de un robo, previsto en el artículo 406, numeral 1 en relación con el artículo 458 concatenado con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal y MARIA FERNANDA CARABALLO RODRIGUIEZ, como cooperadora en el mismo delito de HOMIDICIO y COAUTORA en el delito de Robo Agravado en la Modalidad de Mano Armada, previsto en 406 numeral 1 en relación con el 458 en concordancia con el 80 segundo aparte y 83 deL Código Penal. El Ministerio Público solicita se decrete la medida privativa judicial preventiva de libertad, contenida en el artículo 250 en sus tres numerales del Código Orgánico Procesal Penal. Existe un hecho punible no prescrito, fundados elementos de convicción para estimar que las imputadas de autos han sido las autores o participes en el delito precalificado y existe presunción razonable de peligro de fuga. El daño hubiese sido mayor si no la hubiese socorrido. Existe el peligro de obstaculización de las investigaciones. Pido medida de protección a favor de la victima y de su familia. Solicitando que la presente Causa se ventile por la Vía del Procedimiento Ordinario. Pido Copias. Es todo.”
DE LOS DERECHOS DE LA VICTIMA
La victima ANDREA BENITEZ de conformidad con el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso: “El dinero no me importa, tengo el músculo nasal desprendido, tengo que viajar a Caracas. Porque me tiene que desfigurar así. Quiero justicia. Yo no soy la primera que ellas cortan. A una persona que cortaron se tuvo que ir. Le pedí a Dios que no les permitiera que ellas me mataran. Pido protección para mi familia. Es todo.” A preguntas de la Fiscal, la victima contestó: “La de camisa rosada me cortó. (El Tribunal deja constancia que la imputada RAIZELIS CEDEÑO, fue señalada por la victima). La otra me agarraba como un cochino. Después que me cortan me caen a piedra. RAIZELIS fue quien me sacó el dinero que yo tenía. Es todo.” A preguntas de la Defensa la victima contestó: “Soy de Caracas tengo casi dos años viviendo en Casacoima. Los hechos ocurrieron a las 11 y media de noche en mi casa. Mi esposo se llama YICSON. Él las conoce a ellas. Los hechos fueron al frente de mi casa. Ese dinero era para comprar un cigüeñal para el carro de mi esposo. Mi esposo pinta carros. No se el nombre de la señora que se fue del lugar porque le tenía miedo a ellas. Ellas hacen y deshacen lo que le da la gana, pero conmigo no. Yo venía caminando a frente de mi casa. Venia Kerosén y ellas me agredieron a mí. Es todo.”
DE LOS DERECHOS DE LAS IMPUTADAS

La ciudadana Jueza impuso a las imputadas impuso al imputado de los derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De igual forma impuso al imputado de la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez cumplida esta formalidad de conformidad con lo establecido en el artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se ordenó la separación de las imputadas de conformidad con el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido la imputada MARIA CARABALLO, expuso: “El día 1 de mayo fue el día del trabajador. Vinieron unos amigos y nos pusimos a tomar. A las 9 de la noche me fui. El señor de la esquina de la bodega me llamó y me dijo que si me quería tomar una cerveza les dije que si. Estaba YICSI, el esposo de la señora. Yo estaba bastante tomada y yo también. Ella estaba tomando conmigo. Da la casualidad que se me pierde el teléfono y les pregunte a ellos y me dijeron que no sabia. A las 11 de la noche me dijo que iba a cerrar la bodega. Ella dijo que ponga otra música que yo me iba a quedar tomando con ella. Si quiere te la deja a ella para seguir consumiendo en la bodega. Ellos me iban a acompañar a la plaza. Me dijeron porque no lo jenbriaste para que no cerrara. Dijo que iba a buscar mas dinero. Ella se va y se devuelve. Me dijo que si me iba a quedar. Ella me dijo YISO se ha quedado. Primera vez que entro a la casa del suegro de ella. Ella se fue a pelear con el marido. El marido le dice donde están los reales y ella decía no se. No le pares MARIA él esta loco. Ella me dijo porque te vas MARIA y yo les dije que eso era un problema entre marido y mujer. Ella me dijo me vas a disculpar, estaba como ida te tengo unos reales. Me quitó 150 bolívares. Trate de abrir la puerta y ella se me pegó detrás de mi. Le pedí auxilio a una señora que estaba. Ella se devuelve y el marido también. Le dije a una amiga me robaron. Ella me dijo vamos a buscar su dinero. El marido le estaba dando golpes a ella y me la tiró encima y ella me dio golpes. Mi tía vio la pelea. Ella me dijo vamos MARIA que 150 bolívares luego los recuperas. El marido me la tiro `para que ella peleara conmigo. Me dijo vas a llegar tranquila, porque RAIZELIS tiene un carácter fuerte quien es mi prima. Le dije que la mujer de YICSON me robo y salió. Cuando la busque ya venía el gentío bajando. Me dijo no hice nada tranquila que ya te vas para su casa, piensa en tus hijos. Luego llegó la patrulla preguntando por Kerosén y el dijo que él no fue. Yo les dije a los policías que yo no tenía nada que temer. Nos montamos las tres voluntariamente en la patrulla y en la policía me dijeron que estábamos presas. No se como la cortó. Yo estoy inocente de todo. Bastante testigos hay. El dueño de la bodega puede dar fe que ella estaba tomando conmigo. Es todo.”

Seguidamente la imputada RAIZELIS CAROLINA CEDEÑO RODRIGUEZ, venezolana, natural de San Félix estado Bolívar, de 20 años de edad, con cédula de identidad Nº 20.852.842, hija de TEODULO CEDEÑO y RAIZA RDRIGUEZ, residenciada en SIERRA IMATACA, calle 4 de julio casa s/n, quien manifestó: No deseo rendir declaración. Es todo.”
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

Acto seguido se le otorgó el derecho de palabra la Defensora Pública Primera Penal Abg. MARIA BELEN LÓPEZ, quien expuso: “En mi condición de defensora de las imputadas de autos, la defensa hace las siguientes consideraciones: “Escuchamos la exposición del Ministerio Público, por las precalificaciones dadas, escuchamos la exposición de la victima quien respondió preguntas de la Fiscal del Ministerio Público y de la Defensa, dijo que era de Caracas, dijo que se encontraba en las afuera de su casa. Que YISO quien es su esposo conoce a mis defendidos, dijo que su esposo pinta carros. Dijo además que mis defendidas tiene reputación en la zona dijo que una señora tuvo que irse por temor a mis defendidas pero no dio su nombre. Mis defendidas no tienen antecedentes ni registros policiales. Mi defendida narro lo hechos de una manera distinta a la victima. Hay testigos suficientes para ser entrevistados. Estada el dueño de la bodega que puede ser entrevistado. El señor RUBEN puede dar fe de esa situación importante. Mi defendida dijo que nunca le sustrajo dinero a la presunta victima. Al momento de la detención a mis defendidas no les consiguieron dinero ni objetos de interés criminalisticos. Surge una discusión entre la victima y su esposo, quizás con unos traguitos encima y mi defendida decide retirarse de la casa. Se fue de casa y la victima le insiste que no se vaya. La revisa y le quita un dinero y mi defendida se molesta y se va para la casa de su tía. Hay un enfrentamiento entre ambas y en presencia de varias personas. Quizás hubo un intercambio de golpes y es necesario investigar. Mi defendida dijo que RAIZELYS salió molesta una vez que ella le dijo que le habían robado su dinero. Se tiene que esclarecer el presente asunto. Hay una entrevista del suegro de la victima, quien dice que fue RAIZELIS, fue quien agredió a ANDREA. Hay que indagar porque la victima partió una botella. Es importante recabar todas las actas de entrevistas a los testigos de los hechos. De conformidad con el 125 del COPP, pido sean entrevistados, para buscar la verdad verdadera. Como faltan diligencias por practicar y de acuerdo al petitorio fiscal, la defensa considera que mis defendidas no tienen antecedentes penales. Mis defendidas son estudiantes y tiene hijos. Se puede investigar estando en libertad mis defendidas, de conformidad con el artículo 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pido sea decretada a favor de MARIA CARABALLO, libertad sin restricción y de no ser declarada con lugar se les imponga a mis defendidas una medida cautelar del artículo 256, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.”

DE LA MOTIVACION Y FUNDACION LEGAL

El Tribunal observa que al imputado ciudadano: de MARIA FERNANDA CARABALLO RODRIGUEZ, con cédula de identidad nº 20.852.843, y la ciudadana RAIZELIS CAROLINA CEDEÑO RODRIGUEZ, con cédula de identidad Nº 20.852.842, el ministerio Publico le imputo, para la ciudadana RAIZELIS CAROLINA CEDEÑO RODRIGUEZ, el delito de Código Penal y MARIA FERNANDA CARABALLO RODRIGUEZ, como cooperadora en el mismo delito de HOMIDICIO y COAUTORA en el delito de Robo Agravado en la Modalidad de Mano Armada, previsto en 406 numeral 1 en relación con el 458 en concordancia con el 80 segundo aparte y 83 del Código.
Ahora bien el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable…
“Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal)

En tal sentido resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de los dos supuestos que establece el mismo artículo, igualmente este Tribunal observa que así como la Libertad Personal es inviolable no es menos cierto que la presunción de inocencia también es de rango Constitucional y constituye un derecho fundamental y así lo establece el artículo 49 0rdinal 2° de nuestra Carta Magna el cual dice:”… Toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario…” y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

”Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente, y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme..”, revisa las actas policiales insertos el presente asunto, en donde se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que merece pena Privativa de Libertad fiscal, por lo que se determina que lo procedente y ajustado a derecho es declarar , Es todo.” Seguidamente, la ciudadana Juez decide de la siguiente manera: “Oída la exposición y solicitud del representante del Ministerio Público, lo expuesto por el imputado y los alegatos de la defensa y revisadas las actuaciones que conforman el presente Asunto, se evidencia que estamos frente a un hecho punible de acción pública no prescrito, que merece pena privativa de Libertad; existen unas lesiones gravísimas causadas a la víctima y considerando los delitos precalificados por el Ministerio Público, cursa en autos un EXAMEN MÉDICO FORENSE, de las lesiones causadas a la víctima; la entrevista rendida por la víctima ANDREA BENITEZ, así como el reconocimiento del arma incautada, razón por la cual Se declara con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, por lo que se determina que nos encontramos antes unos hechos cuya acción no se encuentran evidentemente prescritos, que merece pena privativa de libertad y que existen suficientes elementos que comprometen a las hoy imputada con los hechos que le imputan de conformidad a lo establecido en el articulo 250 y 251 del código orgánico procesal penal, aunado a esto existe un eminente peligro de fuga por la posible a aplicar y de obstaculización en la investigación del proceso: en consecuencia se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de determinar las responsabilidades a que haya lugar. Se decreta en contra de MARIA FERNANDA CARABALLO RODRIGUEZ, natural de San Félix Estado Bolívar, de 21 años de edad, con cédula de identidad nº 20.852.843, Bachiller y Tercer Semestre de Educación, hija de ARELIS RODRIGUEZ, y FERNANDO CARABALLO, residenciada en SIERRA IAMATACA, brisas del Tepuy, CASA S/N, clube el Tepuy y la ciudadana RAIZELIS CAROLINA CEDEÑO RODRIGUEZ, venezolana, natural de San Félix estado Bolívar, de 20 años de edad, con cédula de identidad Nº 20.852.842, hija de TEODULO CEDEÑO y RAIZA RDRIGUEZ, residenciada en SIERRA IMATACA, calle 4 de julio casa s/n, Medida Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 250, numeral 1, 2, 3, y 251 del COPP. Se acuerdan las medidas de protección solicitadas por el Ministerio Público a la víctima y a su familia de conformidad con la Ley de Protección a la víctima, testigos y demás sujetos procesales. Se ordena el patrullaje constante por la residencia de la victima a través de la Policía del Estado con sede en Sierra Imataca, Municipio Casacoima de este Estado. Se ordena oficiar al Comandante de la Policía del Estado a los fines de cumplir la medida de protección acordada. Se declara sin lugar la solicitud de la Defensa de la libertad sin restricciones y de la medida cautelar sustitutiva de libertad. Líbrese boleta de encarcelación al Director de la Policía del Estado, sitio donde permanecerán detenidas las imputadas de autos, a la orden de este Tribunal. Quedan las partes debidamente notificadas. Se acuerdan las copias solicitadas. Se ordena el traslado de las imputadas a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Local, para el día sábado 05-05-2012. Así se declara.
DISPOSITIVA

este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, : PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Público en consecuencia se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de determinar las responsabilidades a que haya lugar. SEGUNDO: Se decreta en contra de MARIA FERNANDA CARABALLO RODRIGUEZ, natural de San Félix Estado Bolívar, de 21 años de edad, con cédula de identidad nº 20.852.843, Bachiller y Tercer Semestre de Educación, hija de ARELIS RODRIGUEZ, y FERNANDO CARABALLO, residenciada en SIERRA IAMATACA, brisas del Tepuy, CASA S/N, clube el Tepuy y la ciudadana RAIZELIS CAROLINA CEDEÑO RODRIGUEZ, venezolana, natural de San Félix estado Bolívar, de 20 años de edad, con cédula de identidad Nº 20.852.842, hija de TEODULO CEDEÑO y RAIZA RDRIGUEZ, residenciada en SIERRA IMATACA, calle 4 de julio casa s/n, Medida Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 250, numeral 1, 2, 3, y 251 del COPP. Se acuerdan las medidas de protección solicitadas por el Ministerio Público a la víctima y a su familia de conformidad con la Ley de Protección a la víctima, testigos y demás sujetos procesales. Se ordena el patrullaje constante por la residencia de la victima a través de la Policía del Estado con sede en Sierra Imataca, Municipio Casacoima de este Estado. Se ordena oficiar al Comandante de la Policía del Estado a los fines de cumplir la medida de protección acordada. Se declara sin lugar la solicitud de la Defensa de la libertad sin restricciones y de la medida cautelar sustitutiva de libertad. TERCERO: Líbrese boleta de encarcelación al Director de la Policía del Estado, sitio donde permanecerán detenidas las imputadas de autos, a la orden de este Tribunal. CUARTO: Quedan las partes debidamente notificadas. Se acuerdan las copias solicitadas. Se ordena el traslado de las imputadas a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Local, para el día sábado 05-05-2012, a las 10:00 a.m.
Así se declara.
Líbrese la correspondiente boleta de excarcelación y REMÍTANSE LAS PRESENTES ACTUACIONES A LA FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO. ASI SE DECIDE.


LA JUEZA DE CONTROL

ABG. WILMA HERNANDEM

EL SECRETATIO

ABG. LUIS CARABALLO.