REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 8 de mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: YP01-P-2012-000222
ASUNTO: YP01-P-2012-000222
Resolucion

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ PROFESIONAL: Abg. WILMA HERNANDEZ MORILLO, Juez Tercera de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
SECRETARIO: Abg. LUIS CARABALLO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
ACUSADO: GLECIANO GABRIEL ELIAS, venezolano, natural de Tucupita, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.055.312, de 26 años de edad, de profesión u oficio moto taxista, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 07-11-1983, residenciado en Avenida Arismendi en el Callejón que sale a la Unefa, hijo de Lesli Madelin Gleciano (v), no conoció a su padre, y JULIVER TERESA FUENTES VALDERREY, venezolano, natural de Tucupita, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.543.677, de 20 años de edad, de profesión u oficio Ama de casa, de estado civil soltera, de fecha de nacimiento 05-04-1991, residenciado en el Callejón de la Avenida Arismendi que sale a la Unefa, casa de bloque no esta pintada, hijo de Isabel Valderrey (v) y Julio Fuentes (v),
FISCAL: Abg. MARCO ANTONIO LABADY, Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, competencia plena.
DEFENSA: Abg. CRISTINA MOYA, Defensor Segunda Público Adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Estado Delta Amacuro.
DELITO: ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD A MANO ARMADA previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano y LESIONES PERSONALES INTENCIONES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el articulo 413 en relación con el articulo 428 en grado complicidad correspectiva del Código Penal Venezolano, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano en relación con el articulo 25 de la Ley Sobre Arma Y Explosivos, y los artículos 15 literal b y 18 del reglamento de la Ley sobre Armas Y Explosivos.
VICTIMA: ANGEL REA PILAMUNGA.

Corresponde a este Tribunal Primera de Primera Instancia Penal en Función de Control, dictar el auto de pasa al juicio oral y publico, en relación a los acusados: acusados: Por cuanto tal como se evidencia en las actas procesales insertas en el presente asunto: YP01-P-2012-000222, en fecha 24 de abril del 2012, se realizo la audiencia preliminar seguida en a los ciudadanos GLECIANO GABRIEL ELIAS, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.055.312, y JULIVER TERESA FUENTES VALDERREY, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.543.677, , a juicio de conformidad a lo establecido en el artículo 331 de la ley adjetiva procesal.

DE LA ACUSACION DEL MINISTERIO PÚBLICO

El, representado por el abg. MARCO LAVADI, quien expuso: “El Ministerio Publico, cumpliendo con las formalidades establecidas en nuestra legislación, especialmente en el articulo 285, de nuestra Constitución Nacional, 108 y 36 del Código Orgánico Procesal Penal 11 y 36 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico ratifica en toda y cada una de sus partes escrito acusatorio presentado en su oportunidad en contra de GLECIANO GABRIEL ELIAS, venezolano, natural de Tucupita, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.055.312, de 26 años de edad, de profesión u oficio moto taxista, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 07-11-1983, residenciado en Avenida Arismendi en el Callejón que sale a la Unefa, hijo de Lesli Madelin Gleciano (v), no conoció a su padre, y JULIVER TERESA FUENTES VALDERREY, venezolano, natural de Tucupita, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.543.677, de 20 años de edad, de profesión u oficio Ama de casa, de estado civil soltera, de fecha de nacimiento 05-04-1991, residenciado en el Callejón de la Avenida Arismendi que sale a la Unefa, casa de bloque no esta pintada, hijo de Isabel Valderrey (v) y Julio Fuentes (v), plenamente identificado en la presente causa. De inmediato narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Esta representación del Ministerio Publico, califica los hechos de los imputados presentes en esta sala de audiencia por ser considerarlos coautores en la Comisión como los delitos de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD A MANO ARMADA previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano y LESIONES PERSONALES INTENCIONES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el articulo 413 en relación con el articulo 428 en grado complicidad correspectiva del Código Penal Venezolano, y solo en lo que respecta al ciudadano GLECIANO GABRIEL ELIAS se considera autor del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano en relación con el articulo 25 de la Ley Sobre Arma Y Explosivos, y los artículos 15 literal b y 18 del reglamento de la Ley sobre Armas Y Explosivos, ratifica el ofrecimiento de las pruebas documentales y testimoniales que se encuentran en el escrito acusatorio, Solicito que sea admitida todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio así, como las pruebas ofrecidas en el mismo. Solicito la apertura a Juicio Oral y Publico, Solicito se mantenga la medida la de coerción que hasta la fecha recae sobre los referidos ciudadanos, se reserva el derecho de incorporar otras pruebas, se reserva el derecho de promover pruebas complementarias, solicito la compulsa de la siguiente investigación ya que se tiene información de la presencia de otra persona en los hechos ocurridos, solicito copia de la presente acta. Es Todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza le pregunta a la victima ANGEL REA PILAMUNGA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.672.525, si desea declarar algo en virtud de la establecido en el articulo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó: “yo no quiero decir nada solo lo que esta allí que dijo el fiscal, es todo”.

DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO

La ciudadano Jueza se identificó ante el imputado, le leyó sus derechos establecidos en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo les y los impuso del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5to les pregunta si deseaban declarar. A continuación el imputado: GLECIANO GABRIEL ELIAS, venezolano, natural de Tucupita, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.055.312, de 26 años de edad, de profesión u oficio moto taxista, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 07-11-1983, residenciado en Avenida Arismendi en el Callejón que sale a la Unefa, hijo de Lesli Madelin Gleciano (v), no conoció a su padre, plenamente identificado en la presente causa manifiesta: “yo soy inocente de todo lo que me están acusando porque esa noche yo venia del paseo con mi mujer y mi hijo y cuando veníamos por frente de la catedral yo vi una bolsa y mi error fue recogerlo y yo nunca le he hecho daño a ese señor y yo lo que quiero es estar con mi familia mas nada yo no le he hecho nada a ese señor, yo no cargaba ningún arma ni nada porque yo estaba con mi hijo, es todo”. A continuación el imputado: JULIVER TERESA FUENTES VALDERREY, venezolano, natural de Tucupita, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.543.677, de 20 años de edad, de profesión u oficio Ama de casa, de estado civil soltera, de fecha de nacimiento 05-04-1991, residenciado en el Callejón de la Avenida Arismendi que sale a la Unefa, casa de bloque no esta pintada, hijo de Isabel Valderrey (v) y Julio Fuentes (v), plenamente identificado en la presente causa manifiesta: “lo que paso es que nosotros veníamos del paseo con mi hijo y nos encontramos eso y recibimos una llamada de un señor ofreciéndonos para recuperar el teléfono y quedamos de encontrarnos en la catedral y vinieron los policías y nos agarraron estábamos yo mi hijo y mi esposo, es todo”.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

La defensora publica, ABG. CRISTINA MOYA, quien expuso lo siguiente: “buenas tardes, en primer termino la defensa va a solicitar ciudadana juez visto que el folio 73 riela solicitud que hizo la defensa publica de una medida cautelar de las previstas en el 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentándose dicho escrito en que la acusación no fue presentada en el lapso legal establecido y que en consecuencia amerita una medida cautelar, a tal efecto ciudadana juez solicito sea verificada el lapso en que fue consignada el escrito acusatorio, en segundo lugar la defensa de conformidad al articulo 330 en su segundo ordinal pasa a solicitar ciudadana juez en caso de que haya sido presentada en el paso establecido la acusación sea admitida parcialmente la acusación fiscal considerando ciudadana jueza que la victima según las investigaciones y declaración formulada por el, y dada que las circunstancias de tiempo modo y lugar no le permitieron visualizar las personas que lo atacaban, considerando de que estos hechos ocurrieron en la noche y que victima sin coacciones previas en el expediente declaro que se encontraba durmiendo, no estaríamos ante un delito de robo ciudadana juez considerando pues que desde la audiencia de presentación hasta la audiencia preliminar, mis defendidos han sido consecuentes en sus declaraciones y han manifestado que se encontraron esos objetos, no estaríamos hablando de un robo sino de un aprovechamiento de cosas provenientes del delito en consecuencia no estaríamos presentes ante el delito de lesiones personales ni el de porte ilícito de arma blanca sino como a reiterado la defensa el delito de aprovechamiento y asi lo solicita, mis defendidos ciudadana juez ambos tienen residencia fija en la zona y ello se puede visualizar en al expediente y están dispuestos a someterse a la decisión que a bien tenga a considerar este Tribunal todo cuanto le favorezca, solicito el cambio de la medida por una menos gravosa para ambos defendidos, solicito copias de la presente audiencia, es todo.


PRUEBAS ADMITIDAS Y LAS ESTIPULACIONES REALIZADAS ENTRE LAS PARTES
Se admiten todas y cada una de las pruebas promovidas por cada una de las partes, por ser útiles y necesarias porque con ello se pretende probar los hechos que se ventilan en la presenta causa y subsiguiente responsabilidad penal de el acusado en el tipo penal como es el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD A MANO ARMADA previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano y LESIONES PERSONALES INTENCIONES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el articulo 413 en relación con el articulo 428 en grado complicidad correspectiva del Código Penal Venezolano, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano en relación con el articulo 25 de la Ley Sobre Arma Y Explosivos, y los artículos 15 literal b y 18 del reglamento de la Ley sobre Armas Y Explosivos, en relación a los acusados: al ciudadano; GLECIANO GABRIEL ELIAS, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.055.312, y JULIVER TERESA FUENTES VALDERREY, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.543.677.
DE LOS MOTIVOS PARA DESIDIR

Por cuanto se evidencia en las actas procesales insertas en el presente asunto: YP01-P-2012-000222, seguida en a los ciudadanos GLECIANO GABRIEL ELIAS, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.055.312, y JULIVER TERESA FUENTES VALDERREY, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.543.677,al Resulta acreditado hasta la presente etapa del proceso la presunta comisión de un hecho punible, perseguible de oficio o en flagrancia de conformidad a lo establecido en el articulo 248 del código orgánico procesal penal, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y oída la acusación por el ministerio publico y los alegatos de la defensa publica en este acto me permito pronunciarme de conformidad con el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la Acusación se admite por la Comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD A MANO ARMADA previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano y LESIONES PERSONALES INTENCIONES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el articulo 413 en relación con el articulo 428 en grado complicidad correspectiva del Código Penal Venezolano, y solo en lo que respecta al ciudadano GLECIANO GABRIEL ELIAS se considera autor del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano en relación con el articulo 25 de la Ley Sobre Arma Y Explosivos, y los artículos 15 literal b y 18 del reglamento de la Ley sobre Armas Y Explosivos, ya que reúne los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Así como se admiten las pruebas ofrecidas al ser esta útiles necesarias y pertinentes. Se acuerda con lugar la remisión de la compulsa a la Fiscalia Sexta Del Ministerio. En relación a la solicitud de la defensa en relación al escrito que introdujo la defensa publica en cuanto a el decaimiento de la medida privativa y envista que hay un peligro de fuga y obstaculización se declara SIN LUGAR la petición de la medida cautelar. se admite en toda y cada una de sus partes la acusación presentada en contra de los ciudadanos: GLECIANO GABRIEL ELIAS, venezolano, natural de Tucupita, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.055.312, de 26 años de edad, de profesión u oficio moto taxista, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 07-11-1983, residenciado en Avenida Arismendi en el Callejón que sale a la Unefa, hijo de Lesli Madelin Gleciano (v), no conoció a su padre, y JULIVER TERESA FUENTES VALDERREY, venezolano, natural de Tucupita, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.543.677, de 20 años de edad, de profesión u oficio Ama de casa, de estado civil soltera, de fecha de nacimiento 05-04-1991, residenciado en el Callejón de la Avenida Arismendi que sale a la Unefa, casa de bloque no esta pintada, hijo de Isabel Valderrey (v) y Julio Fuentes (v), por la Fiscalia del Ministerio Publico, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD A MANO ARMADA previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano y LESIONES PERSONALES INTENCIONES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el articulo 413 en relación con el articulo 428 en grado complicidad correspectiva del Código Penal Venezolano, y solo en lo que respecta al ciudadano GLECIANO GABRIEL ELIAS se considera autor del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano en relación con el articulo 25 de la Ley Sobre Arma Y Explosivos, y los artículos 15 literal b y 18 del reglamento de la Ley sobre Armas Y Explosivos, al reunir la acusación las exigencias del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el articulo 330 numeral 2do ejusdem, al contar el Ministerio Publico con un fundamento serio para solicita el enjuiciamiento del imputado, se admiten todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico. En este estado el juzgador informó a las partes y al imputado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo son “ACUERDOS REPARATORIOS, SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO Y EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS”, y se le pregunto al acusado GLECIANO GABRIEL ELIAS, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.055.312, el cual de forma espontánea y sin coacción respondió: “NO ADMITO EL HECHO, solicito el pase a juicio, es todo”. Seguidamente se le pregunto a la acusada JULIVER TERESA FUENTES VALDERREY, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.543.677, el cual de forma espontánea y sin coacción respondió: “NO ADMITO EL HECHO, solicito el pase a juicio, es todo”.: Vista la admisión de la acusación y escuchada la negativa del acusado de admitir los hechos este Tribunal ordena la Apertura del Juicio Oral Y publico a los ciudadanos GLECIANO GABRIEL ELIAS, venezolano, natural de Tucupita, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.055.312, de 26 años de edad, de profesión u oficio moto taxista, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 07-11-1983, residenciado en Avenida Arismendi en el Callejón que sale a la Unefa, hijo de Lesli Madelin Gleciano (v), no conoció a su padre, y JULIVER TERESA FUENTES VALDERREY, venezolano, natural de Tucupita, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.543.677, de 20 años de edad, de profesión u oficio Ama de casa, de estado civil soltera, de fecha de nacimiento 05-04-1991, residenciado en el Callejón de la Avenida Arismendi que sale a la Unefa, casa de bloque no esta pintada, hijo de Isabel Valderrey (v) y Julio Fuentes (v). Se emplaza a las partes para que, en el plazo común de (5) cinco días concurran ante el tribunal de juicio. Se instruye a la secretaria de remitir al tribunal de juicio el presente expediente y los objetos que se incautaron, todo conforme al artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ratifica la medida de coerción personal que pesa sobre los coacusados. Se acuerda con lugar la remisión de la compulsa a la Fiscalia Sexta Del Ministerio. Quedan notificadas las partes. Se acuerdan las copias solicitadas. ASI SE DECLARA .
DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIAS EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PRIMERO: se admite en toda y cada una de sus partes la acusación presentada en contra de los ciudadanos: GLECIANO GABRIEL ELIAS, venezolano, natural de Tucupita, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.055.312, de 26 años de edad, de profesión u oficio moto taxista, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 07-11-1983, residenciado en Avenida Arismendi en el Callejón que sale a la Unefa, hijo de Lesli Madelin Gleciano (v), no conoció a su padre, y JULIVER TERESA FUENTES VALDERREY, venezolano, natural de Tucupita, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.543.677, de 20 años de edad, de profesión u oficio Ama de casa, de estado civil soltera, de fecha de nacimiento 05-04-1991, residenciado en el Callejón de la Avenida Arismendi que sale a la Unefa, casa de bloque no esta pintada, hijo de Isabel Valderrey (v) y Julio Fuentes (v), por la Fiscalia del Ministerio Publico, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD A MANO ARMADA previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano y LESIONES PERSONALES INTENCIONES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el articulo 413 en relación con el articulo 428 en grado complicidad correspectiva del Código Penal Venezolano, y solo en lo que respecta al ciudadano GLECIANO GABRIEL ELIAS se considera autor del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano en relación con el articulo 25 de la Ley Sobre Arma Y Explosivos, y los artículos 15 literal b y 18 del reglamento de la Ley sobre Armas Y Explosivos, al reunir la acusación las exigencias del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el articulo 330 numeral 2do ejusdem, al contar el Ministerio Publico con un fundamento serio para solicita el enjuiciamiento del imputado, se admiten todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico. SEGUNDO: En este estado el juzgador informó a las partes y al imputado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo son acuerdos reparatorios, suspensión condicional del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos, y se le pregunto al acusado GLECIANO GABRIEL ELIAS, venezolano, natural de Tucupita, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.055.312, de 26 años de edad, de profesión u oficio moto taxista, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 07-11-1983, residenciado en Avenida Arismendi en el Callejón que sale a la Unefa, hijo de Lesli Madelin Gleciano (v), el cual de forma espontánea y sin coacción respondió: “No admito el hecho, solicito el pase a juicio, es todo”. Seguidamente se le pregunto a la acusada JULIVER TERESA FUENTES VALDERREY, venezolano, natural de Tucupita, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.543.677, de 20 años de edad, de profesión u oficio Ama de casa, de estado civil soltera, de fecha de nacimiento 05-04-1991, residenciado en el Callejón de la Avenida Arismendi que sale a la Unefa, casa de bloque no esta pintada, hijo de Isabel Valderrey (v) y Julio Fuentes (v), el cual de forma espontánea y sin coacción respondió: “No admito el hecho, solicito el pase a juicio, es todo”. TERCERO: Vista la admisión de la acusación y escuchada la negativa del acusado de admitir los hechos este Tribunal ordena la Apertura del Juicio Oral Y publico a los ciudadanos GLECIANO GABRIEL ELIAS, venezolano, natural de Tucupita, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.055.312, de 26 años de edad, de profesión u oficio moto taxista, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 07-11-1983, residenciado en Avenida Arismendi en el Callejón que sale a la Unefa, hijo de Lesli Madelin Gleciano (v), no conoció a su padre, y JULIVER TERESA FUENTES VALDERREY, venezolano, natural de Tucupita, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.543.677, de 20 años de edad, de profesión u oficio Ama de casa, de estado civil soltera, de fecha de nacimiento 05-04-1991, residenciado en el Callejón de la Avenida Arismendi que sale a la Unefa, casa de bloque no esta pintada, hijo de Isabel Valderrey (v) y Julio Fuentes (v). Se emplaza a las partes para que, en el plazo común de (5) cinco días concurran ante el tribunal de juicio. Se instruye a la secretaria de remitir al tribunal de juicio el presente expediente y los objetos que se incautaron, todo conforme al artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ratifica la medida de coerción personal que pesa sobre los coacusados. QUINTO: Se acuerda con lugar la remisión de la compulsa a la Fiscalia Sexta Del Ministerio. Quedan notificadas las partes. Se acuerdan las copias solicitadas. ASI SE DECIDE.
APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
En consecuencia de conformidad a lo establecido en el artículo 331 del código orgánico procesal penal. Se ordena la apertura del juicio oral y público, en la presente causa seguida a los acusados: GLECIANO GABRIEL ELIAS, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.055.312, y JULIVER TERESA FUENTES VALDERREY, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.543.677. y remitir las presentes actuaciones en su oportunidad correspondiente al Tribunal Único de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Se emplaza a las partes para que en un plazo de Cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, se ordena al secretario del Tribunal la remisión de las presentes actuaciones, al Tribunal de Juicio. Cúmplase.

Publíquese, regístrese, dialícese la presente decisión notifíquese.. Déjese copia certificada al copiador de la presente decisión. Dada firmada y sellada en el Tribunal de Primero de Primera Instancia Penal en función de control N°3 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro. CÚMPLASE.

LA JUEZA

ABG. WILMA HERNÁNDEZ MORILLO

EL SECRETARIA

ABG. LUIS CARABALLO