REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 9 de mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: YP01-P-2012-001328
ASUNTO: YP01-P-2012-001328

RESOLUCION
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
JUEZA: Abg. WILMA HERNANDEZ, Jueza Primera de Primera Instancia penal en funciones Control.
El SECRETARIO: Abg. LUIS CARABALLO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
IMPUTADOS: ALEXANDER GONZALEZ, venezolano, nacido en fecha 01-01-92 de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 23.019.779, grado de instrucción bachiller, ocupación electricista, domiciliado en Monte Calvario, manzana 8 casa S/N, al lado de la casilla de la virgen, hijo de la ciudadana ADA ARZOLAY y el Ciudadano ALCIDEZ GONZALEZ, y WILLIAM MANUEL BERMUDEZ MONTERO, venezolano, nacido en fecha 16-09-89, de edad 23, Titular de la Cedula de Identidad Nº 20.852.744, grado de instrucción 3er año, ocupación ayudante de panadería, domiciliado en Monte Calvario, calle 2 casa Nº 2, hijo de la ciudadana MAIRA MONTERO y el ciudadano MANUEL CAMACHO., en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO
FISCAL: ABG, MARIA ISABEL ARELLANO fiscal Primera Auxiliar, del Ministerio Publico.
VÍCTIMA: El ESTADO VENEZOLANO
DEFENSOR, ABG.MARIA BELEN LOPEZ. Adscrito a la unidad de defensa de este estado.
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, emitir auto fundado, en la presente causa: Nro. YP01-P-2012-001328, seguido en contra de los ciudadanos, ALEXANDER GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº 23.019.779, y WILLIAM MANUEL BERMUDEZ MONTERO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 20.852.744, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO conforme a lo establecido en el articulo, 373 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra del ciudadano:
DE LOS HECHOS QUE SE LE IMPUTAN

La Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. MARIA ARELLANO, quien expuso: “El Ministerio Público pone a la orden de este Tribunal de Control a los ciudadanos ALEXANDER GONZALEZ, venezolano, nacido en fecha 01-01-92 de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 23.019.779, grado de instrucción bachiller, ocupación electricista, domiciliado en Monte Calvario, manzana 8 casa S/N, al lado de la casilla de la virgen, hijo de la ciudadana ADA ARZOLAY y el Ciudadano ALCIDEZ GONZALEZ, y WILLIAM MANUEL BERMUDEZ MONTERO, venezolano, nacido en fecha 16-09-89, de edad 23, Titular de la Cedula de Identidad Nº 20.852.744, grado de instrucción 3er año, ocupación ayudante de panadería, domiciliado en Monte Calvario, calle 2 casa Nº 2, hijo de la ciudadana MAIRA MONTERO y el ciudadano MANUEL CAMACHO, Procediendo a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos. Ahora bien ciudadana Jueza, una vez leídas todas las actas que conforman la presente causa se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, esta representación del Ministerio Publico, precalifica el Delito como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD CONTEMPLADO EN EL ARTICULO Nº 218 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. El Ministerio Público solicita se decrete medida cautelar cada treinta días (30), de conformidad con el artículo 256 3º del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que la presente Causa se ventile por vía de Procedimiento Ordinario a fin de continuar con las investigaciones pertinentes, de igual manera solicito copia simple de la presente acta de audiencia. Es todo” Es todo.
DE LOS DERECHOS DE LOS IMPUTADOS
La ciudadana Juez impuso a los imputados de los derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De igual forma impuso a los imputados de la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez cumplida esta formalidad de conformidad con lo establecido en el artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a identificar al imputado, quien libre de coacción y sin juramento se identificó como ALEXANDER GONZALEZ, venezolano, nacido en fecha 01-01-92 de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 23.019.779, grado de instrucción bachiller, ocupación electricista, domiciliado en Monte Calvario, manzana 8 casa S/N, al lado de la casilla de la virgen, hijo de la ciudadana ADA ARZOLAY y el Ciudadano ALCIDEZ GONZALEZ, y WILLIAM MANUEL BERMUDEZ MONTERO, venezolano, nacido en fecha 16-09-89, de edad 23, Titular de la Cedula de Identidad Nº 20.852.744, grado de instrucción 3er año, ocupación ayudante de panadería, domiciliado en Monte Calvario, calle 2 casa Nº 2, hijo de la ciudadana MAIRA MONTERO y el ciudadano MANUEL CAMACHO.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

La Defensora Pública Primera Penal Abg. MARIA BELEN LÓPEZ, quien expuso: “En mi condición de defensora de lo imputados de autos, solicito a su favor Libertad sin restricciones por cuanto se observa al folio tres (03) del Acta de Investigación levantada por los funcionarios actuantes, estos son victimas y funcionarios actuantes a la vez, es decir el funcionario Martínez Carlos en virtud en victima y funcionario actuante a la vez, es por ello que solicito se declare la nulidad del acta de investigación policial que riela al folio tres (03), de conformidad con lo establecido en el articulo 190,191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.”

DE LA MOTIVACION Y FUNDACION LEGAL

El Tribunal observa que a los imputado ciudadano: ALEXANDER GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº 23.019.779, y WILLIAM MANUEL BERMUDEZ MONTERO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 20.852.744, el Ministerio Publico le imputo la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el encabezado del artículo 218 del Código Penal, en agravio del Estado Venezolano.
En perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Ahora bien el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable…
“Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal)

En tal sentido resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de los dos supuestos que establece el mismo artículo, igualmente este Tribunal observa que así como la Libertad Personal es inviolable no es menos cierto que la presunción de inocencia también es de rango Constitucional y constituye un derecho fundamental y así lo establece el artículo 49 0rdinal 2° de nuestra Carta Magna el cual dice:”… Toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario…” y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

”Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente, y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme..”, revisa las actas policiales insertos el presente asunto, en donde se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que merece pena Privativa de Libertad fiscal, por lo que se determina que lo procedente y ajustado a derecho es declarar , en beneficio del imputado, una la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de libertad conforme el artículo 256 ordinal 3ero consistente en presentaciones cada 15 as por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. En tal sentido, Oída la exposición y solicitud del representante del Ministerio Público y los alegatos de la defensa y revisadas las actuaciones que conforman el presente Asunto, con estos elementos se verifica la presunta comisión del hecho punible perseguible de oficio merece pena corporal, que las personas que se encuentran en la sala pudieran ser el presuntos responsables de la comisión del delito precalificado por el Fiscal del Ministerio Público, por todas estas razones, por lo que se hace necesario continuar con la investigación a los fines de determinar sin lugar a dudas si la persona que se encuentra procesada es autor de los hechos imputados por el fiscal, lo que se determina que lo procedente y ajustado a derecho es Se declara con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Público en consecuencia se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario, a los fines de determinar las responsabilidades a que haya lugar. Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de los ciudadano ALEXANDER GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº 23.019.779, y WILLIAM MANUEL BERMUDEZ MONTERO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 20.852.744, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD CONTEMPLADO EN EL ARTICULO Nº 218 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se declara sin lugar la solicitud de nulidad de acta de investigación policial solicitada por la defensa pública. Líbrese boleta de excarcelación al Director de la Policía del Estado. Se insta al Ministerio Público a realizar las actuaciones para aclarar los hechos investigados. El auto motivado se publicará dentro de los tres días siguientes, a la presente Audiencia, se acuerdan copias solicitadas por las partes. Quedan las partes debidamente notificadas. . Líbrese la correspondiente boleta de excarcelación y REMÍTANSE LAS PRESENTES ACTUACIONES A LA FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO. Así se declara.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Público en consecuencia se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario, a los fines de determinar las responsabilidades a que haya lugar. SEGUNDO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de los ciudadano ALEXANDER GONZALEZ, venezolano, nacido en fecha 01-01-92 de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 23.019.779, grado de instrucción bachiller, ocupación electricista, domiciliado en Monte Calvario, manzana 8 casa S/N, al lado de la casilla de la virgen, hijo de la ciudadana ADA ARZOLAY y el Ciudadano ALCIDEZ GONZALEZ, y WILLIAM MANUEL BERMUDEZ MONTERO, venezolano, nacido en fecha 16-09-89, de edad 23, Titular de la Cedula de Identidad Nº 20.852.744, grado de instrucción 3er año, ocupación ayudante de panadería, domiciliado en Monte Calvario, calle 2 casa Nº 2, hijo de la ciudadana MAIRA MONTERO y el ciudadano MANUEL CAMACHO, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD CONTEMPLADO EN EL ARTICULO Nº 218 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, TERCERO: se declara sin lugar la solicitud de nulidad de acta de investigación policial solicitada por la defensa publica, CUARTO: Líbrese boleta de excarcelación al Director de la Policía del Estado, QUINTO: Se insta al Ministerio Público a realizar las actuaciones para aclarar los hechos investigados. SEXTO: El auto motivado se publicará dentro de los tres días siguientes, a la presente Audiencia, se acuerdan copias solicitadas por las partes. Quedan las partes debidamente notificadas. . Líbrese la correspondiente boleta de excarcelación y REMÍTANSE LAS PRESENTES ACTUACIONES A LA FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO. ASI SE DECIDE.


LA JUEZA DE CONTROL

ABG. WILMA HERNANDEM

EL SECRETATIO

ABG. LUIS CARABALLO.