REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 9 de mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: YP01-P-2012-001329
ASUNTO: YP01-P-2012-001329

RESOLUCION
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
JUEZA: Abg. WILMA HERNANDEZ, Jueza Primera de Primera Instancia penal en funciones Control.
El SECRETARIO: Abg. LUIS CARABALLO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
IMPUTADO: SAMUEL SENAIDE CATO GARCIA, de nacionalidad venezolano, natural de esta ciudad, Tucupita Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 18/09/69, de 42 años de edad, estado civil casado, residenciado en el barrio santa Cruz, calle Principal, casa 63, titular de la Cedula de Identidad Nº 11.208.433, hijo de CHARLES VIVIAN CATO (F) y JESUCITA GARCIA (V),
FISCAL: ABG, MARIA ISABEL ARELLANO fiscal Primera Auxiliar , del Ministerio Publico.
VÍCTIMA: El Estado.
DEFENSOR: Abg. MARIA BELEN LÓPEZ, Adscrito a la unidad de defensa de este estado,
DELITO: ULTRAJE AL FUNCIONARIO TIPIFICADO EN EL ARTICULO 223 DEL CÓDIGO PENAL en Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD TIPIFICADO EN EL ARTICULO 218 DEL CODIGO



Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, emitir auto fundado, en el presente Asunto Nro. YP01-P-2012-001329, conforme a lo establecido en el articulo, 373 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra del ciudadano: SAMUEL SENAIDE CATO GARCIA, titular de la Cedula de Identidad Nº 11.208.433, ya identificado up- supra, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ULTRAJE AL FUNCIONARIO TIPIFICADO EN EL ARTICULO 223 DEL CÓDIGO PENAL en Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD TIPIFICADO EN EL ARTICULO 218 DEL CODIGO PENAL.
DE LOS HECHOS QUE SE LE IMPUTAN

La presentes el Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. MARIA ARELLANO, quien manifestó: “quien expuso: “El Ministerio Público pone a la orden de este Tribunal de Control al ciudadano SAMUEL SENAIDE CATO GARCIA, de nacionalidad venezolano, natural de esta ciudad, Tucupita Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 18/09/69, de 42 años de edad, estado civil casado, residenciado en el barrio santa Cruz, calle Principal, casa 63, titular de la Cedula de Identidad Nº 11.208.433, hijo de CHARLES VIVIAN CATO (F) y JESUCITA GARCIA (V), Procediendo a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos. Ahora bien ciudadana Jueza, una vez leídas todas las actas que conforman la presente causa se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, esta representación del Ministerio Publico, precalifica el Delito como ULTRAJE AL FUNCIONARIO TIPIFICADO EN EL ARTICULO 223 DEL CÓDIGO PENAL en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD TIPIFICADO EN EL ARTICULO 218 DEL CODIGO PENAL. El Ministerio Público solicita se decrete medida cautelar cada treinta días (30), de conformidad con el artículo 256 3º del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que la presente Causa se ventile por vía de Procedimiento Ordinario a fin de continuar con las investigaciones pertinentes, de igual manera solicito copia simple de la presente acta de audiencia. Es todo” Es todo.

DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO
A continuación la ciudadana Juez impuso a los imputados de los derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De igual forma impuso a los imputados de la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez cumplida esta formalidad de conformidad con lo establecido en el artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a identificar al imputado, quien libre de coacción y sin juramento se identificó como SAMUEL SENAIDE CATO GARCIA, de nacionalidad venezolano, natural de esta ciudad, Tucupita Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 18/09/69, de 42 años de edad, estado civil casado, residenciado en el barrio santa Cruz, calle Principal, casa 63, titular de la Cedula de Identidad Nº 11.208.433, hijo de CHARLES VIVIAN CATO (F) y JESUCITA GARCIA (V).
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensora Pública Primera Penal Abg. MARIA BELEN LÓPEZ, quien expuso: “En mi condición de defensora de lo imputados de autos, solicito a su favor Libertad sin restricciones por cuanto se observa al folio tres (03) del Acta de Investigación levantada por los funcionarios actuantes, estos son victimas y funcionarios actuantes a la vez, es decir el funcionario Martínez Carlos en virtud en victima y funcionario actuante a la vez, es por ello que solicito se declare la nulidad del acta de investigación policial que riela al folio tres (03), de conformidad con lo establecido en el articulo 190, 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.”


DE LA MOTIVACION Y FUNDACION LEGAL

El Tribunal observa que al imputado ciudadano: SAMUEL SENAIDE CATO GARCIA, titular de la Cedula de Identidad Nº 11.208.433, ya identificado up- supra, el Ministerio Publico le imputa la presunta comisión del delito de ULTRAJE AL FUNCIONARIO TIPIFICADO EN EL ARTICULO 223 DEL CÓDIGO PENAL en Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD TIPIFICADO EN EL ARTICULO 218 DEL CODIGO PENAL el representante de la vindicta Publica lo imputo por la presunta comisión de uno de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el encabezado del artículo 218 del Código Penal, en agravio del Estado Venezolano.
Ahora bien el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable…
“Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal)

En tal sentido resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de los dos supuestos que establece el mismo artículo, igualmente este Tribunal observa que así como la Libertad Personal es inviolable no es menos cierto que la presunción de inocencia también es de rango Constitucional y constituye un derecho fundamental y así lo establece el artículo 49 0rdinal 2° de nuestra Carta Magna el cual dice:”… Toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario…” y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

”Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente, y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme..”, revisa las actas policiales insertos el presente asunto, en donde se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que merece pena Privativa de Libertad fiscal, por lo que se determina que “Oída la exposición y solicitud del representante del Ministerio Público y los alegatos de la defensa y revisadas las actuaciones que conforman el presente Asunto, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar , con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Público en consecuencia se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario, a los fines de determinar las responsabilidades a que haya lugar de conformidad a lo establecido en el Articulo 373 en concordancia con el 280 del código orgánico procesal penal. Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Publico en contra del ciudadano SAMUEL SENAIDE CATO GARCIA, de nacionalidad venezolano, natural de esta ciudad, Tucupita Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 18/09/69, de 42 años de edad, estado civil casado, residenciado en el barrio santa Cruz, calle Principal, casa 63, titular de la Cedula de Identidad Nº 11.208.433, hijo de CHARLES VIVIAN CATO (F) y JESUCITA GARCIA (V), con Presentaciones cada treinta (30) dias por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de ULTRAJE AL FUNCIONARIO TIPIFICADO EN EL ARTICULO 223 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD TIPIFICADO EN EL ARTICULO 218 DEL CODIGO PENAL en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se declara sin lugar la solicitud de nulidad de acta de investigación policial solicitada por la defensa publica, Líbrese boleta de excarcelación al Director de la Policía del Estado. Se insta al Ministerio Público a realizar las actuaciones para aclarar los hechos investigados. El auto motivado se publicará dentro de los tres días siguientes, a la presente Audiencia, se acuerdan copias solicitadas por las partes. Quedan las partes debidamente notificadas. Así se declara.
DISPOSITIVA

CUAL ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Público en consecuencia se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario, a los fines de determinar las responsabilidades a que haya lugar. SEGUNDO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Publico en contra del ciudadano SAMUEL SENAIDE CATO GARCIA, de nacionalidad venezolano, natural de esta ciudad, Tucupita Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 18/09/69, de 42 años de edad, estado civil casado, residenciado en el barrio santa Cruz, calle Principal, casa 63, titular de la Cedula de Identidad Nº 11.208.433, hijo de CHARLES VIVIAN CATO (F) y JESUCITA GARCIA (V), con Presentaciones cada treinta (30) dias por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de ULTRAJE AL FUNCIONARIO TIPIFICADO EN EL ARTICULO 223 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD TIPIFICADO EN EL ARTICULO 218 DEL CODIGO PENAL en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, TERCERO: se declara sin lugar la solicitud de nulidad de acta de investigación policial solicitada por la defensa publica, CUARTO: Líbrese boleta de excarcelación al Director de la Policía del Estado, QUINTO: Se insta al Ministerio Público a realizar las actuaciones para aclarar los hechos investigados. SEXTO: El auto motivado se publicará dentro de los tres días siguientes, a la presente Audiencia, se acuerdan copias solicitadas por las partes. Quedan las partes debidamente notificadas. Se acuerdan las copias solicitadas. Líbrese la correspondiente boleta de excarcelación y REMÍTANSE LAS PRESENTES ACTUACIONES A LA FISCALIA primera DEL MINISTERIO PUBLICO. ASI SE DECIDE.


LA JUEZA DE CONTROL

ABG. WILMA HERNANDEM

EL SECRETATIO

ABG. LUIS CARABALLO.