REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 18 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-001431
ASUNTO : YP01-P-2012-001431


Resolución 35/2012
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. WILLLIE NARVAEZ HERNADEZ, Juez Segundo de primera instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABG. LIZGREANA PALMA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALES: Abg. LUIS ALBERTO OSPINO y Abg. VIRGINIA ARAY, Fiscal Tercero del Ministerio Publico y Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Publico, ambos con competencia ambiental de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
DEFENSORES: Abg. JUAN RAMON RAFFO MALAVE, Abg. IRINA MARIA DE LOS ANGELES RAFFO BENERE y Abg. EDUARDO OSCAR ALEXANDER MORENO, defensores privados.

D ATOS DE LOS IMPUTADOS

HENRY JÚNIOR BOSTON BOSTON, nacionalizado, natural del país de Guyana, donde nació el 05-09-68 de 44 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio indefinido, Hijo Henry Boston y Dury Ven ambos muertos, residenciado en el Barrio may puré, casa sin numero, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar y portador de la cédula de identidad Venezolana de indígena (etnia Guarao) numero V-23.016.973, LUIS RAMÓN VILLARROEL VASQUEZ, venezolano, natural de la isla de margarita, donde nació el 13-01-73 de 39 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Luis Villarroel y Victoria de Villarroel ambos vivos de profesión u oficio Indefinida, residenciado en Juan Griego, sector Pedregales, calle Colinas de pulda, quinta Yalitza numero 777, Isla de Margarita, Estado Nueva Esparta, teléfono 0295-2531532 y portador de la cédula de Identidad V-12.675.057, DANIEL JESÚS VILLARROEL VASQUEZ. venezolano, natural de la isla de margarita, donde nació el 25-07-80 de 32 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Luís Villarroel y Victoria de Villarroel ambos vivos, de profesión u oficio indefinida, residenciado en Juan Griego, sector Pedregales, calle Colinas de pulda, quinta Yalitza numero 777, Isla de Margarita, Estado Nueva Esparta, teléfono 0295-2531532 y portador de la cédula de Identidad V-15.159.943 JOSÉ DANIEL MILLAN VILLARROEL, venezolano, natural de la isla de margarita, donde nació el 25-01-85 de 27 años de edad, de estado civil Soltero, Hijo de José Millán y Yalitza de Millán ambos vivos de profesión u oficio Indefinido, residenciado en Juan Griego, sector Pedregales, calle Colinas de pulda, quinta Yalitza numero 777, Isla de Margarita, Estado Nueva Esparta, teléfono 0295-2531532 y portador de la cédula de Identidad V-17.655.547; y LUIS RAMÓN VILLARROEL MARCANO, venezolano, natural de la isla de margarita, donde nació el 27-11-41 de 71 años de edad, de estado civil Casado, Hijo de Lorenzo Villarroel y Sira de Villarroel ambos fallecidos de profesión u oficio Marino Mercante, residenciado en Juan Griego, sector Pedregales, calle Colinas de pulda, quinta Yalitza numero 777, Isla de Margarita, Estado Nueva Esparta, teléfono 0295-2531532.


EL HECHO IMPUTADO

En fecha jueves 10 de Mayo de 2012, siendo las 14:00 de horas de la tarde, una comisión de funcionarios adscritos a la Base territorial Tucupita del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional SEBIN, encontrándose en la embarcación fluvial tipo bote de color blanco de ese despacho, integrada por los funcionarios: Sub Comisarios Gabriel Rivas, Ronald IBARRA, los Inspectores Jefe Ali José Caripaz, Javier Osal y el Sub Inspector Robert AMADOR en labores de recorrido de contrainteligencia por el sector el TORO, ubicado en el bajo Delta, municipio Antonio Díaz de esta entidad, avistaron una embarcación Tipo Bote, con bandera venezolana de 19 metros de longitud aproximadamente, de color azul con una franja blanca en su parte de arriba y rojo en su parte baja, con la identificación que se lee a un costado de la proa "KALIGULA" y una nomenclatura alfa numérica que se ve en la superestructura de babor "AMM-l-1438", observando que viajaba a poca velocidad y con mucho peso por la forma en que estaba sumergido el costado de babor, procedieron a darle la voz de alto a viva voz, plenamente identificados como funcionarios activos de este organismo de seguridad, cesando la marcha la embarcación, de la misma manera los funcionarios policiales le solicitaron al capitán Luís Ramón Villarroel Marcano, el ingreso a la referida nave quien muy amablemente no puso objeción alguna, por lo que procedieron los funcionarios actuantes, a abordar la embarcación con las medidas de seguridad cumpliendo plenamente con las normas de actuación policial, haciéndole una revisión minuciosa a la embarcación y a los tripulantes de conformidad con lo establecido en los artículos 205° y 207°del Código Orgánico Procesal Penal, observando que la referida embarcación fluvial poseía varios tanque de combustible con capacidad para 60.000 litros aproximadamente los cuales estában llenó en su totalidad de un liquido que se presumid que fuera el hidrocarburo (combustible) denominado GASOIL, solicitándoles la respectiva documentación de traslado y abastecimiento al capitán de la nave quién quedó identificado como: LUIS RAMÓN VILLARROEL MARCANO, venezolano, natural de la isla de margarita, donde nació el 27-11-41 de 71 años de edad, de estado civil Casado, Hijo de Lorenzo Villarroel y Sira de Villarroel ambos fallecidos de profesión u oficio Marino Mercante, residenciado en Juan Griego, sector Pedregales, calle Colinas de pulda, quinta Yalitza numero 777, Isla de Margarita, Estado Nueva Esparta, teléfono 0295-2531532 y portador de la cédula de identidad V-2.167.687, indicándole a la comisión actuante que el zarpo con la nave desde el muelle de San Félix, Estado Bolívar a las 02:00 horas de la mañana del día de ese, con cuatro (04) tripulantes, pero que el no tenia ningún documento de la embarcación, ni permiso para trasportar el combustible, que sólo lo contrataron para llevar la embarcación con el combustible; en vista de esa situación los funcionarios presumieron que se encontraban en presencia de un delito de extracción y contrabando de hidrocarburo y procedieron a notificarles que se encontraba detenido conjuntamente con toda la tripulación y la embarcación, por tal razón procedió la comisión actuante, a leerles sus derechos constitucionales, como lo reza el articulo 225° del Código Orgánico Procesal Penal e identificada al resto de la tripulación de la siguiente manera: José Daniel MILLAN VILLARROEL, venezolano, natural de la isla de margarita, donde nació el 25-01-85 de 27 años de edad, de estado civil Soltero, Hijo de José Millán y Yalitza de Millán ambos vivos de profesión u oficio Indefinido, residenciado en Juan Griego, sector Pedregales, calle Colinas de pulda, quinta Yalitza numero 777, Isla de Margarita, Estado Nueva Esparta, teléfono 0295-2531532 y portador de la cédula de Identidad V-17.655.547; Luis Ramón VILLARROEL VASQUEZ .venezolano, natural de la isla de margarita, donde nació el 13-01-73 de 39 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Luis Villarroel y Victoria de Villarroel ambos vivos de profesión u oficio Indefinida, residenciado en Juan Griego, sector Pedregales, calle Colinas de pulda, quinta Yalitza numero 777, Isla de Margarita, Estado Nueva Esparta, teléfono 0295-2531532 y portador de la cédula de Identidad V-12.675.057; Daniel Jesús VILLARROEL VASQUEZ. venezolano, natural de la isla de margarita, donde nació el 25-07-80 de 32 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Luis Villarroel y Victoria de Villarroel ambos vivos, de profesión u oficio indefinida, residenciado en Juan Griego, sector Pedregales, calle Colinas de pulda, quinta Yalitza numero 777, Isla de Margarita, Estado Nueva Esparta, teléfono 0295-2531532 y portador de la cédula de Identidad V-15.159.943 y Henry Júnior BOSTON BOSTON, nacionalizado, natural del país de Guyana, donde nació el 05-09-68 de 44 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio indefinido, Hijo Henry Boston y Dury Ven ambos muertos, residenciado en el Barrio may puré, casa sin numero, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar y portador de la cédula de identidad Venezolana de indígena (etnia Guarao) numero V-23.016.973, procediendo a trasladar la embarcación con todo el procedimiento hasta el muelle de volcán, ubicado en la parroquia Juan Millán de la población de Tucupita, donde le notificaron vía telefónica al fiscal Tercero del Ministerio Público con competencia en materia de protección Ambiental Abg. Luis Ospino a su numero celular 0414-1089665, sobre todos los pormenores del procedimiento, quién ordenó que la embarcación quedara retenida en ese puerto a la orden de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela y trasladara a los detenidos hasta la se del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, de la misma manera los funcionarios actuantes dejaron constancia de que por encontrarse en zona fluvial y con poca afluencia de personas por el lugar motivado a la hora y las precipitaciones atmosféricas se les imposibilitó la presencia de personas que les sirvieran de testigos, retirándose del lugar hacia la sede de su despacho donde se le informó a la superioridad sobre la diligencia realizada procediendo a plasmar las misma en la correspondiente acta de investigación penal.

En fecha 12 de Mayo, en el momento en que se llevó a cabo la audiencia de presentación de imputados, el imputado LUIS RAMON VILLARROEL MARCANO, manifestó su deseo de querer rendir declaración y expresó:

“ En primer lugar, primera vez que me veo envuelto en esto, yo fui contratado para conducir un barco de San Félix a Guiria, yo como tenia tripulante me traje a mis hijo y un nieto, y cuando llegamos a San Felix, el barco ya estaba cargado y yo le solicite la documentación, y el me dijo que no había problema que llevara eso así, el llevaba los documento por tierra , yo le pregunte y esto, y el me dijo que tenia una capacidad de 55 mil litros todo los mese, y que no tenia problemas y procedí a navegar y por el toro me agarraron (..) HENRY JÚNIOR BOSTON BOSTON, que se embarco para dejarlo en Curiapo, el nos pidió la cola.(..).

“El imputado HENRY JÚNIOR BOSTON, al momento expresó su voluntad de rendir declaración y expresó entre otras cosas: “Un día yo estuve en san felix y le pedí una cola a un tipo por que una familiar esta enfermo y como no tengo dinero pedí una cola, para ir donde esta la familia y el me dijo si y me monte en el barco” (..)


. El Ministerio Público, señalo que la conducta desplegada por los hoy imputados LUIS RAMÓN VILLARROEL MARCANO, JOSÉ DANIEL MILLAN VILLARROEL, DANIEL JESÚS VILLARROEL VASQUEZ, LUIS RAMÓN VILLARROEL VASQUEZ y HENRY JÚNIOR BOSTON BOSTON, se subsume en los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando y el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en los artículos 82 y 83 de la ley sobre sustancia materiales y desechos peligrosos, en agravio del ESTADO VENEZOLANO. De igual manera, solicito la Fiscal la aplicación del procedimiento ordinario y la privación judicial privativa preventiva de libertad, conforme a lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.


LOS MOTIVOS DE LA APLICACIÓN DE LOS ARTICULOS 250, 251 Y 252

Corresponde ahora emitir pronunciamiento en relación a la solicitud presentada por la representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal requirió a este juzgado la imposición de la medida judicial privativa preventiva de libertad al los ciudadanos LUIS RAMÓN VILLARROEL MARCANO, JOSÉ DANIEL MILLAN VILLARROEL, DANIEL JESÚS VILLARROEL VASQUEZ, LUIS RAMÓN VILLARROEL VASQUEZ y HENRY JÚNIOR BOSTON BOSTON, arguyendo para ello que se encuentran cubiertos los extremos previstos en tal disposición legal para la procedencia de un decreto de privación preventiva de libertad, haciendo esta juzgadora el análisis de la norma señalada por la fiscal para tal solicitud.
A los fines de emitir el pronunciamiento respectivo en atención a la solicitud realizada por la representante de la Vindicta Pública, se hace necesario hacer algunos señalamientos en relación a principios generales y derechos consagrados en nuestra Constitución y en Convenios y Pactos internacionales debidamente suscritos por nuestro país.
Uno de estos derechos se encuentra consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como derecho civil inviolable, el de la libertad personal, derivando del mismo cinco preceptos o consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para todo ciudadano. Ahora bien este derecho considerado, tiene sus excepciones establecidas en el mismo artículo 44 de la norma constitucional, cuando señala “…(ominisis)… Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.(ominisis)…” estas excepciones están previstas en la norma adjetiva penal, la cual debe ser interpreta de manera restrictiva por los órganos del poder publico, ya que si bien el ser jugado en libertad el principio fundamental y un derecho Constitucional, este derecho como ya fue señalado tienen sus excepciones, previstas en el Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, en un Título destinado a la regulación de las medidas de coerción personal, en estricta sintonía y correspondencia con principios constitucionales y el esquema del sistema acusatorio que rige el proceso penal venezolano, consagrando en tal articulado el estado de libertad, la proporcionalidad que ha de ser atendida a los fines de la imposición de una medida cautelar, la interpretación restrictiva respecto de la disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, los requisitos de procedencia de la privación preventiva de libertad así como los supuestos de su improcedencia, las medidas cautelares sustitutivas a dicho decreto judicial de privación de libertad, las modalidades en que éstas pueden presentarse para su aplicación, y el imperativo de aplicación de medidas de posible cumplimiento y revisión de las impuestas en los términos expresamente señalados; todo lo cual, en definitiva, reafirma la regla general de la libertad y la excepción representada en cuanto a la privación o restricción de la misma. En tal sentido, si bien el Texto Fundamental en su artículo 44 consagra el derecho a la libertad como derecho civil inviolable, imperativo que es igualmente consagrado en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por nuestra República y que como tal adquiere jerarquía constitucional y prevalece en el orden interno, igualmente el legislador patrio autoriza, con carácter excepcional e interpretación restrictiva, la imposición de medidas preventivas de coerción personal, procedentes en las oportunidades y bajo las formas y exigencias previstas en el ordenamiento jurídico. Con el fin de que mediante estas medidas se asegure el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo, debiendo, por tanto, adoptarse los mecanismos cautelares para que las finalidades del proceso sean cumplidas, en interés de la víctima y de la pretensión punitiva del Estado, constituyendo estos mecanismos cautelares un límite a los derechos del procesado, con el objetivo de garantizar su presencia en el proceso y el normal desarrollo de éste, en forma tal que no se frustren sus resultados y las expectativas que la comunidad tiene en relación al sistema de justicia, en orden a que se imponga la ley, se sancionen los delitos y no se favorezca la impunidad, sin que ello signifique sacrificar los derechos del imputado y, fundamentalmente, su status de inocencia, que sólo podrá ser desvirtuado por una sentencia firme condenatoria. Así pues, y como se señalara supra, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal consagran el derecho civil inviolable de la libertad personal y su garantía, establecen como regla el juzgamiento en libertad y someten sus restricciones o las medidas de coerción personal a parámetros precisos que prevén su excepcionalidad, proporcionalidad, interpretación restrictiva, judicialidad, temporalidad, provisionalidad y ejecución humanitaria; todo lo cual se corresponde con el principio de inocencia establecido en el artículo 49 numeral 2 del mismo Texto Fundamental y en el artículo 8 del instrumento adjetivo penal patrio. En consecuencia, los lineamientos trazados en esta materia extreman el celo por la afirmación de la libertad en el proceso penal y limitan al mínimum las restricciones a dicho derecho, por lo que, sólo de manera excepcional, por exigencias de otro valor igualmente salvaguardado por la Carta Magna, como lo es el de la Justicia, se hace necesario tomar medidas imprescindibles de coerción personal que afectan el derecho fundamental a la libertad y que están destinadas a hacer posible la realización del proceso y evitar que se vean frustradas las exigencias de tal valor siendo que la imposición de estas medidas de naturaleza cautelar responde a características de necesidad y proporcionalidad, esto es, debe atenderse a la relación existente entre la medida a ser aplicada, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, orientadas exclusivamente a los fines del proceso para que, en definitiva, sus consecuencias se garanticen, sin que se desnaturalicen en su finalidad y no sean de imposible cumplimiento. Así, en razón de la necesidad y de la proporcionalidad, únicamente cuando una medida de coerción personal específica es exigida por el proceso, debe imponerse para neutralizar los peligros que puedan cernirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva, y deberá ser sustituida por otra menos gravosa, adecuada a las circunstancias, cada vez que el caso in concreto así lo indique. Y, constituye otra nota característica de estos mecanismos cautelares, su provisionalidad y temporalidad, lo cual impone que las medidas de coerción personal se mantengan vigentes durante el proceso atendiendo a la permanencia o variación de las circunstancias que le sirvieron de fundamento – regla rebus sic stantibus -, por lo que, de verificarse un cambio o modificación en las condiciones, procede la sustitución de la medida en cuestión, previendo en tal sentido el artículo 264 del instrumento adjetivo penal la obligación del Juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares y sustituirlas por otras menos gravosas cuando lo estime prudente atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso, así como la facultad que tiene el imputado para solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. Asimismo, dado el carácter excepcional de las medidas de coerción personal, debe por tanto procurarse la imposición de medidas distintas a la privación de libertad, que resulten menos lesivas de los derechos del procesado.

En este orden de ideas, diferentes instrumentos de carácter internacional consagran la posibilidad de que en el desarrollo de un proceso penal puedan aplicarse al imputado medidas de coerción personal dirigidas a evitar la privación de libertad y asegurar su comparencia al juicio, verbigracia, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual en su artículo 9 dispone que “...la prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo...”, contemplando, por su parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 7,5, que “...toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable, a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio...”; previendo, en igual sentido, la normativa legal patria vigente disposiciones atinentes al establecimiento de la libertad como regla o principio del proceso penal y la viabilidad de la aplicación de medidas de coerción personal, al exclusivo servicio de los fines procesales, cuando concurren los presupuestos para su imposición, siendo recogidos estos principios y facultades en normas expresamente contenidas en la Carta Magna y en el texto adjetivo penal patrio, a saber:

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (resaltado del tribunal)
Artículo 243. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, no exceder del plazo de dos años.
Artículo 246. Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados.
Artículo 247. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.
Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3- La magnitud del daño causado;
4- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5- La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años...(omissis)…Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado (resaltado del tribunal).
Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: 1- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; 2- Influirá para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

Ahora bien, revisadas las normas de rango constitucional y las procesales para la imposición o no de las medida solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, corresponde ahora la revisión del caso en concreto, establece el artículo 250, que debe existir un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y que no este prescrito, los hechos expuestos por el ciudadano Fiscal y objeto de la presente investigación evidentemente son hechos punibles ya que de las actas del proceso, se evidencia que estamos ante diversos delitos, entre los cuales figura un delito atentatorio contra la economía del Estado Venezolano, como lo es el por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando y en el TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS articulo 09 numeral 9 ejusdem, así como también el delito de, previsto y sancionado en los artículos 82 y 83 de la ley sobre sustancia materiales y desechos peligrosos, en agravio del ESTADO VENEZOLANO, de igual forma los hechos se suscitaron en fecha 10 de mayo de 2012, y existen suficientes elementos para estimar que los imputados LUIS RAMÓN VILLARROEL MARCANO, JOSÉ DANIEL MILLAN VILLARROEL, DANIEL JESÚS VILLARROEL VASQUEZ, LUIS RAMÓN VILLARROEL VASQUEZ y HENRY JÚNIOR BOSTON BOSTON, son autores o responsables de la comisión de los tipos penales que le endilga el Ministerio Publico, y la presunción razonable del peligro de fuga, el cual de conformidad con el artículo 251 señala que para este criterio debe tomarse en cuenta el arraigo en el país, la pena que pudiera llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, por lo que, realizada como fuera una revisión exhaustiva y minuciosa de las diversas actuaciones cursantes a la investigación, así como atendidas las exposiciones hechas por la parte fiscal, la defensa y de la misma declaración del imputado LUIS RAMÓN VILLARROEL MARCANO, es criterio de este Juzgador que han quedado cubiertos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia del decreto de privación judicial preventiva de libertad de los imputados, JOSÉ DANIEL MILLAN VILLARROEL, DANIEL JESÚS VILLARROEL VASQUEZ, LUIS RAMÓN VILLARROEL VASQUEZ , toda vez que existen elementos que conducen a que el hecho suscitado en fecha Jueves 10 de Mayo de 2012, fecha en la cual quedaran detenidos los ciudadanos LUIS RAMÓN VILLARROEL MARCANO, JOSÉ DANIEL MILLAN VILLARROEL, DANIEL JESÚS VILLARROEL VASQUEZ, LUIS RAMÓN VILLARROEL VASQUEZ y HENRY JÚNIOR BOSTON BOSTON, se encuentran dentro del esquema de delitos, cuales son, los tipos penales de de CONTRABANDO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando y en el articulo 09 numeral 9 ejusdem, así como también el delito de Transporte de Sustancias peligrosas, previsto y sancionado en los artículos 82 y 83 DE LA LEY SOBRE SUSTANCIA MATERIALES Y DESECHOS PELIGROSOS, en agravio del ESTADO VENEZOLANO, hechos estos que en su conjunto prevén penas corporales que superan los diez años de prisión; no encontrándose ninguno de estos hechos prescritos, deviniendo tal acreditación de las siguientes actuaciones: Del acta de investigación penal de fecha diez de Mayo de 2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Base de Inteligencia Territorial de Contra Inteligencia Tucupita del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, en la cual señalan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión de los imputados, del acta de retención suscrita por los funcionarios actuantes, donde dejan constancia de la incautación de una (01) embarcación Tipo Bote con el nombre de Kaligula matricula AMMT-1438, con una dimensión de 18 metros aproximado de proa a popa, de color predomínate el azul con una franja blanca y de color rojo en su costado de babor; Un (01) Motor Central DIESEL, marca Caterpillar con potencia de 402 Hp sin serial visible, Tres (03) Teléfonos Celulares: uno (01) marca Huawei, modelo U3315, S/N JT7NAC1032000532, con su respectiva Batería de color negra y Chip con el logo que se lee Movistar y la serie numérica 895804 420004 278635; dos (02) marca Alcatel, modelo 225C, ESN 3E88DBEE, con su respectiva Batería de color negra; tres (03) marca Nokia, modelo 2690, S/N 0596878LR20HD11, con una Batería de color negra, un (01) cargador de pared con el logo que se lee Nokia, Un (01) sobre Manila de papel, contentivo en su interior de varías copias fotostática de documentación relacionada con la embarcación, constante de siete (07) folios; Tanques de combustibles contentivos de sesenta mil litros de combustible (60.000) aproximadamente presunto Gasoil, Una (01) bomba de achique, de color blanco y roja, Tres (03) mangueras para realizar sesgado de combustible con sus respectivos picos, Seis (06) baterías para el funcionamiento de motor central, Dos (02) extintores de fuego, Un (01) refrigerador color blanco sin funcionar, Una (01) cocina cuatro hornillas blanca, Seis (06) botellones para el almacenamiento de agua potable con capacidad para 10 litros cada uno, Un (01) radio transmisor para la comunicación, un (01) aparato GPS incrustado en el tablero de la embarcación, Una (01) cilindro contentivo de gas domestico capacidad 42 kilogramos, un (01) bote salva vidas, cinco barriles de metal con capacidad para 200 litros las cuales se encontraban vacías una caja de metal para el guardado de herramientas con llaves varias tipos y modelos. Asimismo del acta de investigación penal de fecha 11 de Mayo de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, mediante la cual dejan constancia de que practicaron inspección al buque que resultó detenido conjuntamente con su tripulación y que en dicha inspección se constató que se trataba de embarcación tipo buque con una dimensión de 18 metros aproximado de proa a popa, de color predomínate el azul con una franja blanca y de color rojo en su costado de babor, con el nombre que se lee KALIGULA, matricula AMMT-1438, donde realizaron una revisión minuciosa en todos los ambientes internos de la referida embarcación, donde se logro colectar en la súper estructura, específicamente en la cabina el siguiente material de interés criminalística: Tres (03) Teléfonos Celulares: uno (01) marca Huawei, modelo 1/3375, S/N JT7NAC1 032000532, con su respectiva Batería de color negra y Chip con el logo que se lee Movistar y la serie numérica 895804 420004 278635; dos (02) marca Alcatel, modelo 225C, ESN 3E88DBEE, con su respectiva Batería de color negra; tres (03) marca Nokia, modelo 2690, S/N 0596878LR20HD11, con una Batería de color negra, un (01) cargador de pared con el logo que se lee Nokia, una sobre de color amarilla de los del tipo Manila, con varías copias fotostática de unos documentación de diferentes tipos, constante de siete (07) folios; se observaron los tanques de combustibles de la embarcación llenos por completo de combustible del denominado Gasoil, de la licencia de navegación expedida por el Instituto de Espacios Acuáticos, al ciudadano RICHARD JOSE GONZALEZ para un buque de su propiedad la cual constata este Tribunal que en la actualidad se encuentra vencida. Asimismo no consta en autos el correspondiente permiso de zarpe, expedido por la autoridad correspondiente. De igual manera constata este Tribunal que la tripulación detenida no consignó factura o alguna otra documentación que acredite la procedencia del combustible incautado, considerando quien aquí decide, que existen suficientes y fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos LUIS RAMÓN VILLARROEL MARCANO, JOSÉ DANIEL MILLAN VILLARROEL, DANIEL JESÚS VILLARROEL VASQUEZ, LUIS RAMÓN VILLARROEL VASQUEZ, son los autores o responsables de los hechos objeto de la investigación, encontrando fundamento tal aseveración en los plurales y concordantes elementos que devienen de actuaciones integrantes de la investigación y a las que se hiciera referencia ut supra, considerando igualmente una presunción razonable del peligro de fuga, siendo que la pena que podría llegar a imponerse supera con creces el parágrafo primero del artículo 251, el cual señala que si la pena en su límite superior a diez años, se presume el peligro de fuga, en el caso en concreto las penas a imponer en conjunto, en su limite superior supera los diez (10) años de prisión.

En lo que respecta al ciudadano HENRY JÚNIOR BOSTON BOSTON, considera este Tribunal que los presupuestos procesales, que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos, con la aplicación de otra medida de coerción personal menos gravosa a la solicitada por el Ministerio Publico, toda vez que de la declaración rendida por el ciudadano LUIS RAMÓN VILLARROEL MARCANO, se extrae que el mismo expresó entre otras cosas que HENRY JÚNIOR BOSTON BOSTON, que se embarco para dejarlo en Curiapo, que el les pidió la cola. Afirmación esta que se corresponde y guarda estrecha relación con lo expresado por el imputado HENRY JÚNIOR BOSTON, quien al momento de rendir declaración expreso entre otras cosas que como el no tenia dinero el pidió una cola y se montó en el barco. En ese sentido y hasta la presente etapa de la investigación considera este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar a favor del precitado ciudadano una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad conforme a lo establecido en el numeral 3º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse periódicamente cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, toda vez que a criterio de quien aquí decide, no se ha dilucidado exactamente su participación en los hechos punibles endilgados en su contra, mientras que en relación al ciudadano LUIS RAMÓN VILLARROEL MARCANO, este Tribunal considera, que aún cuando este ciudadano era el capitán de la embarcación y en su contra existen elementos de convicción que lo señalan expresamente como autor en la comisión de los hechos punibles endilgados, estima este órgano juzgador que lo procedente y a justado a derecho es imponerle como medida de coerción personal, conforme a lo establecido en el numeral 9º del articulo 256 arresto en la embarcación denominada kaligula, objeto de la presente causa, toda vez que al precitado ciudadano no puede decretársele medida privativa de libertad, en virtud de que el mismo cuenta en la actualidad con 71 años de edad, según se desprende de la copia fosfática de su cedula de identidad, la cual cursa inserta al folio numero veinte de la presente causa y conforme a lo establecido en el articulo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, no se puede decretar la mayoría de edad, en las personas mayores de setenta años.

Llenos, por tanto, los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que la razón que motiva la privación judicial preventiva de libertad, esto es, el aseguramiento del imputado a los fines de someterse al proceso, en el caso en particular, por razones de posible pena a ser impuesta así como la magnitud del daño ocasionado, no puede ser satisfecha con la aplicación de otra medida menos gravosa de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que permita alcanzar los fines del proceso establecidos en el artículo 13 ejusdem con el juzgamiento en libertad de los imputados JOSÉ DANIEL MILLAN VILLARROEL, DANIEL JESÚS VILLARROEL VASQUEZ, LUIS RAMÓN VILLARROEL VASQUEZ, este Tribunal a los fines de garantizar la presencia de los mencionados ciudadanos en los actos sucesivos del proceso y no evadir la acción de la Justicia frustrando la eventual ejecución de una decisión condenatoria, y vista la proporcionalidad existente entre la medida de coerción personal consistente en privación preventiva de libertad y el hecho punible cometido, considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR la Privación Preventiva de Libertad de los ciudadanos LUIS RAMÓN VILLARROEL VASQUEZ, venezolano, natural de la isla de margarita, donde nació el 13-01-73 de 39 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Luis Villarroel y Victoria de Villarroel ambos vivos de profesión u oficio Indefinida, residenciado en Juan Griego, sector Pedregales, calle Colinas de pulda, quinta Yalitza numero 777, Isla de Margarita, Estado Nueva Esparta, teléfono 0295-2531532 y portador de la cédula de Identidad V-12.675.057, DANIEL JESÚS VILLARROEL VASQUEZ. venezolano, natural de la isla de margarita, donde nació el 25-07-80 de 32 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Luís Villarroel y Victoria de Villarroel ambos vivos, de profesión u oficio indefinida, residenciado en Juan Griego, sector Pedregales, calle Colinas de pulda, quinta Yalitza numero 777, Isla de Margarita, Estado Nueva Esparta, teléfono 0295-2531532 y portador de la cédula de Identidad V-15.159.943 JOSÉ DANIEL MILLAN VILLARROEL, venezolano, natural de la isla de margarita, donde nació el 25-01-85 de 27 años de edad, de estado civil Soltero, Hijo de José Millán y Yalitza de Millán ambos vivos de profesión u oficio Indefinido, residenciado en Juan Griego, sector Pedregales, calle Colinas de pulda, quinta Yalitza numero 777, Isla de Margarita, Estado Nueva Esparta, teléfono 0295-2531532 y portador de la cédula de Identidad V-17.655.547; de conformidad con los artículos 9, 243, 244, 247, 250, 251 numerales 1 y 2, así como su Parágrafo Primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el imputado deberá permanecer detenido en la Sede de la Comandancia de Policía del Estado Delta Amacuro a la orden de este Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido de los artículos 13 y 257 de la Carta Magna. SEGUNDO: Atendiendo a la normativa adjetiva legal patria y el articulado atinente a las medidas de coerción personal, su finalidad y procedencia en el desarrollo del proceso penal, aunado a la solicitud que en tal sentido planteara el representante fiscal, este Tribunal a los fines de garantizar la presencia del investigado en los actos sucesivos del proceso y no evadir la acción de la Justicia frustrando la eventual ejecución de una decisión condenatoria, y vista la proporcionalidad existente entre la medida de coerción personal consistente en privación preventiva de libertad y el hecho punible cometido, considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR la Privación Preventiva de Libertad de los ciudadanos LUIS RAMÓN VILLARROEL VASQUEZ, venezolano, natural de la isla de margarita, donde nació el 13-01-73 de 39 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Luis Villarroel y Victoria de Villarroel ambos vivos de profesión u oficio Indefinida, residenciado en Juan Griego, sector Pedregales, calle Colinas de pulda, quinta Yalitza numero 777, Isla de Margarita, Estado Nueva Esparta, teléfono 0295-2531532 y portador de la cédula de Identidad V-12.675.057, DANIEL JESÚS VILLARROEL VASQUEZ. venezolano, natural de la isla de margarita, donde nació el 25-07-80 de 32 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Luís Villarroel y Victoria de Villarroel ambos vivos, de profesión u oficio indefinida, residenciado en Juan Griego, sector Pedregales, calle Colinas de pulda, quinta Yalitza numero 777, Isla de Margarita, Estado Nueva Esparta, teléfono 0295-2531532 y portador de la cédula de Identidad V-15.159.943 JOSÉ DANIEL MILLAN VILLARROEL, venezolano, natural de la isla de margarita, donde nació el 25-01-85 de 27 años de edad, de estado civil Soltero, Hijo de José Millán y Yalitza de Millán ambos vivos de profesión u oficio Indefinido, residenciado en Juan Griego, sector Pedregales, calle Colinas de pulda, quinta Yalitza numero 777, Isla de Margarita, Estado Nueva Esparta, teléfono 0295-2531532 y portador de la cédula de Identidad V-17.655.547, de conformidad con los artículos 9, 243, 244, 247, 250, 251 numerales 1 y 2, así como su Parágrafo Primero, todos del Código Orgánico Procesal PenalTERCERO: Se decreta medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, conforme a lo establecido en el numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano HENRY JÚNIOR BOSTON BOSTON, nacionalizado, natural del país de Guyana, donde nació el 05-09-68 de 44 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio indefinido, Hijo Henry Boston y Dury Ven ambos muertos, residenciado en el Barrio may puré, casa sin numero, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar y portador de la cédula de identidad Venezolana de indígena (etnia Guarao) numero V-23.016.973, medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad conforme a lo establecido en el numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse periódicamente cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Asimismo se decreta a favor del imputado LUIS RAMÓN VILLARROEL MARCANO, venezolano, natural de la isla de margarita, donde nació el 27-11-41 de 71 años de edad, de estado civil Casado, Hijo de Lorenzo Villarroel y Sira de Villarroel ambos fallecidos de profesión u oficio Marino Mercante, residenciado en Juan Griego, sector Pedregales, calle Colinas de pulda, quinta Yalitza numero 777, Isla de Margarita, Estado Nueva Esparta, teléfono 0295-2531532, conforme a lo establecido en el numeral 9º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, consistente en arresto sin custodia poliocial en la embarcación denominada kaligula, matricula AMMT 1438, la cual se encuentra fondeada en el puerto de Volcán Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando y en el TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS articulo 09 numeral 9 ejusdem,, previsto y sancionado en los artículos 82 y 83 de la ley sobre sustancia materiales y desechos peligrosos, en agravio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que los imputados JOSÉ DANIEL MILLAN VILLARROEL, DANIEL JESÚS VILLARROEL VASQUEZ y LUIS RAMÓN VILLARROEL VASQUEZ deberán permanecer detenidos en la sede de la Comandancia de Policía del Estado Delta Amacuro, librándose la respectiva boleta de encarcelación y las boletas de excarcelaciones. Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. WILLIE R NARVAEZ HERNANDEZ

LA SECRETARIA

ABG. LIZGREANA PALMA