REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 18 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-001423
ASUNTO : YP01-P-2012-001423

Resolución 36/2012
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. WILLLIE NARVAEZ HERNADEZ, Juez Segundo de primera instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABG. LIZGREANA PALMA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: Abg. DIOGENES TIRADO, Fiscal Segundo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
VICTIMA: GUSTAVO SILVA
DEFENSOR: Abg. CARLOS ZAMBRANO.

DELITOS: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal Y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes

D ATOS DEL IMPUTADO

JORDAN JOSE QUINTERO ZAMBRANO, venezolano natural de Tucupita, nacido en fecha 28-08-1993, de 18 años de edad, grado de instrucción 5to año, de estado civil soltero, residenciado en Villa Rosa, calle principal, casa numero 03, cerca de una venta de comida, hijo Marvis Zambrano (v) y Eliécer Quintero (v), titular de la cedula de identidad Nª 21.385.826.


EL HECHO IMPUTADO

Siendo las 11:00 horas de la mañana, del día Martes 08 de Mayo de 2012, se presentó por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Tucupita, con el fin de formular una denuncia de conformidad con lo establecido en el artículo 285° del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano: SILVA MILLAN GUSTAVO LEOBARDO, de nacionalidad Venezolana, natural de esta ciudad, de 18 años de edad, nacida en fecha 11/01/1994, estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Bachiller en Ciencias, residenciado en la Comunidad Boca de Cocuina, avenida principal, casa sin numero, Tucupita, Estado Delta Amacuro, teléfono de ubicación: 0414-870.36.64, titular de la cédula de identidad V-24.118.516, quien manifestó no proceder falsa ni maliciosamente en ese acto y en consecuencia expuso: "Resulta ser que el día de hoy 08/05/2012, me encontraba entrenando en el polideportivo, ubicado en la Urbanización Pinto Salina de esta ciudad, cuando termino el entrenamiento mi compañero ANTHONY STANFORD, nos pidió el favor a mi hermano de .nombre JAVIER SILVA y a mi persona, que lo acompañáramos hasta su casa ubicada en el barrio Villa Rosa 3, calle 9, cuando estábamos llegando a dicha vivienda dos sujetos armados, los cuales conozco como NIKO TOVAR y JORDÁN, le dijeron a mi compañero antes mencionado que le entregara el teléfono y él les dijo que no, entonces NIKO TOVAR, me apunto con el arma de fuego y me dijo qué le diera mi teléfono y que no me rebotara porque me metían un tiro, a mi me dio miedo y le entregue mi teléfono, marca BLACKBERRY, modelo CURVE 8520, color Negro, valorado en Dos Mil Bolívares (2.000.oo Bs) y los dos sujetos de nombres NIKO TOVAR y JORDÁN salieron corriendo, es todo. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR ENTREVISTA Al DENUNCIANTE DE LA MANERA SIGUIENTE: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha en que ocurrió el hecho antes narrado'' CONTESTO: "Eso ocurrió en el barrio Villa Rosa 3, calle 8, el día de hoy martes 08/05/2012, a las 10:40 horas de la mañana aproximadamente" SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, aparte de su hermano y su compañeros antes mencionados, alguna otra persona se percato de los hechos que narra? CONTESTO: "No", TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, las características fisonómicas de los sujetos mencionados como autores del hecho? CONTESTO:'NIKO TOVAR es, piel blanca, como de 65 kilos de peso, de 1,70 metros de estatura aproximadamente, cabello corto de color negro, tipo crespo, ojos marrón, de 15 años de edad aproximadamente, vestía un short tipo bermuda. de cuadros verdes con blanco, una chemise
blanco con rayas rosados y JORDÁN es, de piel morena, corno de 55 kilos de peso, cabello
corto color negro, tipo crespo, de 1.70 metros de estatura aproximadamente, ojos color negro, de.
15 años de edad aproximadamente, vestía un jean color azul, una chemise color verde
CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos
mencionado por su persona como NIKO TOVAR y JORDÁN? CONTESTO: "Solo los conozco
de vista". QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, las características del arma de fuego que portaba
el sujeto en mención0 CONTESTO: "Era un revolver, calibre 38, color negro, la cacha de
madera, color marrón, como los que usan los policía, el cual para el momento del hecho lo portabaNIKO". SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de donde residen losciudadanos mencionado como NIKO TOVAR y JORDÁN? CONTESTO: "YORDAN vive en la Comunidad Boca de Cocuina, su papa es funcionario de la Policía del Estado y la mama tiene un negocio donde venden aceite de carro, ubicado en el barrio Villa Rosa, calle 1, cerca de la . Panadería Villa Rosa y NIKO vive en el barrio La Guardia". SÉPTIMA PREGUNTA ¿Diga'
usted, que tiempo lo mantuvieron sometido los ciudadanos antes mencionado para el momento
del hecho? CONTESTO: "Alrededor de dos minutos". OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted,
tiene conocimiento que medios de trasporte utilizaron los ciudadanos mencionado por su persona "'como NIKO TOVAR y JORDÁN, para cometer el hecho antes narrado? CONTESTO:
"Ninguno, ellos me llegaron y se fueron a pie". NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, posee
algún documento o factura que certifique el teléfono celular que menciona como robado?
CONTESTO: "No poseo debido a que extravié la fractura, pero poseo la caja del teléfono en la
cual aparece el código IMEIL: 355931031627034 y el PIN: 211CE4B9". DÉCIMA
PREGUNTA: ¿Diga usted, para el momento de los hechos alguna persona resulto lesionada?
CONTESTO: "No". DÉCIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo mas
á Jí'-.presente denuncia? CONTESTO: "No


En esa misma oportunidad una vez obtenida la denuncia interpuesta por el ciudadano SILVA MILLAN GUSTAVO LEOBARDO, titular de la cédula de identidad V-24.118.516, signada con la nomenclatura K-12-0259-00638, ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Tucupita, por uno de los delitos Contra La Propiedad (Robo), quien manifestó haber sido victima de dos sujetos quienes portando arma de fuego le obligaron a entregar su teléfono celular marca BLACKBERRY, modelo CURVE 8520, color negro, valorado en dos mil bolívares (2.000,OOBs.), donde mencionó como autores del hechos a dos sujetos los cuales conoce con el nombre de NIKO TOVAR y JORDÁN, motivo por el cual dicho ciudadano fue trasladado hacia el área técnica de ese órgano detectivesco con el fin de mostrarle el álbum fotográfico de detenidos llevado en dicha área, donde luego de realizar una minuciosa búsqueda, dicho ciudadano logro-identificar a un ciudadano con las siguientes características: tez blanco, cabello corto, tipo liso, calor negro, nariz perfilada, frente corta, ojos color pardo claros, quien se encuentra plenamente identificado en dicho álbum de la siguiente manera: XXXXXXXXXX. venezolano, natural de Tucupita, de 17 años de edad, nacido 27/01/1995, de estado civil soltero, residenciado en el sector barrio la guardia, calle principal, casa sin numero, con fachada de color verde, una vez recabada dicha información, se constituyó comisión integrada por los funcionarios Agentes: ORTIZ EDWARD, POLANCO ADÁN y WILMER ROSENDO, a bordo de la unidad identificada P-30602, hacia el sector Barriola guardia, calle principal, casa sin numero, con fachada de color verde, rejas v ventanas de color blanco, de esta ciudad, lugar donde habita el adolescente de nombre XXXXXXX, quien figura como investigado en donde una vez allí presentes los funcionarios luego de realizar varios llamados la entrada principal de la vivienda sostuvieron entrevista con una ciudadana de nombre NIRVIA YUDITH GONZÁLEZ DE GUZMAN Venezolana, natural De Tucupita, de 54 años de edad, portadora de la cédula de identidad numero V- 8,546.978, quien le manifestó a la comisión policial que se encontraba esperándolos ya que momentos antes vecinos le informaron que su hijo había realizado un robo en la calle 08 del barrio villa rosa sector 03, de esta ciudad, motivo por el cual mantenía a su hijo encerrado hasta tanto llegara la comisión, posteriormente la precitada ciudadana llamó a su hijo el cual estaba siendo requerido por los funcionarios quedando identificado de la siguiente manera: XXXXXXXXXXXXXX, venezolano, natural de Tucupita, de 17 años de edad, nacido 27/01/1995, de estado civil soltero, residenciado en el sector barrio la guardia, calle principal, casa sin numero, con fachada de color verde, rejas v ventanas de color blanco, de esta ciudad, ; presentando las siguientes características físicas: tez blanco, cabello corto, tipo liso, color negro, contextura delgada, de unos 1,70 metros de estatura, portando como vestimenta: una chemis de color blanco y rosada a rayas y una berrnuda de color gris con blanco a cuadros, con zapatos de color marrón: quien de manera voluntaria y sin ningún tipo de coaccion, informo que efectivamente aproximadamente a las 11:00 horas de la mañana del día de hoy martes 08/05/2012, junto a otro sujeto de nombre JORDÁN, a bordaron a varios ciudadanos a quienes luego de amenazar con un arma de fuego tipo revolver lograron despojar a uno de ellos, de un teléfono celular marca Blackberry, manifestando a su vez que dicho teléfono estaba en su posesión haciendo entrega del mismo al funcionario agente ORTIZ EDWARD, recalcando que dicho robo lo realizo, debido a que un azote del sector villa rosa el cual lo conoce con el apodo del OREJÓN, quien constantemente lo esta amenazando de muerte a el y a su madre, debido a una deuda que tiene con dicho sujeto, correspondiente a un arma de fuego que dicho azote le presto, posteriormente se ¡e indago a dicho adolescente sobre el lugar donde podría ser ubicado su acompañante en el hecho de nombre JORDÁN, ofreciéndose a trasladar a la comisión hasta el lugar donde habita dicho ciudadano, quedando este lugar en la siguiente dirección: sector Cocuina calle principal, casa sin numero, con fachada constituida por bloques de cemento sin frisar ni pintar, con rejas y ventanas de color negro, de esta ciudad, motivado a lo antes expuesto siendo las doce y cinco (12:05) horas de la tarde los funcionarios actuantes le informaron que quedaría detenido por estar incurso en uno de Delitos CONTRA LA PROPIEDAD (ROBO), por lo que les fueron leídos sus Derechos Constitucionales como lo establece el articulo 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV) en concordancia con el Artículo 125° del Código Orgánico Procesal Penal, abordado dicho adolescente en la unidad, el mismo guío a los funcionarios actuantes a la dirección aportada, donde una vez allí plenamente identificados como funcionarios activos de ese despacho, luego de realizar llamados a la puerta principal de la vivienda, fueron atendidos por un ciudadano quien dijo ser y llamarse: QUINTERO ZAMBRANO JORDÁN JOSÉ, venezolano, natural de Tucupita, de 18 años de edad, nacido en fecha: 28/08/1993, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante) residenciado en la dirección antes descrita, portador de la cédula de identidad numero V-21.385.826; presentando las siguientes características físicas: tez moreno, cabello, corto, tipo liso, color negro, contextura delgada, de estatura mediana, portando como vestimenta: un pantalón jean de color azul, franela de color verde, con zapatos de color blanco y azul: quien impuesto del motivo de nuestra presencia manifestó ser la persona solicitada por la comisión, de igual forma manifestando haber participado en el hecho que nos ocupa, pero que en ningún momento porto arma de fuego, que dicho arma de fuego era portado por el adolescente de nombre NIKO TOVAR, una vez escuchado dicho ciudadano, siendo las una y treinta (01:30) horas de la tarde, se le informó que quedaría detenido por estar incurso en uno de los Delitos CONTRA LA PROPIEDAD (ROBO), por lo que les fueron leídos sus Derechos Constitucionales como lo establece el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, acto seguido se le indago al adolescente de nombre XXXXXX, sobre el paradero del arma de fuego incriminada en el hecho manifestando este que dicha arma de fuego, se la dio a guardar a un joven de nombre: JULIÁN, pero que dicho joven no se encontraba presente en e! hecho, solo guardo la pistola como un favor hacia el, aportado la dirección de tal ciudadano, la cual queda ubicada en la siguiente dirección: sector barrio la Guardia calle principal!, casa sin numero, con fachada de color morrón, con rejas y ventanas de color negro, de esta ciudad, motivo por el cual se trasladó la comisión hasta dicho lugar con el fin de ubicar dicha arma, donde una vez allí, plenamente identificados corno funcionarlos de ese cuerpo detectivesco, el adolescente detenido, les señalo la vivienda exacta donde habita del ciudadano, procediendo a realizar llamados a la entrada principal de la misma, donde luego de una breve espera sostuvieron entrevista con un ciudadano, quien dijo ser y llamarse: ANDERSON GREGORIO CÓNTRERAS venezolano., natural de Tucupita, de 30 años de edad, nacido en fecha: 03/03/1982, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la dirección antes descrita, portado de la cédula de identidad numero V-16.215.515; a quien luego de informarle sobre el motivo de la presencia policial manifestó ser el hermano del ciudadano de nombre JULIAN, manifestando desconocer del hecho que se le investigaba, pero que su hermano se encontraba en la vivienda y no tenia ningún problema en llamarlo, una vez dicho ciudadano se apersonó a la comisión se le indagó sobre el hecho que ocupaba a la colisión policial manifestando desconocer sobre lo expuesto, pero informo si haber recibido de manos del adolescente de nombre XXXXXX aproximadamente a las 11:30 horas de la mañana de ese día un Arma de fuego tipo revolver, color gris, empuñadura elaborada en madera de color marrón, quien le dijo que le guardara dicha arma de fuego y que el la retiraría en horas de la tarde, desconociendo que dicha arma guardaba relación con un robo, posteriormente se le indago sobre sus datos filiatorios, identificándose de la siguiente manera: DELVICKSON GREGORIO COA CONTRERAS, venezolano, natural de Tucupita, de 20 .años de edad, nacido en fecha 26/06/1991. de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la dirección antes aludida, portador de la cédula de identidad numero V-22.790.018: presentando las siguientes características físicas: tez moreno, cabello corto, tipo liso, color negro, contextura gruesa, de estatura baja, portando como vestimenta: una (01) bermuda de color azul y blanco, comisa de color marrón y amarillo, potando como calzado zapatos deportivos de color negro y verde; haciendo entrega a la comisión de dicha arma de fuego, motivado a lo antes expuesto la comisiona detectivesca dio inicio a las actas procesales signadas con el numero- K-12-0259-00640, iniciadas por uno de los delitos contra el orden publico (porte ilícito de arma de fuego), en contra del referido ciudadano por tal motivo siendo las dos y cinco (02:05) horas de la tarde, se le informó que quedaría detenido por estar incurso en uno de los Delitos antes mencionado, por lo que le fueron leídos sus Derechos Constitucionales como lo establece el articulo 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV) en concordancia con el Artículo 125° del Código Orgánico Procesal Penal, acto seguido procedieron a trasladarse hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Tucupita, con los ciudadanos y adolescente aprehendidos, así como la evidencia física colectada, donde una vez presentes en dicho lugar dichos ciudadanos y adolescente fueron trasladados hasta el área técnica de nuestra oficina donde funciona Nuestro Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.P.O.L), con el fin de verificar ante dicho sistema los posible registros o solicitudes que pudieran presentar dichos ciudadanos y adolescente ante dicho sistema, donde luego de ingresar los datos en el computador y luego de una breve espera, dicho sistema arrojo como resultado que los datos aportados si le correspondian y a su vez solo el adolescente de nombre XXXXXXXXXXXXXXX. de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad numero V-, presentaba los siguientes registros: 01.- K-12-0259-00216, de fecha 19/02/2012, aperturada por ante la Sub Delegación Tucupita, por el delito de LESIONES PERSONALES, 02.- K-12-0259-00538, de fecha 30/10/2011, aperturada por ante la Sub Delegación Tucupita, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO. Seguidamente los funcionarios policiales, procedieron a informarle a la superioridad sobre lo antes expuesto, estos realizando llamada telefónica a la los ciudadanos abogados DIÓGEÑES TIRADO y VILMA VALERO, Fiscales Segundo y Quinta del Ministerio Publico de esta ciudad respectivamente.

Este Tribunal observa que la victima de autos, al momento de rendir declaración, a preguntas formuladas por el Ministerio Publico contesto: Si el señor que esta allí si estaba presente como otro mas (señalo al imputado presente en la sala). El imputado que esta en la sala solo estaba parado como con miedo y el estaba viendo como el otro chamo hablaba y cuando el chamo salio corriendo el salio corriendo atrás, a preguntas formuladas por el Tribunal contestó: No lo conocía antes (se refiere al imputado). El no me dijo nada. Yo lo vi fue parado con cara de sorprendido. Asimismo observa este Tribunal que el imputado de autos una vez impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar y de sus derechos estatuidos en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, expresó entre otras cosas: A las 08:00am yo venia saliendo de una cyaber de viilla rosa, y viene el chamo que le hizo el atraco al ciudadano, yo iba caminado por la acera y de repente el chamo saca una pistola y le dice dame el teléfono, y yo me quede asustado entonces me quede en la esquina, ese chamo salio corriendo y yo asustado pa no aparece en problema me fui para mi casa. En tal sentido observa este Tribunal que la victima no señala al imputado como la persona que bajo amenazas con un arma de fuego lo despojó de su teléfono celular, afirmó que el imputado estaba parado como con miedo pero salio corriendo, afirmación esta que se corresponde con lo expresado con el imputado cuando expresó que el venia caminando por la acera y de repente el chamo saca la pistola y le dice que le diera el teléfono y el se quedó asustado y el para no aparecer en problemas se fue para su casa. En ese sentido este juzgado al adminicular la declaración de la victima constata que el ciudadano JORDAN JOSE QUINTERO, no desplegó ninguna acción típica, donde resultara victimado el ciudadano GUSTAVO LEOBARDO SILVA, ni mucho menos su conducta se puede encuadrar hasta la presente etapa del proceso en los delitos que el Ministerio Publico le endilgo. En ese sentido considera este juzgador que en la presente causa los presupuestos procesales que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida de coerción personal menos gravosa de las establecidas en el articulo 256 del del texto adjetivo penal vigente, y consecuente juzgamiento en libertad del imputado En este orden de ideas, debe precisarse que rigen en toda su extensión los principios generales que norman la imposición de las medidas de coerción personal, previstas en los artículos 243, 244, 246 y 256 ejusdem, por lo que dada la connotación que en el sistema acusatorio tienen los principios de libertad y proporcionalidad en el aseguramiento del imputado, este Tribunal se permite transcribir a continuación los contenidos de sus normas:Artículo 243. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso (resaltado del tribunal) Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”.Ahora bien, en respeto a los principios que rigen el proceso, como es la presunción de inocencia, establecidos en los artículos 44 numeral 1 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, todos estos principios fundamentales en materia de justicia penal contenidos en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, tales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos o “Pacto de San José de Costa Rica” y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, a los cuales este Tribunal le da el carácter que le establece nuestra Constitución, no quedan menoscabados, con la imposición que a criterio de esta juzgador debe de acordarse al ciudadano JORDAN JOSE QUINTERO ZAMBRANO, venezolano natural de Tucupita, nacido en fecha 28-08-1993, de 18 años de edad, grado de instrucción 5to año, de estado civil soltero, residenciado en Villa Rosa, calle principal, casa numero 03, cerca de una venta de comida, hijo Marvis Zambrano (v) y Eliécer Quintero (v), titular de la cedula de identidad Nª 21.385.826, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentar dos fiadores que consignen carta de residencia, carta de buena conducta y constancia de trabajo con especificación de un salario igual o superior a cincuenta unidades Tributarias (50 U.T) y una vez satisfecha la referida exigencia deberá presentarse periódicamente cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido de los artículos 13 y 257 de la Carta Magna. SEGUNDO: Atendiendo a la normativa adjetiva legal patria y el articulado atinente a las medidas de coerción personal, su finalidad y procedencia en el desarrollo del proceso penal, se decreta a favor del ciudadano JORDAN JOSE QUINTERO ZAMBRANO, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentar dos fiadores que consignen carta de residencia, carta de buena conducta y constancia de trabajo con especificación de un salario igual o superior a cincuenta unidades Tributarias (50 U.T) y una vez satisfecha la referida exigencia deberá presentarse periódicamente cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal Y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes, en agravio del ciudadano GUSTAVO SILVA y del ESTADO VENEZOLANO. Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión. : Remítase el presente asunto a la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico.


EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. WILLIE R NARVAEZ HERNANDEZ

LA SECRETARIA

ABG. LIZGREANA PALMA