REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 2 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2007-001320
ASUNTO : YP01-P-2007-001320
Resolución numero: 21/2012
Corresponde a este Tribunal Segundo de Control del Estado Delta Amacuro, dictar auto motivado, finalizada como ha sido la Audiencia Preliminar, que se llevo a cabo en fecha 20 de Abril de 2012, en la causa seguida al acusado GONZÁLEZ MARRÓN AUGUSTO JOSÉ, venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, Fecha de Nacimiento 11-04-1966, de 41 años de edad, hijo de Augusto Rafael González Pino (v) y Nora Armida Marrón de González, de profesión Licenciado en Educación, de Oficio: Profesor, de estado civil Casado, domiciliado en la Calle Mariño casa N° 57, frente a la Catedral, de esta ciudad Tucupita Estado Delta Amacuro teléfono. 04147692944, titular de la cedula de identidad N° 8.929.091, debidamente asistido por su Defensora Pública Dra. CRISTINA MOYA, a quien la Fiscalia Sexta del Ministerio Público, acusó por formalmente por la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica y Amenazas, previstos y sancionado en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana IVET MARGARITA CEDEÑO DE GONZALEZ y OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA DE ILICITO COMERCIO, previsto y sancionado en el articulo 277 del código penal en relación con los articulo 9 y 15 de la Ley de Armas y Explosivos, en agravio del ESTADO VENEZOLANO.
Este Tribunal procede a fundamentar la referida decisión con base a las previsiones del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
En el desarrollo de la audiencia se le concedió la palabras al representante del Ministerio Público quien ratificó la acusación interpuesta en contra del ciudadano GONZÁLEZ MARRÓN AUGUSTO JOSÉ, por los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZAS, previstos y sancionado en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana IVET MARGARITA CEDEÑO DE GONZALEZ y OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA DE ILICITO COMERCIO, previsto y sancionado en el articulo 277 del código penal en relación con los articulo 9 y 15 de la Ley de Armas y Explosivos, en agravio del ESTADO VENEZOLANO. Asimismo le solicitó a este Tribunal que ordenara el enjuiciamiento del precitado ciudadano por los delitos antes mencionados.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabras al acusado de autos, quien expresó:
A pesar de que la ciudadana Ivett y yo, hoy en día estamos divorciados mantenemos buenas relaciones, bueno como toda pareja luego de 28 años de unión tuvimos problemas, de esta situación se valió la Abg. Mirla Rodríguez para hacer una simulación de hecho punible, esta Abg. Junto con la policía a revisarme como un delincuente, mi casa fue allanada, la fiscalia de derechos fundamentales requirió la investigación, mi hija en el momento abrió la puerta de la casa y me dijo que me estaban buscando, los funcionarios me apuntaron, me sometieron y me sacaron afuera, allí es cuando la ciudadana Mirla, procede con los funcionarios a revisarme junto con ella. Le manifiesto al Tribunal que yo si era el poseedor de una escopeta y una pistola tenía también un cuchillo que yo usaba en la práctica de campo. Le solicito a este Tribunal me conceda el perdón y sea esto de borrado de cualquier tipo de antecedente y lo mismo le solicito a la ciudadana IVET CEDEÑO..(SIC..)
Acto seguido se le concedió el derecho de palabras a la victima IVET MARGARITA CEDEÑO DE GONZALEZ, quien expuso:
“Eso paso hace 04 años y ese momento fue la situación, y si fui presionada estuve en condiciones difíciles si pudiera eliminar esto de mi vida lo eliminaría para mi es traumático venir nuevamente aquí, de 03 años para acá he tenido buena comunicación con mi ex pareja, cada uno ha hecho su vida y no hemos tenido problemas de ningún tipo, me siento muy bien como todo, el perdón lo merece y estoy dispuesta a otorgárselo.(SIC..)
Se le concedió la palabra a la defensa quien expuso:
“…la defensa solicita de conformidad con lo previsto en el 330. 2 del copp, admita parcialmente la acusación toda vez que no están llenos los extremos y ello considerando que por cuanto los armamentos que presuntamente fueron incautados determinaron que una de ellas es un facsímile, lo que quiere decir de que este armamento no estaba en buen estado de uso de conservación; asimismo ciudadano juez, en relación a la violencia psicológica solicita la defensa que no sea admitido dicho delito por cuanto en el expediente no consta evaluación psicológica de la victima que pudiera determinar el estado en el que para ese entonces se pudiera encontrar la victimas por lo que solicito no admita el delito de OCULTAMIENTO DE ARMAMENTO, asi como el de la VIOLENCIA PSICOLOGICA , visto que mi defendido a manifestado en esta sala el perdón a la victima y que la misma esta de acuerdo y por ello solicito la suspensión condicional del proceso y el sobreseimiento en relación a los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, por ultimo solicito copia simple de la presente acta. Es todo”…(SIC..)
Ahora bien este Tribunal observa que al ser analizadas las actas que integran el presente expediente, asimismo examinada todas las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Público, en su escrito de acusación, este tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es no admitir la acusación presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Publico, en lo que respecta el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA DE ILICITO COMERCIO, previsto y sancionado en el articulo 277 del código penal en relación con los articulo 9 y 15 de la Ley de Armas y Explosivos, en agravio del ESTADO VENEZOLANO, por los razonamientos siguientes:
De la experticia de reconocimiento practicada por el funcionario JORGE LOPEZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Tucupita, a los objetos incautados se desprende que resultaron ser ocho (08) cartuchos para arma de fuego de forma cilíndrica, cinco balas de forma cilíndrica calibre 380, un arma blanca de las denominadas cuchillo marca STAILES, un fascimil por su morfología es similar a un arma de fuego tipo revolver marca VANGUARD sin seriales visibles, un (01) receptáculo de forma cuadrada de color negra elaborada en un material sintético. Así las cosas observa este Tribunal que la calificación jurídica dada por el Ministerio Publico a la conducta presuntamente desplegada por el acusado de autos fueron los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZAS, previstos y sancionado en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana IVET MARGARITA CEDEÑO DE GONZALEZ y OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA DE ILICITO COMERCIO, previsto y sancionado en el articulo 277 del código penal en relación con los articulo 9 y 15 de la Ley de Armas y Explosivos, en agravio del ESTADO VENEZOLANO. En lo que respecta el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA DE ILICITO COMERCIO, se observa que el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos dispone:
Se declaran armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detención, las escopetas de uno o más cañones rayados para usar balas rasas, sean o no de repetición, los revólveres y pistolas de todas clases y calibres, salvo por lo que a éstos respecta, lo dispuesto en el artículo 21 de la presente Ley; los rifles de cacería de cañón rayado, de largo alcance y bala blindada, de calibre 22, o 5 milímetros en adelante; los bastones pistolas, puñales, dagas y estoques; los cartuchos correspondientes a las mencionadas armas de fuego; las pólvoras piroxiladas para las cargas de los cartuchos de pistolas, revólveres y rifles de cañón rayado, y los cuchillos y machetes que no sean de uso doméstico, industrial o agrícola.
Parágrafo Único: Quedan exceptuados los rifles de calibre 22 ó 5 mm., fuego circular y balas de plomo, los cuales podrán importarse de conformidad con los Reglamentos que el Ejecutivo Federal dicte sobre la materia. (Cursivas añadidas).
Asimismo constata este Tribunal, que el arma blanca incautada, resultó ser una de las denominadas cuchillo, marca STAINLES TAIWAN, compuesto por una hoja de metal de corte por uno de sus lados, con una longitud de once centímetros por un centímetro de ancho en su parte mas prominente, en su extremo distal termina en forma puntiaguda y en su parte de agarre se encuentra elaborada en madera de color marrón, según experticia de reconocimiento legal numero 360 de fecha Martes 13 de Noviembre de 2007, suscrita y practicada por el funcionario LOPEZ JORGE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Tucupita, pero no define el referido dictamen pericial, si la precitada arma blanca no es de uso doméstico, industrial o agrícola, a los fines de que la existencia de esa arma blanca presuntamente incautada, en la casa del ciudadano AUGUSTO GONZALEZ MARRON, pueda adecuarse o encuadrarse dentro de lo que establece el articulo 9 de la ley de armas y explosivos y de esta manera patentizarse la tipicidad que es el segundo de los elementos configurativos del delito. En tal sentido considera este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es decretar, tal y como se decidió en audiencia el sobreseimiento de la causa, seguida en contra del ciudadano AUGUSTO JOSE GONZALEZ MARRON, en lo que respecta el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA DE ILICITO COMERCIO, previsto y sancionado en el articulo 277 del código penal en relación con los articulo 9 y 15 de la Ley de Armas y Explosivos, en agravio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1, en relación con el articulo 330 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en función Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta el Sobreseimiento de la Causa seguida al ciudadano AUGUSTO JOSE GONZALEZ MARRON, por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA DE ILICITO COMERCIO, previsto y sancionado en el articulo 277 del código penal en relación con los articulo 9 y 15 de la Ley de Armas y Explosivos, en agravio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1, en relación con el articulo 330 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión. En Tucupita, al segundo (02) días del mes de Mayo de 2012, 202º y 153º.
EL JUEZ
ABOG. WILLIE NARVAEZ HERNANDEZ
LA SECRETARIA
ABOG. LIZGREANA PALMA