REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 2 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2007-001320
ASUNTO : YP01-P-2007-001320
RESOLUCION No. 22/2012
Vista la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, realizada en la Audiencia preliminar por el acusado GONZÁLEZ MARRÓN AUGUSTO JOSÉ, venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, Fecha de Nacimiento 11-04-1966, edad: 41 años, hijo de Augusto Rafael González Pino (v) y Nora Armida Marrón de González, Grado de Instrucción: Licenciado en Educación, Profesión u Oficio: Profesor, Casado, Calle Mariño casa N° 57, frente a la Catedral, teléfono. 04147692944, titular de la cedula de identidad N° 8.929.091, de conformidad con lo establecido en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la acusación presentada en su contra por la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZAS, previsto y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en agravio de la ciudadana IVET MARGARITA CEDEÑO DE GONZALEZ, previamente se observa:
El articulo 42 de Código Orgánico Procesal Penal establece que en los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de cuatro años en su limite máximo el imputado podrá solicitar al Juez de Control, o al Juez de Juicio si se trata de procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente la responsabilidad del mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho.
Asimismo se establece que la solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal. Igualmente que la oferta podrá consistir en la conciliación con la victima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
De la norma transcrita se desprende, que el requisito indispensable para el otorgamiento de esta medida alternativa, es que el delito imputado no merezca una pena privativa de libertad mayor de tres años y que además el acusado admita el hecho o hechos por el cual se le acusa, en el presente caso este Tribunal admitió la acusación presentada por el Ministerio Publico y definió la participación del acusado de autos en los delitos de delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZAS, previsto y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en agravio de la ciudadana IVET MARGARITA CEDEÑO DE GONZALEZ.
Admitiendo el ciudadano AUGUSTO JOSE GONZALEZ MARRON, ser el responsable de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZAS, previsto y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
En el acto de la Audiencia Preliminar se le concedió la palabra al representante del Ministerio Público, no hizo objeción alguna y emitió opinión favorable para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso.
Ahora bien, considera éste Juzgador que en el presente caso es necesario previamente pronunciarse con respecto a la admisión de la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público y en virtud de que cumple con todos los requisitos establecidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal se admite parcialmente dicha acusación ya que consta en forma clara y no es contradictoria, esta fundamentada respecto a la norma penal por el cual esta haciendo la imputación y en cuanto al aspecto subjetivo de la conducta desplegada por el hoy acusado en cuanto a los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZAS, previsto y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en agravio de la ciudadana IVET MARGARITA CEDEÑO DE GONZALEZ.
Asimismo considera, quien aquí decide, pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Público con las salvedades anunciadas en la Audiencia Preliminar.
Así las cosas, visto que el acusado ofreció como oferta de reparación simbólica del daño causado, el compromiso de pedirle disculpas a la victima, compromiso este que fue cumplido ante este Tribunal por cuanto en la sala de audiencias se verificó que el acusado le pidió disculpas a la victima. Asimismo este Tribunal acordó imponerle al acusado el compromiso de presentarse de manera periódica cada sesenta (60) días durante el lapso de un (01) año, por ante la sede de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y cumplidos los requisitos necesarios para el otorgamiento de la suspensión solicitada, ya que la victima emitió su opinión favorable expresando su conformidad con las disculpas solicitadas.
En consecuencia considera quien aquí decide que lo procedente en el presente caso es acordar como en efecto lo hace la Suspensión Condicional del Proceso, por un lapso de un año determinándose el tiempo de conformidad con el Artículo 44 del vigente Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, pasa seguidamente este Tribunal a establecer la condicion del régimen durante el lapso de prueba:
1° Presentarse cada 60 días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda la Suspensión Condicional del Proceso seguida contra el ciudadano: GONZÁLEZ MARRÓN AUGUSTO JOSÉ, venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, Fecha de Nacimiento 11-04-1966, edad: 41 años, hijo de Augusto Rafael González Pino (v) y Nora Armida Marrón de González, Grado de Instrucción: Licenciado en Educación, Profesión u Oficio: Profesor, Casado, Calle Mariño casa N° 57, frente a la Catedral, teléfono. 04147692944, titular de la cedula de identidad N° 8.929.091, de conformidad con lo establecido en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese. Regístrese y Diaricese
EL JUEZ 2° DE CONTROL,
ABG. WILLIE NARVAEZ
LA SECRETARIA
ABG. LIZGREANA PALMA